PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-003205
ASUNTO : UP01-R-2017-000031


RECURRENTE: ABOGADO RAMON ANTONIO COLMENARES MUJICA, DEFENSA PRIVADA


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 5.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAMON ANTONIO COLMENAREZ MUJICA , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 14 de Febrero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-003205, mediante la cual dicho juzgado no calificó la detención como flagrante de los imputados JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO y JORGE ALI OROPEZA RIVAS, se acoge a la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo decretó medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.
En fecha 03 de Abril de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 04 de Abril de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones y designada ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 17 de Abril de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Con fecha 25 de Abril de 2017 se dicta auto visto que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que se aboca al conocimiento de esta causa a partir de la presente fecha. Así mismo, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y que por orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado. Ordenándose notificar a las partes.
En fecha 08 de Mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.

I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente Abogado Ramón Antonio Colmenárez Mujica, interpuso recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por parte del juez de la recurrida de la medida privativa de libertad contra el imputado de autos, al considerar que existe falta de los requisitos formales, como lo son la inobservancia, el anonimato y la falta de motivación en el fallo de la sentencia, por cuanto el Tribunal A Quo no realizó el control formal y material durante la audiencia de presentación de imputado. Por lo que señala las siguientes denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: El recurrente señala que la detención de su defendido no cumple con lo que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser considerado como delito flagrante, alegando que solo se podía realizar mediante una orden judicial por un Tribunal competente y no como la realizaron los funcionarios actuantes, luego de haber transcurrido 17 horas y 20 minutos, tal y como se refleja en el acta de investigación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que denuncia la violación al debido proceso, así como los derechos constitucionales de su defendido.
SEGUNDA DENUNCIA: Alega el recurrente que, el acta policial de fecha11/02/2017 es objeto de nulidad, ya que no se encuentran firmadas por todos los funcionarios actuantes, considerando que la misma no goza de credibilidad ni legalidad, ya que existe el anonimato, violándose a su entender el artículo 57 de la Carta Magna, así como el debido proceso y el principio de licitud de la prueba.
TERCERA DENUNCIA: Considera la Defensa Privada que, no existe en el presente hecho algún indicio que determine Asociación para Delinquir con la intención de cometer delitos, por lo que a su consideración este tipo de calificación jurídica no se encuentra ajustado a derecho.
CUARTA DENUNCIA: Con relación a las dos Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, presentada por el funcionario Henry Piña, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana, de fechas 12/02/2017, señala la Defensa Técnica que, las mismas no cumplen con las formalidades establecidas por el Manual de Procedimiento en materia de de custodia en materia de evidencias físicas, así como el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal, al considerar que la misma presenta inconsistencia en la fecha de colección, embalaje, etiquetaje y preservación, no posee fijación de la evidencia colectada en el sitio del suceso, así como tampoco posee número de registro, ni fundamento legal alguno. Así mismo señala que, dichas actas han debido realizarse el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir, el 10/02/2017 y no el 12/02/2017. De igual manera denuncia el recurrente que, no presenta dato alguno de la persona que se hace responsable del resguardo de la evidencia física, al igual que la firma del mismo, así como el sello del órgano policial. Referente a las dos Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, presentada por el funcionario Marcos Suárez, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio de Chivacoa del estado Yaracuy, de fechas 11/02/2017, denuncia el recurrente que las mismas no cumplen con las formalidades establecidas en el Manual de Procedimiento en materia de custodia de evidencias físicas, así como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma presenta inconsistencia, toda vez que en la planilla, específicamente en el reglón de las transferencias físicas no refleja los datos del funcionario que entrega las evidencias físicas, ni los datos del funcionario que recibe las mismas. Violentándose a su criterio el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA: El recurrente señala que se opone al auto de la medida privativa de libertad contra su defendido, al considerar que existe falta de los requisitos formales, como lo son la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la inobservancia, el anonimato y la falta de motivación en el fallo de la sentencia, por cuanto el Tribunal A Quo no realizó el control formal y material durante la audiencia de presentación de imputado. Por lo que denuncia el vicio de inmotivación, por cuanto el Juez de la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, por lo que se denuncia la falta de motivación.
Por todos los motivos anteriormente expuestos solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su representado la libertad plena.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Jesús Medardo Rojas Linárez y Jorge Luís Morales Escalona, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta y Fiscal Auxiliar Tercero Interino en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala en su escrito de contestación que, es infundada la denuncia que pretende el recurrente, al señalar que no existió una valoración suficiente por parte del Tribunal de Control Nº 5, de los hechos que dieron origen a la aprehensión del detenido, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y de los medios probatorios para fundamentar la solicitud de la medida privativa de libertad, las cuales fueron valoradas por el Juez para poder acordar esta medida en virtud de la magnitud del daño causado, el señalamiento de la víctima, las evidencias colectadas, la condición de funcionarios de los imputados.
De igual manera señala la Representación Fiscal que, son delitos que merecen pena privativa de libertad y se presume el peligro de fuga, manteniéndose de esta forma lleno los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que mantienen la presunción de culpabilidad en contra de los imputados de autos, asimismo que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de robo.
Por lo antes expuesto solicita la Representación Fiscal, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se ratifique la decisión que mantuvo la medida de privativa de libertad en contra del acusado de autos.

III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: COMO ÚNICO PUNTO PREVIO: Oída la solicitud los defensores públicos y privado, en relación a que este tribunal no califique la flagrancia, este tribunal de la revisión de las actas procesales, se evidencia que no se califica la flagrancia, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos el día siguiente 11-02-17 a las 04:40 de la tarde, siendo que el hecho ocurrió el fecha 10-02-17 a las 11:00 de la noche, venciéndose el lapso de las 12 horas. En relación a la solicitud del Abg. Yilder Sánchez que su patrocinado fue aprehendió de manera inconstitucional, siendo que existe un inicio de investigación signado con el Nº K-17-0432-00045 de fecha 11-02-17 de la sub delegación del eje de homicidio, mediante la cual presuntamente señala a su patrocinado posteriormente se le realizan actas de entrevistas quedando aprehendidos ese mismo día en horas de la tarde. De igual modo en relación a la cadena de custodia que no tiene sellos, se evidencia de la revisión del expediente que son copias simples toda vez que es a modo de referencia que el fiscal del ministerio público consigna copia simpes toda vez que el original reposa en guardia y custodia de evidencia físicas. En relación a la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 174 y 175 mediante la cual y a modo de ver la defensa privada manifiesta que no se encuentran firmadas el acta policial que riela los folios 44 al 46 no se encuentran firmadas por los funcionaros actantes, no es menos cierto que esto es un inicio de investigación mediante la cual se cometió un hecho punible, así mismo se evidencia acta de lectura de los derechos que acompaña a dicha acta policial a los folios 48 y 49 firmadas por los imputados de autos, así como también informe médico de los referidos imputados, en el día de hoy este tribunal en la referida audiencia le garantizo los derechos y garantías constitucionales a los imputados motivo por el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada toda vez que este juzgador a garantizado los derechos y garantías constitucionales a los imputados. Y así se decide. PRIMERO: NO se Califica la Detención como flagrante a los imputados JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.551.370, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 1-8-1991, profesión u oficio obrero, residenciado en: Av. 11 entre calles 4 y 5, casa Nº 40-04 Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy y JORGE ALI OROPEZA RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.513.903, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-95, profesión u oficio Guardia Nacional adscrito al CONAS, residenciado carrera 1 entre calles 4 y 3 casa s/nº Urachiche Estado Yaracuy, por no cumplir uno de los supuestos del artículo 234 del COPP. El tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y Se acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 373, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del COPP, a los ciudadanos y quedarán detenidos los imputados en el Eje de Homicidio del CICPC Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy hasta tanto se tramite el cupo por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicio Penitenciario. En cuanto a la solicitud de la víctima que se le acuerde una Medida de Protección a él y a sus familiares, este tribunal la acuerda por lo que ordena oficiar lo conducente. A la Comandancia General de Policía y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Líbrese Boleta de Encarcelación. Oficio al CICPC Eje de Homicidio Chivacoa Municipio Bruzual San Felipe. Se deja constancia que a los imputados y a la víctima se les garantizó sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerdan las copias a la defensa pública y defensa privada. Los Fundamentos de la presente decisión serán ampliados por auto. y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizado el recurso de apelación, se destaca que el mismo tiene varias denuncias, a las cuales esta Alzada dará respuesta en garantía al derecho a la defensa y el Debido Proceso.
Ahora bien, precisa esta Alzada dejar establecido en el cuerpo escritural de esta sentencia el recorrido inter procesal a saber:

1. Se inicia el día 13 de Febrero de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del tribunal de guardia, a los ciudadanos JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO y JORGE ALÍ OROPEZA RIVAS.

