PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2010-003049

ASUNTO : UP01-R-2014-000067

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 2.
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOGADO JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, actuando como apoderado Judicial del estacionamiento Bruzual, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2014 de 2014, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 05 de Abril de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-00067, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de Abril de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y que por orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 17 de Abril de 2017 se recibe por secretaría escrito de feche 04 de Abril de 2017, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual acusa la notificación de emplazamiento.
Con fecha 25 de Abril de 2017 se dicta auto visto que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que se aboca al conocimiento de esta causa a partir de la presente fecha. Así mismo, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y que por orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado. Ordenándose notificar a las partes.
Con fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, la Jueza Superior ponente consigna auto fundado de admisibilidad en el presente asunto.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
En el caso bajo análisis, se observa que el recurso fue interpuesto por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual.
Ahora bien, se procedió a revisar la causa principal Nº UP01-P-2010-003049, que genera el escrito interpuesto, así las cosas, corre agregado a los folios Uno (01) y Dos (02), escrito de fecha 22 de Julio de 2010, suscrito por la abogada Gloria Sofia Fuenmayor González, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Jorge Quintero a los fines de solicitar entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Placas: VDA48A, Año: 1998, Tipo: SPORT WAGON; Serial de Motor: 0wv320935, Color: Beige, Serial de Carroceria:8ZNDT13WOWV320935.
A los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) ambos inclusive, corre agregada resolución de fecha 04 de Julio de 2014, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, acordó la entrega directa a la ciudadana Abogada Gloria Sofía Fuenmayor González actuando en su condición de Apoderada Judicial de Jorge Quintero, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nº 27, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, otorgado por el ciudadano Jorge Quintero, del vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Placas: VDA48A, Año: 1998, Tipo: SPORT WAGON; Serial de Motor: 0wv320935, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WOWV320935, y ordena al encargado del Estacionamiento “Gran Jacobo”, ubicado en el Municipio Bruzual hacer entrega material del vehículo antes mencionado a la ciudadana Abogada Gloria Sofía Fuenmayor González actuando en su condición de Apoderada Judicial de Jorge Quintero, sin que se cobre emolumento alguno por el depósito del mismo.
Ante tal situación, precisa esta Corte establecer conceptos referidos a la legitimidad, como el primer requisito para poder recurrir de un auto o sentencia, como bien lo ha afirmado la doctrina, que en principio solo las partes estarían legitimadas para apelar de autos en función de la naturaleza procesal de las cuestiones a que se contrae las decisiones de este tipo, sin embargo respecto a las decisiones que acuerdan la terminación del proceso son aplicable las consideraciones que hacen posible la recurribilidad por parte de los herederos de la víctima o del imputado, quienes podría resultar legitimados bajo ciertas condiciones.
Así, la legitimación de los recurrentes, o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
En el contexto venezolano, esta cualidad está regulada en el artículo 424 de la norma adjetiva Penal, que faculta para recurrir a las partes a quien la Ley reconozca expresamente este Derecho, así tiene el imputado, su defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa; en este sentido se deduce también que las partes son: El Ministerio Público, imputado y víctima.
En este caso concreto, apela el sedicente apoderado Judicial del Estacionamiento Bruzual, sitio donde ha permanecido el vehículo a la Orden de la Fiscalía Décima Segunda, alegando que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, causa un gravamen irreparable a su patrocinado.
En el caso bajo análisis, el sedicente apoderado, no tiene la cualidad para ejercer recurso alguno, ni interponer solicitudes, por cuanto no forma parte del asunto, a entender de esta Instancia Superior, en cualidad de Ministerio Público, imputado o víctima, por todo ello forzosamente esta Corte debe inadmitir el recurso que ha formalizado el abogado JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, y así se decide, por cuanto el sedicente apoderado, tiene otros recursos o acciones para dilucidar sus derechos, pero no este asunto penal, por cuanto no tiene acreditada su condición de parte en esta causa.
Esta Corte de Apelaciones al margen de la decisión de fondo dictada, ha verificado un Retardo Grotesco en la tramitación del presente Recurso de Apelación por parte del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que se constata que el mismo fue interpuesto en fecha 01 de Octubre de 2014, y es en fecha 03 de Abril de 2017, conforme al auto que corre al folio veintidós (22) del presente cuadernillo, que el Tribunal de Control Nº 2 acuerda su remisión correspondiente, arribando a esta Corte de Apelaciones en fecha 05/04/2017, es decir, dos (02) años, seis (06) meses después de haber sido interpuesto, por lo que situaciones como la aquí develada, esta alzada no puede dejar pasar por alto, toda vez que es nuestro deber garantizar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en situaciones como las aquí señaladas que darán objeto a sanciones disciplinarias por parte de Inspectoría General de Tribunales.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Yaracuy, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatar la falta de legitimidad para recurrir, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, sedicente apoderado Judicial de Estacionamiento Bruzual y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA