PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL
San Felipe, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003008
ASUNTO : UP01-R-2016-000091
RECURRENTE: DAVID YEPEZ SEQUERA Y STHEPHANY ROSDAL URIS, Fiscalía Decima con Competencia contra las drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04.
PONENTE: Abg. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DAVID YÉPEZ SEQUERA Y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscal Decimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09-08-2016 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MARCOS AUGUSTO CASADEI CHACON, signada con el Nº UP01-P-2013-003008.
En fecha 23-11-2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000091, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En Fecha 05-12-2016 riela al folio cincuenta y dos (52) auto que es del tenor siguiente:
“Visto que en el día de hoy se reincorporó el Abg. Reinaldo Rojas Requena, a sus labores habituales, luego de haber participado en el XIX, Curso Internacional de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas Adolescentes organizado por la UNICEF, conjuntamente con la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia evento realizado desde 28-11-2016 hasta el 03-12-2016, ambas fecha inclusive, es por lo que se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, Presidirá esta Corte de Apelaciones la Jueza Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase.”
En fecha 08 de diciembre de 2016 los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena consignan Acta conjunta de Inhibición.
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto auto de fecha 01 de marzo de 2017 es cual es del contenido siguiente:
“Visto que fueron convocados por oficio de fecha 09-01-2017, los Abogados Wladimir Di Zacomo Capriles, Fabiola Vezga Medina y Pedro Rafael Estévez, por el Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de conocer el presente asunto Nº UP01-R-2016-000091, seguido al Imputado Marcos Augusto Casadei Chacón, por cuanto los tres Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones se encuentran inhibidos, y encontrándose presente ante el Despacho Secretarial de este Tribunal Colegiado se acordó realizar insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales antes mencionados, a tal efecto resultó la Doctora Fabiola Vezga Medina, quien a partir de esta fecha se aboca al conocimiento de esta causa por ser la presidenta y Juez ponente del presente asunto. Asimismo vista la EXCUSA presentada por el Abg. Pedro Estevez, en virtud que se encontraba en proceso de culminación de Juicio y luego saldría de vacaciones por problemas de salud, es por lo que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de dar celeridad procesal al presente asunto, se acuerda CONVOCAR a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su condición de Jueza Temporal, el día 10-03-2017 a las 8:30 a.m, a los fines de aceptación o excusa. Convóquese Cúmplase.”
En fecha 01-03-2017 se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 10-03-2017 se dicta auto mediante el cual se tomó Juramento de Ley al Profesional del Derecho Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Asimismo se dicto auto mediante el cual se convoco para el día 15-03-2017 a las 08:30 horas de la mañana a los Jueces Temporales Abg. Wladimir Di Zacomo y Abg. Jenny Andaluz Affigne, y se libraron las respectivas boletas de convocatoria.
En fecha 15-03-2017 se dicta auto mediante el cual se tomo Juramento de Ley al Profesional del Derecho Abg. Jenny Andaluz Affigne; en esta misma fecha se acordó constituir la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Fabiola Vezga Medina, Abg. Wladimir Di Zacomo y Abg. Jenny Andaluz Affigne. Presidiendo esta Corte de Apelaciones Abg. Fabiola Vezga Medina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia. Asimismo se abocan al conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha se acordó agregar copia certificada de la decisión mediante la cual se declaro Con Lugar la Inhibición Planteada por los Jueces Superiores Provisorios Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena
En fecha 15-03-2017 la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de admisión del presente Recurso y se publica decisión mediante la cual se Admite el Recurso de Apelación presentado por el Representante de la Fiscalía Decima con competencia en materia de drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 24-03-2017 se dictó auto mediante la cual se acordó convocar a los Jueces Superiores temporales Abg. Jenny Andaluz y Wladimir Di Zacomo para el día 12-04-2017 a las 08:30 a.m. Se deja constancia que se libraron las boletas de convocatoria. Asimismo a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, al Abg. Douglas Fuentes y al Abg. Nixon Mirabal, al Abg. Nino Augusto Casadei de la constitución de la Corte de Apelaciones.
