REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.828.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. (Medida de designación de Administrador Ad Hoc)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.595.062, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JHONNY LEONIDES JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.459.809, de este domicilio.
Fue recibida por distribución demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA, asistida por el abogado JHONNY LEONIDES JIMÉNEZ MENDOZA, antes identificado, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, up supra, solicitando en el escrito libelar se decrete medida cautelar innominada de designar un ADMINISTRADOR AD HOC sobre la Firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 101, Tomo 102-B, establecida en la Planta Baja , Local 2 del Edificio Rapi Pinto, ubicada en la Avenida Cedeño, con Avenida Rómulo Gallegos, Canaima Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por auto del 21 de abril de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó abrir cuaderno de medida respectivo, encabezándolo con copia certificada del referido auto, ordenándose de igual forma agregar copia certificada del libelo de la demanda con sus anexos, una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a la solicitud de la medida.
Por auto del 26 de abril de 2017, en virtud que la parte interesada consignó las copias para el cuaderno de medida, mediante diligencia del 22 de abril de 2017, se agregó a los autos copia certificada del libelo con sus anexos.
A los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, este Tribunal observa:
En el libelo de la demanda la parte demandante ciudadana MARÍA YOLANDA REINA solicita:
“... Pido ciudadano Juez con fundamento a los artículo 191 y 192 del Código civil decrete la medida cautelar consistente en la designación de un administrador ad hoc autorizándole por parte de este Tribunal a fin de que administre conjuntamente con el actual administrador sobre la firma mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA y realice todas y cada una de las actividades propias de la labor del administrador...”
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Igualmente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil:
• El Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho: que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.
• El Periculum in Mora: o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
• El Periculum in Damni: constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.
En otras palabras, las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael Ortiz Ortiz. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1999. Página 11)
En esta perspectiva, las medidas cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.
En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro Máximo Tribunal ha dicho:
“…Que las Medidas Preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “…exista prueba de riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..” b) Que “…Se acompañe un medio de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).” c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma solo será procedente “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de octubre de 2002. Caso: Rematun, C.A.).
Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.
En virtud de lo expuesto, las medidas preventivas tanto nominadas como innominadas, proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, vale decir, que todos los requisitos sean concurrentes, o sea, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al Juez verificar, si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada, estos requisitos como ya se señaló son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” . (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Páginas 618, 619 y 620).
En este orden de ideas, es necesario acotar que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, vale decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez(a) no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida innominada decretada.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas procesales que la parte solicitante de la medida, no aportó medio probatorio alguno que llevará la convicción de quien aquí decide, lo peticionado, es decir, tenemos que solo dio cumplimiento al requisito de Fomus Bonis Iuris o verosimilitud del derecho, ya que consta en autos Sentencia del 02 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró la relación concubinaria entre la demandante y el demandado de autos, sin embargo no han quedado demostrados el otro requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en consecuencia, al no haberse demostrado la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, al haber omitido de manera absoluta los hechos de pruebas y la forma presuntiva del peligro en el retardo que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, aunado a que no evidenció en qué consiste el peligro de daño inminente; y al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrará el posible daño, es forzoso para quien resuelve negar el decreto de medida preventiva innominada.
Asimismo, este Tribunal se acoge el criterio de Doctor Rafael Ortiz, quien ha expresado que el nombramiento de un ADMINISTRADOR AD HOC, en Sociedades Civiles, Mercantiles, en Juicios de Partición, o como es en el presente caso, Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, Juicios de Cuentas, en Resolución de Contrato de Arrendamiento, violan derechos constitucionales, tales como la Propiedad, afecta el giro normal de la empresa para que el caso que sea una sociedad, también infringe la administración de los bienes de la comunidad conyugal, que son adquiridos con el trabajo personal de uno de los cónyuges, o por cualquier otro título conforme lo establece el Artículo 168 del Código Civil, por lo que no sería idóneo ni pertinente, que a esa comunidad patrimonial de gananciales viniera un tercero ajeno a administrar todo ese patrimonio, lo cual en vez de solucionar o resolver el conflicto lo agravaría y en base a estas consideraciones legales y constitucionales se niega el nombramiento de administrador ad hoc y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, relativa a designar un ADMINISTRADOR AD HOC para que se administre la Firma Mercantil denominada FERRETERIA RAPI-PINTO PARRA Inscrita por ante el Registro Mercantil de San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 101, Tomo 102-B, establecida en la planta baja , local 2 del edificio Rapi Pinto, ubicada en la Avenida Cedeño, con Avenida Rómulo Gallegos, Canaima Norte, Municipio Independencia del estado Yaracuy, bien objeto de litigio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, ocho (08) de mayo de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. EDJUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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