PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-005425

ASUNTO : UP01-R-2017-000047

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, actuando en este acto en su carácter de Defensores de Confianza de GREICY LISMARI ROJAS ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hechos y derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual dicho Juzgado admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de autos, en la causa signada con el Nº UP01-P-2016-005425.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de mayo de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000047, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 10 de mayo de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
Con fecha 16 de mayo de 2017, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, actuando en este acto en su carácter de Defensores de Confianza de GREICY LISMARI ROJAS ROJAS, por lo que se da por cumplido el primer requisito y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 03 de abril de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 28 de marzo de 2017, desprendiéndose del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal de Control Nº 3, el cual corre inserto al folio treinta y ocho (38) de la pieza recursiva, que el presente recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, al cuarto día, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad, observa esta alzada luego de la lectura y relectura del escrito recursivo, que los apelantes recurren de la admisión de la acusación fiscal, por lo que consideran quienes deciden que se está ante una decisión que no es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, por cuanto dicho pronunciamiento no tiene apelación a tenor de lo establecido en jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa, quienes rechazan la admisión de la Acusación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, en cuanto a los aspectos que podían ser objeto de impugnación del auto de apertura, históricamente privo la Doctrina con carácter vinculante de esta Sala Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330(hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Ahora, vigente está la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fue dictada con carácter vinculante y modifica su criterio respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como lo expuso la Sala:
“….la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.”


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante Nº 942, Exp. 1185-13 del 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“… Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. (SIC). Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto”.

De igual manera este Tribunal Colegiado, observó que los recurrentes expresamente solicitan por la vía de apelación la sustitución de la medida de privación de libertad para su defendida, es decir, que se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en la que se estableció:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente)del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”

En este caso concreto, la ciudadana GRENCY LISMARI ROJAS ROJAS, desde la fase de investigación, venía privada de libertad, así las cosas en cuanto a la negativa de la revisión de medida, tal como lo señala la Doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita, el artículo 264 (hoy 250) eiusdem, establece que las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador, esta circunstancia en criterio de esta Corte, es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inimpugnable por expresa disposición legal del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar totalmente la medida privativa de libertad” y así se decide.
Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a que no fueron incorporados las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos, las ciudadanas Yamileth Carolina Suárez Nelo y Rosangelica Castillo Pérez, las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Publico y la relativa al silencio de prueba por parte del Ministerio Público.
Y ASÍ SE DECLARA.
Esta Alzada deja constancia que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación en fecha 28 de abril de 2017, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la pieza recursiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara inadmisible la denuncia referida a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inapelable en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar totalmente la medida privativa de libertad” y así se decide. TERCERO: Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a que no fueron incorporados las testimoniales de los testigos presenciales de los hechos, las ciudadanas Yamileth Carolina Suárez Nelo y Rosangelica Castillo Pérez, las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Público y la relativa al silencio de prueba por parte del Ministerio Público. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del Mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA