REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de mayo de 2017
206° y 158°
Vista la diligencia presentada en fecha 05/05/2017 y que riela al folio 42 de la segunda pieza del presente expediente, por la Abogada Cleiser Marina Mota Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.065, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicita al Juez de este Tribunal se inhiba de conocer la presente causa de Simulación de Venta de Inmueble, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Para el autor Arturo Hoyos, en su obra El Debido Proceso, (Edit. Temis. 1998:68). Cito: “…Entiende quien expone y así lo reconoce la Doctrina y Jurisprudencia patria que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la Abogada Cleiser Marina Mota Torres, en su carácter de accionante en la presente causa, mediante diligencia presentada en fecha 05/05/2017 (folio 42 pza. 02), entre otras cosas expuso: “…Ciudadano Juez, con mucha preocupación observo que a mi petición de inhibición que le hice en días pasados usted le hizo, (sic) caso omiso hecho este que me lleva a pensar de forma clara que USTED, tiene algún motivo personal para seguir conociendo de esta causa que lo mueve más allá de impartir justicia, se denota evidente rasgos de notoria parcialidad de usted a favor de mis hermanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, prueba de ello es que durante la evacuación de la testigo NYCOLE MARÍA INDRIUNAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.775.598, una vez terminada sus deposiciones sin haber comparecido ninguna de las contraparte (sic) en este expediente 7799, sin haber contradicción ni mucho menos derecho a repregunta por incomparecencia de los demandados de autos junto con sus abogados, este tribunal paso a hacer preguntas utilizando el contenido del artículo 487 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), haciéndole pregunta (sic) a la testigo referente a al (sic) contenido de los documentos objetos (sic) de esta demanda, los cuales por ser documentos se explican por sí solos, de tal manera que el concepto de justicia que USTED, maneja va en contra inclusive de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo EVIDENTE LA PARCIALIDAD QUE TIENE EN ESTE CASO POR CUANTO YA TIENE UN CRITERIO ADELANTADO DE LA CUSA HECHO DEMOSTRADO CON SUS PREGUNTAS A LA TESTIGO, LO QUE ATENTA CONTRA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES YA QUE USTED VA A DECIDIR UNA INJUSTA DECISIÓN CON SU CONDUCTA ANTIJUSTICIA, ANTIJURÍDICA, ES POR LO QUE SOLICITO EN APEGO A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROCEDA A INHIBIRSE DE LA PRESENTE CAUSA YA QUE DE LO CONTRARIO ME VERE OBLIGADA A ACUDIR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES A INTERPONER DENUNCIA EXPRESAMENTE POR SU PARCIALIDAD CON MIS HERMANOS MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, YA UQ E (SIC) CAUSA UNA COMPLETA INDEFENSIÓN, TEMOS (SIC) POR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS DERECHOS LEGITIMOS QUE ME ASISTEN…”, procediendo a solicitarle a quien suscribe su inhibición.
Al respecto, debe indicarse a la parte actora, que el instituto de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir. Es la abstención voluntaria del juez, del Fiscal del Ministerio Publico o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio. La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe un causal de recusación, está obligado a declararla.
Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, de fecha 20/04/1989 (Caso: Juan Fuenmayor Sánchez), en la cual expuso lo siguiente:
“…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0199, expediente número 02-0894, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 11/02/2003 (Caso: Carlos A. Peña Díaz contra Rubén A. Beñandria Pernía), en lo que a la inhibición se refiere, sostuvo lo siguiente:
“…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

Esta misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 00027, expediente número 2002-1060, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 10/01/2007 (Caso: Eduardo Benjamín Pérez Rivas), dispuso lo siguiente:
“La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva.
A tales efectos, a juicio de este Juzgador, no considera estar incurso en ninguna de las causales a que se refiere el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente solicitud de Inhibición. Y así se decide.
El Juez Provisorio.

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.

La Secretaria Titular.

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

WACA/kmlr.
Exp. 7799