Al folio noventa y cinco (95) corre inserto auto de fecha 03-05-2017 mediante el cual se acordó lo siguiente:
“Visto que fue designada la Abg. Fabiola Vezga Medina, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones a la corte de Apelaciones del Estado Lara, es por lo que se incorpora a partir de la presente fecha. Y por cuanto esta Corte de Apelaciones Accidental está constituida con los Jueces Temporales quienes aquí conocen Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, es por lo se les convoca a los Profesionales del Derecho antes mencionado para el día 08-05-2017 a las 8:30 a.m, a los efectos de deliberar sobre la Decisión de fondo relacionado con el Imputado: Marcos Augusto Casadei. Convóquese. Cúmplase. “
Con fecha 16-052.017, se consignó proyecto de sentencia del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia Superior hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los Representantes de la Fiscalía Decima con competencia en materia de drogas del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentaron formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09-08-2016 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MARCOS AUGUSTO CASADEI CHACON, en la causa principal Nº UP01-P-2013-003008.
Fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.”
Señalan los recurrentes en su escrito, específicamente en el punto previo lo siguiente:
…”DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Señaló el Juez A-quo…”Una vez resuelto los puntos previos este tribunal sobre la base del principio de seguridad jurídica debido proceso, como principios rectores del proceso penal y la tutela judicial efectiva, DESESTIMA el ESCRITO DE ACUSACIÓN así como el ASERVO PROBATORIO toda vez que no se evidencian fundados elementos de serios para el enjuiciamiento del juicio oral y público del imputado de autos, ya que SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, como consecuencia de lo antes expuesto se declara el sobreseimiento de la causa…”
El Ministerio Publico alega que la recurrida es inmotivada no ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal basó su decisión en la inexistencia de elementos serios para el enjuiciamiento del imputado por la sencilla razón de que existen en el dossier dos actas policiales con un cúmulo de presupuestos facticos idénticos y cuya variación se encuentra no en la cantidad de la sustancia ni en la forma en que resultó aprehendido el imputado de autos, sino por la discrepancia existente entre el tipo de sustancia, cuando es bien sabido que los funcionarios de policiales preventivas no cumplen funciones de expertos y por lo cual el Representante del Ministerio Público solicitó el saneamiento de dicha actuación y que por error involuntario anexó un acta policial con respectiva cadena de custodia al escrito acusatorio, no con esto vulnerándose Derechos Fundamentales alguno, ya que todas las actuaciones se desprende el cumplimiento del debido proceso.
Estima la Representación Fiscal que el Tribunal A-quo ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Drogas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09-08-2017, y se restituya la causa a fase intermedia a fin de salvaguardar derechos colectivos y difusos vulnerados por el ciudadano MARCOS AUGUSTO CASADEI CHACON.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del contenido del auto apelado se desprende:
…”Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima, procede a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad absoluta que solicita la defensa privada de las ACTAS POLICIALES este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Publico acompaña el escrito de acusación acta policial de fecha 06-09-2013, inserta a los folios 3 y 4, 79 y 80, 95 y 96, que establece de manera específica que el oficial Gerbert Andrades, presuntamente le incauto al imputado once (11) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de la droga denominada cocaína en el interior del bolsillo del pantalón, asimismo consta en los folios 102 y 103 de la causa, un acta policial de fecha 06-09-2013, suscrita por los funcionarios, antes mencionados y con ocasión al mismo procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos, en la cual se establece que le fue presuntamente incautado once (11) envoltorios elaborados en material de aluminio de una presunta droga denominada cocaína, así como específicamente dice cuatro (04) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de la denominada droga marihuana, dicha acta policial en original fue presentada por el Ministerio Público desde el inicio de la acusación y están suscritas por los funcionarios actuantes oficial Jefe Narvis Suárez, oficial Víctor Piña, y oficial Gerbert Andrades. adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Yaracuy; situación esta que pone en evidencia que nos encontramos frente a dos actas policiales con contenidos distintos suscrita por los mismo funcionarios actuantes con ocasión a la detención de mi patrocinado y en la cual se determina la presunta incautación de diferentes tipos de sustancias estupefacientes, por lo antes expuesto, quien aquí juzga que efectivamente nos encontramos frente a dos actas policiales con contenidos distintos y suscritos por los mismos funcionarios actuantes, en la cual se determina la incautación de diferentes tipos desustancias estupefacientes, observando quien aquí juzga que al momento de ser elaboradas, se vulneraron derecho fundamentales con observancia de leyes procesales vigentes, en consecuencia tomando en consideración la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA DEFENSA: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; por lo antes expuesto y sobre la base de la garantía constitucional antes mencionada, se decreta la nulidad absolutas de las actas policiales conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta de las PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA que invoca la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público acompaña el escrito de acusación con planilla de cadena de custodia inserta en los folios 38, 39 y folios 86, las cuales fueron consignadas por el Ministerio Publico y en las cuales describe como evidencia de interés criminalistico que fueron colectadas en el procedimiento once (11) envoltorios de presunta sustancia denominada cocaína, y cuatro (04) envoltorios de droga de la denominada crack; existiendo en el folio 105 de la causa otra cadena de custodia, suscrita por el funcionario GERBERT ANDRADES, siendo que las primera de esas cadenas de custodia están hechas a mano, es decir, todas estas experticias que están vaciadas en su contenido con letra a computadora y en la cual se determina que son once (11) envoltorios de la presunta droga cocaína y cuatro (04) envoltorios de la droga denominada marihuana; situación esta que viola garantías y derechos fundamentales que le asisten al imputados de autos, la cuales fueron realizadas por los funcionarios actuantes con inobservancias de leyes procesales vigentes y en detrimento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA DEFENSA: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley; razón por la cual se decreta la nulidad absolutas de las planillas de cadenas de custodias conforme al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Una vez resuelto los puntos previos este Tribunal sobre la base del Principio de Seguridad Jurídica, Debido Proceso, como principios rectores del procesal penal y la tutela judicial efectiva, DESESTIMA el ESCRITO DE ACUSACIÓN así como el ASERVO PROBATORIO toda vez que no se evidencian fundamentos serios para el enjuiciamiento del juicio oral y público del imputado de autos, ya que SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; como consecuencia de los antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.619.540, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-1987, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 2, casa nº E- 41 urbanización colinas de Yurubi, Municipio San Felipe estado Yaracuy; en causa iniciada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogasen GRADO DE AUTOR, conforme al artículo 300 ordinal 1ero segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, asimismo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN impuesta en fecha 07-09-2013, por último EN RELACIÓN A LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que invoca la defensa este Tribunal hace las siguiente consideraciones: de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 07-09-2013 se realizó audiencia de presentación de imputado en la cual la incautación preventiva del vehículo identificado en actas no fue solicitada en fase de investigación por el Ministerio Publico y; siendo que el Ministerio Publico erro por omisión, no obstante, pudo haberlo solicitado al momento de presentar el acto conclusivo, por lo que a la revisión del escrito acusación, tampoco hace mención a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO identificado en actas, por lo antes, expuesto, se ORDENA LA ENTREGA MATERIAL PLENA del vehículo identificado, en actas de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO DEL TERCERO INTERESADO el cual se encuentra debidamente representado por la defensa privada, a través de documentos debidamente autenticados, que riela a las actas procesales notifíquese al solicitante para que reitre oficio de entrega del vehículo, ofíciese lo conducente al Estacionamiento Gran Jacobo, en cuanto a la exoneración de aranceles este Tribunal le informa a la defensa que existe sentencia vinculante que deja constancia que la carga de cancelación de aranceles por gastos de estacionamiento le corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Finanzas, se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo, a los fines de que sean entregados a su propietario, asimismo se ordena oficiar al CICPC a los fines de que el imputado sea excluido de SIIPOL, ofíciese lo conducente, se acuerdan copias certificadas al Ministerio Publico y a la defensa privada de la decisión, y así se decide…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Corre inserto a los folios (48) al (51) escrito de contestación formal del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Nino Augusto Casadei Álvarez en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano imputado MARCO AUGUSTO CASADEI CHACON, en el cual hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada señala que el Ministerio Publico yerra en el punto previo de su escrito acusatorio, al señalar que la defensa reconoció la responsabilidad penal de los hechos que se le atribuyen a su representado.
Los Fiscales apelantes señalan que: “no se vulnero en ningún momento el derecho fundamental de la defensa al imputado de autos, pues no se le imposibilito a defenderse ante el órgano jurisdiccional de los cargos que se le imputan con plena garantía de igualdad e independencia”, siendo que los Representantes del Ministerio Publico olvidan que los elementos del derecho a la defensa establecidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional se desgranan en : a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derechos a pruebas, d) nulidad de pruebas ilícitas y e) la doble instancia, puntos estos que demuestran luego del análisis de las actas procesales, que el Tribunal A-quo no tuvo otro remedio que decir que no hubo igualdad, menos aún independencia, tanto en la aprehensión como en la etapa investigativa, por parte del Ministerio Público, especialmente en cuanto a la obtención de las pruebas, las cuales se obtuvieron vulnerando los principios procesales y constitucionales.
Solicitando se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede judicial.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, este Tribunal de Alzada a los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en la Sentencia, la cual carece de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa; resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-12-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, se estableció:
“…“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima… Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.
Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28-11-06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia);
Es así que observan estos Jurisdicentes cómo la sentencia recurrida carece de motivación, pues, la Juez A-quo estableció por una parte la violación del derecho constitucional a la defensa, en virtud de la existencia de actas policiales y de planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que presentaban disimilitud, sin embargo, se limitó a establecer esta afirmación, sin indicar de qué manera viola el derecho a la defensa, la diferencia entre ambos elementos de convicción recabados durante la investigación por el representante del Estado para ejercer la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, a pesar que no las considera en el acto conclusivo (acusación), ni como elemento de convicción para la presentación del mismo, ni como medio de prueba para ser controlado por las partes y valorado por el Juez en un eventual debate oral y público; tampoco fundamentó cuales son los actos a los que la nulidad se extendía como conexión con el acto anulado, pudiendo observar que constan en el expediente principal las respectivas experticias de la presunta evidencia incautada en el procedimiento de aprehensión, las cuales dan fe en principio y salvo mejor criterio de la existencia de la evidencia, así como también riela en las actuaciones las actas en las cuales los funcionarios actuantes describen las evidencias (actas de investigación), tampoco estableció cómo afectaba el derecho a la defensa y si era posible rectificarlo o no (sanearlo), requisitos indispensables en el decreto de Nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, entendiendo que las nulidades procesales, constituyen uno de los mecanismos con los que cuentan los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso, siendo que en materia penal, según lo afirma la doctrina: “…tienen el propósito de proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en sí misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió desconoció o transgredió…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 355. Autor. Rodrigo Rivera Morales; consideran que la recurrida se encuentra inmotivada, y genera en cierto modo falta de seguridad jurídica, calor intrínseco en cada actuación jurisdiccional; y así se decide.
Por otra parte en la recurrida la Juez A-quo señala la falta de elementos serios para el enjuiciamiento del juicio oral y público, aduciendo el ejercicio del control formal y material de la acusación, sin embargo no se observan los fundamentos que consideró para establecer que no existían fundamentos serios para un pronóstico de condena, por lo que siendo consecuentes con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, consideran quienes aquí deciden, que debe ser declarado con lugar el recurso de Apelación ejercido por los abogados DAVID YÉPEZ SEQUERA Y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscal Decimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 09-08-2016 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/08/2016 y la sentencia publicada el 09/08/2016, ello por haber incurrido la misma en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que publicó el fallo aquí anulado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos ejercido por los abogados DAVID YÉPEZ SEQUERA Y STHEPHANY ROSDAL URIS en su condición de Fiscal Decimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en fecha 09-08-2016 que corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2016. SEGUNDO: Declara la Nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/08/2016 y la sentencia publicada el 09/08/2016, ello por haber incurrido la misma en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de Control distinto al que publico el fallo aquí anulado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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