REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, diez (10) de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.617.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
PARTE ACTORA: Ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116. (Folio 93 Piza N° 1)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.839, domiciliado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE y OLIVIA FIGUEREDO, Inpreabogado N° 55140 y 203.030 respectivamente. (Folio 75 Pieza N° 1)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Rosman, piso 1, apartamento Nº 01, en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el abogado ÓSCAR MOISÉS JIMÉNEZ SEQUERA, Inpreabogado N° 154.116, en contra del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.839, domiciliado en la calle principal, casa Nº 01 de la urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.839, con domicilio en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, me ofrece en venta una vivienda de su propiedad, para uso familiar, según documento que anexo en copia fotostática, identificado con la letra “A”; por un monto de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000), este inmueble está ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con un área aproximada de Ciento Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (194,24 mts2); enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 m), con cancha deportiva de la Urbanización Los Tucusitos; SUR: En trece metros lineales con treinta centímetros (13,30 m), con parcela de terreno Nº 04 del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; ESTE; En diecisiete metros lineales con treinta centímetros (17,30 m), con parcela de terreno Nº 02 y con calle secundaria del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; y OESTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40 m), con parcela de terreno Nº 47 del Parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; en vista de la gran necesidad de vivienda que poseo, debido a que tengo dos (2) hijos menores de edad, y vivo alquilada; acepto la oferta, y le dije; que no poseía la cantidad de DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000), y que iba al banco a ver cuánto dinero me podían prestar por un crédito hipotecario, fui primero al banco MERCANTIL y me hicieron una proyección de acuerdo a las entradas y cotizaciones del F.A.O.V., lo cual arrojo un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), después de hacer esta diligencia, me traslade a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ut supra identificado y le hice saber sobre el planteamiento ante el banco Mercantil y el resultado del mismo y le comente mi disposición de conseguir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) de contado para asegurar la venta. Comencé a realizar otras diligencias para conseguir un crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), lo cual, según lo conversado con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, cantidad esta que serviría como inicial; me dirigí al BANCO PROVINCIAL, con la intención de solicitar un crédito personal, hice mi planteamiento al banco Provincial y me concedieron un crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), más un crédito por bienes y servicios por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000), los cuales me fueron asignados en fecha 14 de julio del año 2014, según documentos que anexo, identificado con las letras “B” y “C”. Luego de todas estas diligencias, exactamente el 20 de julio del presente año 2014, me dirigí a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, para comentarle que no me habían aprobado la cantidad solicitada o sea los CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), que para la fecha, solo tenía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y que si el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) aceptaba el negocio, le podíamos entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restantes, se los pagaría en un plazo no mayor de vente (20) días, el acepta el negocio en la forma planteada luego de ponernos de acuerdo y ya cuando me estaba retirando del hogar del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, me solicito que le adelantara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) para solventar una necesidad, así que el día 21 de julio del presente año 2014 le entregue un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), identificado con el Nº 0000219 del Banco Provincial y me dijo que el resto se lo entregara en el transcurso de esa misma semana y que el (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) me haría la entrega de los documentos necesarios para introducirlos al banco para tramitación del crédito hipotecario. El día viernes 27 de julio del presente año 2014, le hice entrega al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO de dos (2) cheques, el primero por la cantidad de CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), cheque identificado con el Nº 0000220 y el segundo por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600, cheque identificado con el Nº 0000222, ambos cheques del banco PROVINCIAL y la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400) en efectivo. Luego se comenzó a realizar formalmente las negociaciones con el Banco MERCANTIL, y se autentico el documento de compra-venta en fecha 29 de julio del presente año 2014 ante la Notaría Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; según documento que anexo en copia fotostática identificada con la letra “D”, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), de los cuales yo le entregue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), como previamente acordamos y los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) restante, pactamos que los pagaría en un plazo no mayor de veinte (20) días. Luego de algunos días perdidos, porque habían algunos documentos que se estaba tramitando; como las solvencias de los servicios de agua y luz eléctrica, la municipal y el certificado de catastro entre otros me dirigí al Banco MERCANTIL, es entonces cuando la asesora de negocios del Banco Mercantil, se da cuenta que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO en el documento de propiedad de la vivienda, tiene su estado civil como casado y en la cédula como soltero, por lo que me dice la ya refería asesora, que el banco exige la similitud en los datos establecidos en los diferentes documentos presentados por el solicitante, por lo que para ese momento no me recibiría la carpeta y que debo solucionar ese problema; por todo esto, me dirijo con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO a la oficina del SAIME en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a tratar de solucionar el problema, pero una vez en el SAIME un empleado del mismo le dice que debido a que él (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) se encuentra tramitando el pasaporte, el sistema lo bloquea para la realización de algún trámite relacionado con la cédula de identidad, esto hace que todo se retrase y pierdo la oportunidad de introducir en el banco la carpeta con los diferentes documentos, debido a que el banco exige una vigencia de apenas siete (7) días hábiles para el documento de opción de compra-venta desde la fecha de firma del mismo. Es allí cuando procedo a realizar otro documento de compra-venta, el cual anexo e identifico con la letra “E”: para que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO me lo firme ante la Notaria ya mencionada y está vigente para la negociación ante el banco ya tantas veces mencionado, me dirijo al domicilio del ciudadano CESAR VICENTE GOMEZ REINOSO para entregarle los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que le adeudo y para que me acompañe a la oficina de notaría, a lo que el ciudadano en cuestión me responde que no piensa venderme la vivienda, porque otras personas le habían ofrecido mucho más; En una semana hago la negociación y le devuelvo el dinero. Espere una semana y volví a hablar con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, pero todo ha sido en vano, por lo que me siento utilizada, ya que él era un gran amigo y ciertamente lo que hice fue solucionarle sus problemas económicos, mientras yo me quede descapitalizada, debido a que pago al banco interese por los préstamos que me hicieron, además de gastos administrativos, en contadores y en asesorías de abogados; además realice todas las diligencias para pago de solvencias, certificación de gravamen, todo estos documentos pagados con mi propio dinero. Contrate los servicios de un abogado para sanear el documento de compra-venta y colocar que en vez de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), además para proteger , por lo tanto se constituye la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy a objeto de notificar a los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHACO, está última venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.667, que ya tenía toda la documentación para presentarla al banco y conocer a través de esta Notaria, si los ciudadanos ya mencionados iban a continuar con las negociaciones, a lo cual hicieron caso omiso hasta el punto de no querer firmar el documento, lo cual demuestra la mala fe con la cual iniciaron esta negociación, este documento lo anexo marcado con la letra “F”. Todo este malestar psicológico y depresivo me llevo a consultar especialistas tales como el psicólogo Bary Sulbaran y el Internista Dr. Hennry Peralta, para lo cual se anexan informe médicos marcados con las letras “G”; “H”, “I” y “J”. A pesar de haber denunciado al ciudadano en cuestión ante el C.I.C.P.C, según copia fotostática de denuncia que anexo identificada con la letra “K”, y todo lo anterior narrado, vista la falta de responsabilidad y honestidad del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, con quien he tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial para el cumplimiento del contrato lo que ha resultado inútil lo cual me obliga a demandar como formalmente lo hago a través de este escrito al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Daños y Perjuicios. Se fundamento la demanda en los Artículo 2, 25, 26, 51, 115, 257 y 134, primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.161, 1.155, 1.133 y 1.167 del Código Civil, 585, 566 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.437.500) equivalente a 19.193 Unidades Tributarias. Se solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Consta al folio 56 del 08 de enero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admite la demanda, se ordena la citación de la parte demandada y se comisiona al Juzgado del Municipio Nirgua, para que practique dicha citación.
Consta al folio 59 y 60 del 23 y 27 de enero de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde solicita al Juez se pronuncie acerca de la medida solicitada.
Consta al folio 61 del 28 de enero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, en donde se proveerá respecto a la cautelar solicitada.
CUADERNO DE MEDIDAS:
Consta al folio 02, Cuaderno de medidas del 18 de febrero de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena por secretaria a certificar las copias y agregarlas al respectivo Cuaderno. (folios 03 al 64).
Consta del folio 65 al 68 del Cuaderno de medidas del 21 de marzo de 2015, sentencia dictada por el Tribunal, donde se decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Consta al folio 63 del 23 de marzo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la citación de la parte demandada. (folios 64 al 74).
Consta al folio 75 del 29 de abril de 2015, diligencia presentada por la parte demandada, donde le otorga poder apud Acta a las abogadas Rosalinda Ocanto y Olivia Figueredo.
Consta al folio 77 al 91 del 30 de Abril de 2015, escrito de contestación de la demandada presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por la parte demandante ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, haya suscrito contrato de opción a compra con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000).
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, No haya podido introducir la carpeta en el banco mercantil, con los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la obtención de un crédito porque mi representado estuviese tramitando un documento (pasaporte) por ante la oficina del Saime en el Municipio Nirgua, y se hayan retrasado y perdió la oportunidad de introducir los documentos.
No es cierto que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, se haya comunicado y traslado al domicilio de mi representado para entregarle la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000) que ella reconoce le adeuda a él.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, haya suscrito contrato de opción a compra nuevamente con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones consta en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente consignado por ella; porque NO HABIA CONTRATO NUEVO QUE SUSCRIBIR por parte de mi representado.
No es cierto que mi representado haya realizado actos ilícitos.
DE LO CIERTO.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua de esta jurisdicción quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO por la cantidad de bolívares DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo) siendo este el precio total y la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) el monto de la inicial para ser pagados antes o en el momento de suscribir el contrato.
Es cierto y verdadero que mi representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, se traslado a las oficinas del saime en la ciudad de Nirgua para tramitar la cédula de casado, ya que poseía la de soltero, y no pudo tramitarla, porque tenía el pasaporte en proceso y es norma del organismo no tramitar otro documento mientras se encuentra en el sistema de ellos uno en trámite.
Es cierto y verdadero que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, le entrego a mi representado la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, de una manera consciente, deliberada, incorrecta e ilegal dejo de cumplir con las clausulas y las obligaciones que establecieron en el contrato de opción a compra, por no tener el dinero para poder adquirir el inmueble propiedad de mi representado, sin ningún asidero legal, no siendo cierto todo ese tipo de comentarios cuentos y chismes que expresan en el libelo de la demanda como una novela, vulgar y soez.”
Consta al folio 92 del 30 de abril de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de contestación de la demanda.
Consta al folio 93 y 94 del 25 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde se le otorga poder apud acta al abogado ÓSCAR Moisés Jiménez, y se consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
Consta al folio 95 del 25 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte demandada consignando escrito de pruebas.
Consta al folio 96 del 25 de mayo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de promoción de pruebas.
Consta al folio 97 del 26 de mayo de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena agregar las pruebas presentadas por las partes.( folios 98 al 199)
Consta al folio 200 del 27 de mayo de 2015, diligencia presentada por la parte actora donde hace oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 201 y 202 del 02 de junio de 2015, escrito presentado por la parte demandada donde insiste y hace valer las pruebas presentadas, y solicita sea inadmitida la prueba de testigo promovida por la parte actora.
Consta del folio 203 al folio 208 del 04 de junio del 2015, sentencia dictada por el Tribunal donde se declara sin lugar la oposición realizada por la parte actora en el presente procedimiento.
Consta al folio 209, del 04 de junio del 2015, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por las partes, se comisiona a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda e igualmente de los municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. (210 al 215)
Consta al folio 221, del 03 de noviembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se ordena la apertura de una nueva pieza.
Consta al folio 03 de la segunda pieza del 10 de noviembre de 2015, auto dictado por el Tribunal donde se deja expresa constancia que vence el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. El 11 de noviembre de 2015, se fija la causa para que las partes soliciten constitución de Asociados.
Consta del folio 07 al folio 10 de la segunda pieza, del 19 de Noviembre de 2015, sentencia dictada por el Tribunal donde se suspende la causa hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas faltantes en autos de la parte actora.
Consta del folio 13 al folio 30 de la segunda pieza, del 13 de enero de 2016, comisión Nº 3.528/15 proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, referentes a los testimoniales de las ciudadanas Mary Carmen Jiménez Pineda y Verónica Loaiza Largo.
Consta al folio 31 y 32 de la segunda pieza, del 29 de febrero de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se recibe y se agrega a sus autos oficio Nº 192 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, informando que no aparece asentada la referida comisión en ese despacho.
Consta al folio 34 y 35 de la segunda pieza del 11 de octubre de 2016 diligencia presentada por la parte actora donde solicita el abocamiento del Juez abogado Eduardo José Chirinos, y renuncia a la testimonial solicitada y ordenada por este Tribunal en comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Consta al folio 36 de la segunda pieza, del 13 de octubre de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se aboca el Juez, y se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Consta del folio 42 de la segunda pieza del 22 de noviembre de 2016, comisión Nº 3.546/16 proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua, referente a la notificación de la parte demandada del abocamiento del Juez. (43 al 54)
Consta al folio 55 de la segunda pieza del 15 de diciembre de 2016, auto dictado por el Tribunal donde se reanuda la causa y se fija para informe previa notificación de las partes, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
Consta al folio 60 de la segunda pieza del 24 de enero de 2017, auto dictado por el Tribunal donde se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, referente a la notificación de las partes para presentar informe. (61 al 71)
Consta del folio 72 al folio 81 de la segunda pieza del 16 de febrero de 2017, escritos de informe presentado por las partes.
Consta al folio 83, de la segunda pieza del 17 de febrero de 2017, auto dictado por el Tribunal donde se fija la causa, para que las partes presentes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.
Consta del folio 84 al 85, de la segunda pieza del 03 de marzo de 2017, escrito de observaciones presentado por la parte actora, El Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso de presentaciones de observaciones. (86)
Consta al folio 87 de la segunda pieza del 06 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto, vencido el lapso para presenta observaciones, se fija la causa para dictar sentencia, en un lapso de sesenta (60) días consecutivos.
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
Narrado todo el iter procesal analicemos la demanda y para eso este Juez Civil de Cognición substancia de la forma siguiente:
Se evidencia que lo debatido en esta causa es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta firmado entre ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON y los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy el 29 de julio de 2014 quedando anotado bajo el número 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de un inmueble ubicado en la calle principal casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y los Daños y Perjuicios y daño moral.
Aduce la demandante que firmó dicho contrato con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, antes identificado por Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (2.200.000), y que en ese momento no poseía esa cantidad pero que iría al banco para ver cuánto le podían prestar por un crédito hipotecario, que fue al Banco Mercantil y que de acuerdo a las entradas y cotizaciones del F.A.O.V., arrojó un monto de Un Millón ochocientos Mil Bolívares (1.800.000), que se trasladó luego a la casa del demandado y le comento lo del banco y le dijo que ella podía conseguir cuatrocientos mil Bolívares para asegurar el negocio, que comenzó hacer las diligencias y se dirigió al Banco Provincial para solicitar un crédito personal la cual le concedieron Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000) más Trece Mil Bolívares (13.000), de crédito por bienes y servicios que fueron asignados el 14 de julio de 2014, que el 20 de julio de 2014 se dirigió a la casa del demandado y le manifestó que solo tenía Trescientos Mil Bolívares (300.000) y que si aceptaba el negocio le podía entregar esa cantidad y que los otros Cien mil Bolívares (100.000) se los pagaría en un plazo no mayor de veinte días, continua la demandante aduciendo que el demandado aceptó el negocio y que cuando se estaba retirando el demandado le dijo que le adelantara Veinte Mil Bolívares (20.000), el 21 de julio de 2014 le entregó un cheque por Veinte Mil Bolívares (20.000),número 0000219 del banco Provincial, que el demandado le dijo que le entregaría los documentos para entregarlos al Banco para que tramitará el cerdito hipotecario. El 27 de julio de 2014 le entregó dos cheques, un por Ciento Setenta Mil Bolívares cheque número 0000222, y otro por Ochenta y Siete Mil Seiscientos bolívares (87.600) y Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (22.400) en efectivo.
Que luego de tramitar algunos documentos como las solvencias de agua, luz, catastro se dirigió al banco Mercantil y la asesora de negocio se da cuenta que el demandado en el documento de propiedad de la vivienda aparece como casado y en la cédula aparece como soltero, que el banco exige la similitud en los datos y que no podía recibirle la carpeta que tenía que solucionar ese problema, que dirigió con el demandado a solucionar el problema en el S.A.I.M.E., un empleado del mismo le dice que debido a que él (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO) se encuentra tramitando el pasaporte, el sistema lo bloquea para la realización de algún trámite relacionado con la cédula de identidad, esto hace que todo se retrase y pierdo la oportunidad de introducir en el banco la carpeta con los diferentes documentos, debido a que el banco exige una vigencia de apenas siete (7) días hábiles para el documento de opción de compra-venta desde la fecha de firma del mismo. Es allí cuando procede a realizar otro documento de compra-venta, el cual para que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO se lo firmará ante la Notaria ya mencionada y esté vigente para la negociación ante el banco ya tantas veces mencionado, que se dirigió al domicilio del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO para entregarle los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) que le adeudaba y para que le acompañara a la oficina de notaría, a lo que el ciudadano en cuestión le responde-según la demandante- que no piensa venderle la vivienda, porque otras personas le habían ofrecido mucho más; En una semana hago la negociación y le devuelvo el dinero. Esperó una semana y volví a hablar con el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, pero todo ha sido en vano, por lo que se siente utilizada, ya que él era un gran amigo y ciertamente lo que hizo fue solucionarle sus problemas económicos, mientras ella se quedó descapitalizada, debido a que paga al banco interese por los préstamos que le hicieron, además de gastos administrativos, en contadores y en asesorías de abogados; además realizó todas las diligencias para pago de solvencias, certificación de gravamen, todo estos documentos pagados con su propio dinero. Contrató los servicios de un abogado para sanear el documento de compra-venta y colocar que en vez de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), además para proteger, por lo tanto se constituye la Notaria Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización Los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy a objeto de notificar a los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHACO, está última venezolana, mayor de edad, cónyuge del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.667, que ya tenía toda la documentación para presentarla al banco y conocer a través de esta Notaria, si los ciudadanos ya mencionados iban a continuar con las negociaciones, a lo cual hicieron caso omiso hasta el punto de no quererle firmar el documento, lo cual demuestra la mala fe –según la actora-con la cual iniciaron esta negociación, que todo lo anterior narrado, vista la falta de responsabilidad y honestidad del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, con quien ha tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial para el cumplimiento del contrato lo que ha resultado inútil lo cual la obliga a demandar como formalmente lo hizo a través de este escrito al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, Daños y Perjuicios y daño moral. Se fundamento la demanda en los Artículo 2, 25, 26, 51, 115, 257 y 134, primer acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.161, 1.155, 1.133 y 1.167 del Código Civil, 585, 566 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Se estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLÓNES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.437.500) equivalente a 19.193 Unidades Tributarias. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por parte del demandado contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial en los siguientes términos; Negó, rechazó y contradijo, cada una de las reclamaciones o derechos pretendidos por la parte demandante, igualmente Negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito contrato de opción a compra con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estableciendo como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000). Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, No haya podido introducir la carpeta en el banco mercantil, con los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la obtención de un crédito porque su representado estuviese tramitando un documento (pasaporte) por ante la oficina del Saime en el Municipio Nirgua, y se hayan retrasado y perdió la oportunidad de introducir los documentos.
No es cierto que la ciudadana Andrea Alejandra Mijares León, se haya comunicado y traslado al domicilio de su representado para entregarle la cantidad de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000) que ella reconoce le adeuda a él.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya suscrito contrato de opción a compra nuevamente con la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, sobre un inmueble de su propiedad, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones consta en el documento de propiedad del inmueble de mi representado y que corre inserto en el expediente consignado por ella; porque NO HABÍA CONTRATO NUEVO QUE SUSCRIBIR por parte de su representado. No es cierto que su representado haya realizado actos ilícitos.
Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, ubicado en la Urbanización Villa Rica-Los tucusitos, casa Nº 01, en la ciudad de Nirgua del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua de esta jurisdicción quedando anotado bajo el Nº 60, tomo 16 de los libros de autenticaciones, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2014. Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, suscribieron un contrato de opción a compra con relación a un inmueble propiedad de CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO por la cantidad de bolívares DOS MILLÓNES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,oo) siendo este el precio total y la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,oo) el monto de la inicial para ser pagados antes o en el momento de suscribir el contrato. Es cierto y verdadero que su representado CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, se trasladó a las oficinas del Saime en la ciudad de Nirgua, para tramitar la cédula de casado, ya que poseía la de soltero, y no pudo tramitarla, porque tenía el pasaporte en proceso y es norma del organismo no tramitar otro documento mientras se encuentra en el sistema de ellos uno en trámite. Es cierto y verdadero que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, le entregó a su representado la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo). Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, de una manera consciente, deliberada, incorrecta e ilegal dejo de cumplir con las clausulas y las obligaciones que establecieron en el contrato de opción a compra, por no tener el dinero para poder adquirir el inmueble propiedad de su representado, sin ningún asidero legal, no siendo cierto todo ese tipo de comentarios cuentos y chismes que expresan en el libelo de la demanda como una novela, vulgar y soez.
Ahora bien trabada como quedo la litis hagamos un punto previo en cuanto a la falta de cualidad pasiva la cual puede ser observada de oficio por quien aquí decide por ser de orden público.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Exp. AA20-C-2010-000400.-
(…omissis…..)
abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.” (Negrillas añadidas)
El punto previo que aquí se analiza se produce por cuanto la presente demanda fue indebidamente admitida por la juez que conoció primeramente ocasionando una clara violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y la seguridad jurídica, por cuanto es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. Pero es que tampoco los que me antecedieron en la presente causa, no observaron que en el contrato participaron tres personas, lo que produjo que este juicio prosiguiera sin la participación del cónyuge del demandado quienes conforman un litisconsorcio pasivo necesario. Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil normaliza la figura del litisconsorcio necesario al señalar que:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
De la norma se requiere necesariamente la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un litisconsorcio necesario que en este caso es pasiva pues la ausencia de alguno de ellos comportaría una falta de legitimidad de la parte, y es evidente que la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO solamente y no fue demandada la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO como cónyuge la cual en una hipotética sentencia podría afectarse el bien que pertenece a la comunidad ordinaria entre ambos.
Observa quien decide que el contrato de opción de compra venta objeto de demanda intervinieron tres personas una optante compradora (ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN) y dos vendedores (CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO) lo que podría ocurrir es que la sentencia -en supuesto caso- obligaría a una sola parte y como la otra parte o cónyuge no fue demandado no intervino entonces ocasionaría que la cónyuge interviniera como tercera interesada y este juicio se tornaría en una eternidad jurídica lo cual no compaginaría con el propósito que debe cumplir el proceso que es nada más y nada menos que la justicia, es por este motivo legal que en criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de citación y consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad (Cfr. s. S.C. n.º 04 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins),
Ahora bien, no habiendo sido demandada la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO conjuntamente con su cónyuge se le estaría vulnerando sus derechos opinión compartida por el Doctrinario patrio Ricardo Enrique la Roche cuando dijo:
“La falta de integración plena del litisconsorcio necesario produce una sentencia inutiliter data (de contenido inútil) Aunque «no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciarla.
Solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución». DEVIS ECHANDÍA tiene esta misma opinión:
«Creemos que ese interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegada mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un defecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería válido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente».«Como el litisconsorte no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico- sustancial….”
Por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y de oficio ordenar como se hará la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO para que se haga parte del presente juicio para así cumplir con el criterio vinculante en estos casos dictado por la Sala De Casación Civil en la sentencia Nº 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
“….omissis…”
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Finalmente este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Exp: Nº AA20-C-2015-000661:
“…De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad…”
Ahora bien como se ha ordenado la conformación del litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, se tiene que citar a la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO para que comparezca dentro del lapso legal para que de contestación a la presente demanda garantizándole todo los lapsos procesales una vez que conste en auto su citación, igualmente queda claro que todo lo actuado hasta la presente fecha es válido y una vez que la codemandada haya hecho uso de todo los lapsos procesales se dictará la sentencia definitiva que arropará a toda las partes involucradas y así se decide.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA,
PRIMERO: LA CONFORMACIÒN DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.987.617, contra el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO. Como consecuencia se ordena la citación de la ciudadana TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO, para que se tenga como codemandada en la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, por lo que se hace necesaria la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) de Mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.617.
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