REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 09 DE MAYO DE 2017.
AÑOS: 207° Y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.830
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (INADMISIBILIDAD)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YHONY OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 4.967.887, domiciliado en Guarabao, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-5.918.753, inscrito en el Inpreabogado N° 189.766.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.649.758, domiciliada en el Caserío Santa Ana, Municipio Sucre estado Yaracuy.
Se recibió por distribución el 24 de abril de 2017, demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por el Abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, antes identificados, dándosele entrada por auto del 27 de abril de 2017 y asignándosele el Número de expediente 14.830. (Folio 18).
Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:
“… PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS MATRIMONIALES: Solicito que sea declarada la existencia, a través de la certificación de una sentencia dictada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el espíritu legal y la nueva interpretación jurisdiccional, DEL RECONOCIMIENTO DE LA COPROPIEDAD HABIDA EN EL MATRIMONIO, y muy especialmente para poder entrar a participar como copropietario de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria, al igual que en el matrimonio ello en virtud de que se ha configurado en mi relación con la ciudadana YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quien es venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.649.758, quien era mi esposa según consta en documento que consigno con este libelo y demuestra una serie de elementos visibles que hacen notar la existencia del vinculo ante la sociedad, hechos tan ciertos que nadie puede negarlos u ocultarlos, no se trata pues de un estado de incertidumbre si no por el contrario de uno de certeza material de elementos tangibles al que solo le falta la certificación judicial que solo el derecho puede otorgarle bajo el signo de la coercibilidad estatal. DE LOS HECHOS: Contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil dl Registro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, el 25 de junio de 2009, consigno copia del acta de matrimonio signada con el inciso (A), con la ciudadana YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, quien es venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.649.758, domiciliada en el Caserío Santa Ana, Municipio Sucre estado Yaracuy. Siendo este último domicilio conyugal, es de advertir que de dicha unión la pareja adquirió para la mencionada comunidad conyugal un inmueble constituido por una vivienda de paredes de tabla y techo de láminas de asbestro, piso de cemento pulido. (Omissis) ubicada en el Caserío Santa Ana, Municipio Sucre estado Yaracuy, consignamos titulo supletorio signado con el inciso (B), protocolizado por el Juzgado de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y Trinidad del estado Yaracuy de fecha 14 de julio de 2010. Por las razones antes expuesta solicito respetuosamente a este Tribunal Primero: que admita la presente acción, Segundo: que la declare con lugar en virtud de que hemos demostrado con amplitud la existencia del matrimonio. Tercero: que me corresponde como bien propio la mitad de dicho inmueble habido en la acción de partición de bienes.....”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
La demanda es el acto de parte inicial del proceso, aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace una vez admitida la demanda por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte. Por otro lado, la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma, la pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; el propósito es de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio.
Debe igualmente señalarse que la pretensión no debe ser confundida con la acción, esta última es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener la tutela a sus pretensiones, independientemente de que tenga o no la razón.
Dicho lo anterior, no puede dejar de existir en un proceso la demanda, la pretensión y la acción; los tres elementos quedan actuados con la instauración del proceso y produciendo sus efectos propios: la demanda, incoando el desenvolvimiento de la relación procesal (la discusión sobre el derecho subjetivo), la pretensión, planteando una relación de contradicción que allanará o refutará la contraparte; y la acción, reclamando o exigiendo al Estado la prometida garantía jurisdiccional del derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es a la parte actora a quien va dirigida esta carga procesal, a los fines de que el Juez se pronuncie declarando la admisibilidad o no de la misma in liminis litis o al inicio, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial del actor, abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2.687 del 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional en el caso Julio Carías Gil, en el expediente 00-3070; que señaló lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
De acuerdo a lo transcrito up supra y en relación al caso en estudio, para poder demandar la partición de bienes, tal como lo contempló la Sala Constitucional debía constar su existencia, igualmente indica el citado fallo, que para solicitar o demandar dependiendo la partición de la comunidad derivada de una unión matrimonial, se exige el recaudo en el cual conste dicha comunidad que no es otro que la sentencia definitivamente firme que declaró la disolución del vinculo matrimonial tal y como así lo establece el artículo 173 del Código Civil que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.
Este criterio, tal como quedó expresado, fue reiterado posteriormente en diversos fallos entre ellos el Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional en el caso de Carmela Manpieri, en el expediente 04-3301, en el cual se dejó establecido (conforme a los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), que en los procesos de partición debe constar fehacientemente la existencia de la comunidad, y tratándose de comunidad concubinaria, la misma debe hacerse constar mediante la sentencia que la declara.
A este respecto, considera quien aquí decide como director del proceso al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 778 establece: ...“ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente….” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, visto que no consta en autos la sentencia definitivamente firme que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO y YHONY OROZCO, la cual se evidencia que el vinculo matrimonial es entre ellos tal y como se desprende la copia certificada del acta de matrimonio (folio 3, 4 y 5), considerándose este documento, en los casos de Partición de Bienes, el instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad a los efectos de determinar con exactitud el inicio y el fin de la comunidad conyugal que se reclama; por tal motivo, es forzoso para este juez de cognición civil declarar inadmisible la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem por cuanto su inadmisibilidad es por disposición expresa de la ley y así se decide. Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, incoada por el abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano YHONY OROZCO, contra la ciudadana YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO, por cuanto no acompañó la sentencia definitivamente firme, que declaró la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos YANETH COROMOTO PARRA DE OROZCO y YHONY OROZCO, la cual constituye un documento fundamental, a tenor de lo previsto en los artículos 341 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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