2. A los folios dos (02) al ochenta y siete (87), corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios noventa y dos (92) al cien (100), corre inserta Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 14 de Febrero de 2017.
4. A los folios ciento cinco (105) al ciento diecisiete (117), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho, publicados el 24 de Febrero de 2017, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.
PIEZA Nº 2:
1. A los folios seis (06) al veintinueve (29) corre inserto Escrito de Acusación acompañado de las Actas de Investigación y Experticia en originales, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ALI OROPEZA y JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. A los folios treinta (30) al ciento veintidós (122), corre insertos actas de investigación y experticias en original.
3. Al folio (142) al (151) corre inserto escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada Abg. Yilder Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ALI OROPEZA.
4. Al folio (166) al (188) corre inserto escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada Abg. Ramón Colmenarez Mujica, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO.
5. Al folio (189) corre inserto Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 27/04/2017 donde se deja constancia de que no se encuentran la totalidad de las partes, la Defensa Privada Abg. Ramón Colmenares y la victima de autos, y se acuerda fijar nuevamente el acto para el día 10/05/2017.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha establecido de manera reiterada que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dicho contenido se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En la norma adjetiva penal venezolana, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están referidos en los artículos 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la misma norma.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que,
“….la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. (vid sSC No. 1744 del 09 de Agosto de 2007 exp.04-2149)

Conforme a lo expuesto, debe reafirmarse lo que la misma Sala ha señalado, cuando establece que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la norma suprema, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 44 Constitucional que ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la misma Sala Constitucional ha señalado haciendo uso del Derecho comparado lo siguiente:
La jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre)..” (vid sSC de fecha 30 días del mes de OCTUBRE de dos mil nueve Exp. n° 08-0439)


Asimismo, este Tribunal Colegiado de manera reiterada, ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio. (Vid sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 caso: Elizabeth Rentería Parra).
Lo que se procura conforme a la ley, con las medidas cautelares decretadas, es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.
Precisa esta Alzada establecer qué, la decisión apelada deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, para el momento de la interposición del recurso, la causa estaba en la fase preparatoria o de investigación, siendo el Ministerio Público quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen, con la obligación de recabar todos los elementos tanto de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, como los exculpatorios, para luego si fuere el caso proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 que textualmente dicen los siguiente:
Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

Así, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni, en su texto “La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal”, citado en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.

Constata esta Alzada que el auto apelado deviene de la celebración de del acta que contienen la incidencia de esta actuación del proceso (audiencia de presentación), y de los fundamentos in extenso, se verifica que la Representación Fiscal identificó plenamente al imputado, así como hizo una breve narración de la manera como fue aprehendido y solicita la aprehensión como flagrante, que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario y solicitó la medida privativa preventiva de libertad para los imputados de autos, entre ellos el apelante JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO.
De igual manera se constata que, el Juez de la recurrida fundamento el fallo apelado, explicando de manera detallada las razones por las cuales no decretó la flagrancia, así como sus derivaciones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, así quedó establecido en el cuerpo escritural de la sentencia que:
“…quien aquí juzga, que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO Y JORGE ALI OROPEZA RIVAS, plenamente identificados en acta procesales, no se califica la flagrancia por reunir supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de ser más garantista para las partes, de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, así como también, la práctica de diligencias de investigación del Ministerio Público como de al imputado, a través de sí o de sus Defensas, y así se decide. Así las cosas, observa este Tribunal que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, En el presente asunto se evidencia que la conducta desplegada por la imputada, se subsume en el tipo penal antes mencionados; asimismo, se evidencia que de las actas consignadas por el Ministerio Público se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal,”.

Por su parte motivadamente consideró cuales eran los elementos de convicción, que hacían presumir fundadamente la participación de los sospechosos en los hechos que se dicen delictuoso, al respecto estableció:
“EXISTE UN HECHO PUNIBLE QUE NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como consta de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos;
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓNPARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÒN DEL HECHO PUNIBLE que hacen inferir a este Tribunal tal y como se desprende de acta de entrevista de la ciudadano CRUZ MANUEL ANZOLA GUTIÉRREZ, ante el CICP, subdelegación San Felipe, mediante describe y señala al imputado de autos del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy, 2) INSPECCION TECNICA Nro. 00089-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por los Detectives MANUEL RAMOS Y MARCO SUAREZ, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, que deja constancia de la inspección realizada al lugar y al cadáver del joven fallecido. 3) INSPECCION TECNICA Nro. 00090-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el funcionario Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. que deja constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. que deja constancia de la evidencia encontrada en el lugar donde ocurrieron los hechos, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por el ciudadano CRUZ, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana KERLY, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-02-2017, rendida por la ciudadana HERYMAR, rendida ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 8) OFICIO N. 9700-0432-EJE, de fecha 11-02-2017, suscrito por Abg. JESUS ECHEVERRIA, Comisario del Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, 9) ACTA DE DEFUSION, de fecha 11-02-2017, 10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, 11) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS, de fecha 11-02-2017, 12) INSPECCION TECNICA N. 0091-17, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado. 13) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 11-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de los objetos incautados. 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por la ciudadana YULIXA, ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano BRAYAN, ante CICPC, Eje de Investigación de Homicidios, Delegación Estadal Yaracuy. 16) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective MANUEL RAMOS, adscrito al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidio, Delegación Estadal Yaracuy, que deja constancia de la diligencias realizadas a los objetos incautados. 17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2017, rendida por el ciudadano CRUZ, ante el Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, 18) PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 12-02-2017, 19) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario JESUS MORENO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, que deja constancia de los objetos incautados. 20) ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Funcionario HENRY PIÑA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Área Metropolitana San Felipe—Independencia, que deja constancia del arma incautada. 21) INSPECCION TECNICA N. 0092-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado.22) INSPECCION TECNICA N. 0093-17, de fecha 12-02-2017, suscrita por el Detective Suarez Marcos, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Yaracuy, que deja constancia de la inspección de lugar donde se encontraba el vehículo recuperado.

Se constata por quienes Juzgan que, el Juez de la recurrida señala todos los elementos de convicción para estimar tal como se mencionó la participación de los sospechosos de delito.
Asimismo, dejó palmariamente establecido en su fallo las razones por las cuales se considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga cuando señala que, se está en presencia de un delito cuya pena es superior a diez años de prisión, por lo que este Tribunal en aras de asegurar el esclarecimiento de la verdad, la aplicación correcta de la Ley, las resultas del proceso y la finalidad esencial de asegurar la asistencia de los imputados durante el proceso y que éste se desarrolle, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad para los sospechosos.
Por lo que, en cuanto a la Primera denuncia, debe desestimarse al no asistirle la razón a la defensa, por cuanto se ha constatado que al imputado durante el procedimiento le fue garantizado sus derechos fundamentales, pero además, para entonces la causa estaba en fase incipiente, y al imputado le asistían los Derechos que le nacen de su condición de imputados, tal como lo es el Derecho a la Defensa consagrado en la Norma Suprema en el Artículo 49, cardinal primero; pero además los previstos en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado, como en este caso, en el cual le fue imputado a los sospechosos de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En torno a la segunda denuncia, en cuanto que el acta policial no está firmada por todos los funcionarios actuantes, quienes Juzgan han señalado en diferentes fallos, que el acta policial recoge todas las incidencias en cuanto a tiempo, modo y lugar bajo los cuales se realiza el procedimiento policial, y que esta acta tiene presunción de la verdad hasta tanto no sea desvirtuada a través de los procedimientos previstos en la ley, o sea decretada su nulidad por el órgano judicial, por lo tanto esta Alzada como consecuencia a lo expresado declara sin lugar esta Denuncia, por cuanto tal como se mencionó no fue constatado por quienes deciden violaciones de orden legal o constitucional y así se decide.
En cuanto a la Tercera Denuncia, referida a la censura que se hace a los tipos penales imputados a su patrocinado, al respecto esta Alzada en congruencia con la Doctrina de la Sala Constitucional, se ha dicho que la calificación jurídica que el Juez da a los hechos, en fase de investigación tiene carácter provisional, y esta Corte no ha observado que se haya producido exceso o abuso de poder por parte del Juzgador, en tal sentido en fase de investigación el imputado tiene los mecanismos legales para ejercer con amplitud el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, así el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


La Sala Constitucional, en la sentencia citada, ha dicho “El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.”
Por ende el debido proceso se delinea en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, así dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.
Establecido lo anterior, estando para el momento de la interposición del recurso, esta causa en fase de investigación, la decisión apelada estuvo ajustada a Derecho y congruamente motivada, verificándose las derivaciones y fundamentos de la Juzgadora para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la participación del sospechoso en el hecho delictuoso, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante la decisión analizada se basta a sí misma y dan cuenta de las razones por las cuales se dan por cumplidos los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada desestima la cuarta y quinta denuncia y así se decide, pero además esta Corte ha verificado que en el presente asunto se presentó acusación Fiscal, tal como consta a los folios seis (06) al veintinueve (29) de la pieza 2 de la causa principal, con lo que se puso fin a la fase de investigación, en la cual el Juez en ejercicio del control de la constitucionalidad, vela por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, como en efecto ocurrió en el presente asunto, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado RAMON ANTONIO COLMENAREZ MUJICA , en su carácter de de abogado de confianza del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el Abogado RAMON ANTONIO COLMENAREZ MUJICA, en su carácter de de abogado de confianza del ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTILLO. SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA