REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 08 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.710
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 2.572.444, domiciliado en el Sector Piedra grande, Urbanización Rafael Caldera, Calle 03, casa N° 06, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GREGORIO GILBERTO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 86.472.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.281.312 y V-13.986.886 respectivamente, en el Sector Piedra grande, Urbanización Rafael Caldera, Calle 03, casa N° 06, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PAULA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada el 25 de febrero de 2016, por el ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, contra los ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, arriba identificados plenamente, recibida en este Juzgado por distribución el 26 de febrero de 2016.
Alega la parte actora en su escrito libelar que el 01 de octubre de 1974, inició la unión estable de hecho con la ciudadana MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.971, estableciendo nuestro domicilio en el Sector Piedra grande, Urbanización Rafael Caldera, Calle 03, casa N° 06, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien falleció el 17 de agosto de 2015, según consta de acta N° 103, del 18 de agosto de 2015, que anexó a los autos marcado con la letra “A”. Igualmente indicó que durante la unión concubinaria con la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, se procrearon dos hijos de nombres EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, antes identificados, nacidos el 24 de marzo de 1975 y 11 de febrero de 1977. Finalmente solicitó a este Tribunal, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, a los fines que sus derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables tengan plenos efectos jurídicos como consecuencia del fallecimiento de su compañera de vida. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 823 y 824 del Código Civil.
Por auto del 02 de mayo de 2015, cursante al folio 13 se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. ( folios 13 al 17)
El 02 de marzo de 2016, el secretario del Tribunal dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 18)
El 31 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que entregó al ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, el edicto para su debida publicación. (folio 19)
El 11 de abril de 2016, comparecen los ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396, y dan contestación a la demanda. (folio 20)
Por diligencia del 11 de Abril de 2016, la parte demandante consignó publicación del edicto en el Diario “YARACUY AL DIA”, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (Folios del 21 al 23). Fue agregado el edicto por auto del 12 de abril de 2016. ( folio 24)
El 11 de abril de 2016, el Alguacil del tribunal dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley referida a la citación de los demandados. (folio 23)
El 12 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (folios 25 y 26)
Por auto del 19 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal agregó las boletas de citación sin formar vista la diligencia del 11 de abril del 2016. (Folios 27 al 30)
El 16 de junio de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda (folio 31)
El 12 de julio de 2016, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente demanda. (folio 32)
El 21 de noviembre de 2016, el ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, demandante de autos, asistido de abogado, solicitó mediante diligencia, el abocamiento del Juez. (folio 33)
El 24 de noviembre de 2016, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los demandados. (folios 34 al 36)
El 18 de enero de 2017, los demandados de autos se dieron por notificados del abocamiento del Juez (folios 37 al 40)
El Tribunal realizó computo el 09 de febrero de 2017 y dejó constancia que la causa se reanudaba al estado de evacuación de pruebas (folios 42 y 43)
El 03 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa (folio 44)
El 06 de marzo de 2017, se fijó la causa al estado de que las partes presenten sus informes respectivos (folio 45)
El 29 de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes en la presente demanda. (folio 46)
El 30 de marzo de 2017, se fijó la causa al estado de dictar sentencia. (folio 47)
Por cuanto en el presente juicio se dio cumplimiento a todos los lapsos procesales y llegado el momento para decidir el Tribunal realiza las siguientes observaciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado el iter procesal, Conforme a lo señalado por el actor en su libelo de demanda, se puede apreciar que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y la relación concubinaria entre los ciudadanos EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, hoy difunta, desde el día 01 de octubre de 1974 hasta la fecha de fallecimiento de la concubina MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, ocurrida el 17 de agosto de 2015 y que de esa unión concubinaria se procrearon dos hijos de nombres EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, donde convienen en la demanda incoada en su contra, admitiendo cada una de las pretensiones de la parte actora.
Asimismo, de la diligencia que cursa al folio 20 del expediente, se observa que los ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, demandados de autos, asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396, proceden a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“Con el debido respeto ocurrimos a los fines de: Nos damos por notificados y a la vez, damos por cierto en todas y cada una de sus partes los dichos y alegatos interpuestos en el libelo de demanda pretendido por el ciudadano Eulogio Meleán, quien a su vez es nuestro padre…..”
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ninguna de las partes hicieron uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; sin embargo, la parte actora al momento de interponer la demanda consignó elementos probatorios y la parte demandada en el lapso de la contestación de la demanda consignó escrito en donde da fe de lo demandado en la presente causa por la actora, por lo que este Juzgador pasa a realizar un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
Pruebas documentales promovidas por la parte demandante, adjunto al escrito de la demanda:
Cursa a los folios del 03 al 05, copia certificada del acta de defunción Nº 103, del 18 de agosto del 2015, de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y copia simple del certificado de defunción, pertenecientes a la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, quien falleció el día 17 de agosto de 2015, los cuales constituyen documentos públicos, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la ciudadana ya mencionada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y así se valora.
Cursa al folio 06, Constancia de Uniones de Hecho, realizada por ante la Dirección de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, expedida el 13 de febrero de 2009, donde certifica que en los Libros de Uniones de Hecho llevados por esa Alcaldía, aparece inserta Declaración de Concubinato, anotada bajo el N° 62, donde se señala que los ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, constituyeron una unión estable de hecho desde el año 1974 conviviendo desde entonces en su condición de concubinos, dicha constancia constituye un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que entre los ciudadanos EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, existió una relación de concubinato; asimismo, necesario destacar que el concubinato al igual que el matrimonio se prueba con un título, cual es el acta inscrita en el Registro Civil que contiene la declaración libre y conjunta del hombre y la mujer de que viven unidos de hecho en forma estable; lo cual constituye una declaración contenida en un documento público o autentico que debe inscribirse en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo señala el artículo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de que señala que: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad…” y así se declara.
Cursa a los folios 07 al 09 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los demandados de autos, ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, ambos anotados, en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, asentada la primera acta, bajo el N° 195, del 13 de febrero de 1975 y la segunda acta, anotada bajo el N° 196, del 13 de febrero de 1978, las cuales constituyen un documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la misma queda demostrado que dichos ciudadanos son hijos de la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES con el ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, demandante de autos y así se valora.
Ahora bien, debe este Juzgador acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
A tales efectos señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, para que la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas presentadas por el actor, y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso el acta de defunción Nº 103, del 18 de agosto del 2015, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, perteneciente a la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, quien falleció el día 17 de agosto de 2015, la cual se comprueba que la unión concubinaria entre el ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y la De Cujus antes señalada, concluyó efectivamente el 17 de agosto de 2015.
Asimismo, el actor trajo a los autos, las partidas de nacimiento de los ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, hijos de la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, procreados con el demandante ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, quienes nacieron el 24 de marzo de 1975 y el 11 de febrero de 1977 respectivamente.
Aunado a lo anterior, la parte actora trajo constancia emitida Constancia de Uniones de Hecho, realizada por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, expedida el 13 de febrero de 2009, donde certifica que en los Libros de Uniones de Hecho llevados por esa Alcaldía, aparece inserta Declaración de Concubinato, anotada bajo el N° 62, donde se señala que los ciudadano EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, constituyeron una unión estable de hecho desde el año 1974 conviviendo desde entonces en su condición de concubinos, la cual fue debidamente valorada.
Finalmente los hijos de la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, comparecieron ante el Juzgado el 11 de abril de 2016 y mediante diligencia cursante al folio 20 del expediente, convinieron absolutamente en los hechos pretendidos por la parte actora, cuyo convenimiento este Juzgador pondera en atención al cúmulo de pruebas existentes para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.
De las evidencias anteriores, considera quien decide, que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, a partir del 01 de octubre de 1974 hasta el momento de su fallecimiento el 17 de agosto de 2015, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para este Juzgador señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 2.572.444, contra los ciudadanos EUMAR CATIANA MELEÁN TORREALBA y PEDRO LEONARDO MELEÁN TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.281.312 y V-13.986.886 respectivamente, en su condición de hijos de la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.912.971.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos EULOGIO LEÓN MELEÁN RIVAS y la De Cujus MARLENE MILAGRO TORREALBA JAMES, a partir del 01 de octubre de 1974 hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 17 de agosto de 2015.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ABG. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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