REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ESCALONA LUÍS DAVID, ROA ANDRADES CARLOS FRANCISCO, JHONNY ALBERTO GIMENEZ GÓMEZ y JIMENEZ OROPEZA JOSÉ DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.278.378, 13.985.286, 10.279.735 y 8.518.430 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMICIANO SEGURA Y JOSMIR JENEDY SEGURA, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.580 y 145.144 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDANTE: PUERTA PERALTA JACINTO DANIEL y SILVA MEDINA CRUZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.653.808 y 12.277.689 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTE: MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, MILENA RONDON, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, DORIS MOLINA y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, todos abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.818, 114.642, 56.364, 148.899 y 77.874 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano JUAN JOSE DE ABREU en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su condición de Gobernador del Estado.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, VERUSKA PARRA ESCALONA, ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, THAIS AMARILIS MORA NOGUERA, FREDDY ANTONIO TORRES FIGUEROA, ISMARELLA ANTONIETHA CASTLLO PERALTA, MARIANA DEL CARMEN CAMACARO APONTE, WUILCAR JOSE BARICO RANGEL, BETZABE DE JESUS VILLEGAS GAMEZ, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.890,186.111, 108.984, 173.466, 102.046, 150.216, 126.415, 247.274 y 218.011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, creada mediante Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 3.165, de fecha 13 de Abril de 2009, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 39, Tomo 16-A, de fecha 19 de Agosto de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.548.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la decisión dictada en primera instancia, yerra en primer lugar en la fecha de culminación de los trabajadores Escalona Luís David, Escalona Luís David, Roa Andrades Carlos Francisco, Jhonny Alberto Giménez Gómez y Jiménez Oropeza José del Carmen, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la contestación de la demanda, las fechas cierta son: 30/09/2009, 30/09/2008, 14/10/2008 y 08/09/2008 respectivamente. Así las cosas, la notificación a la Procuraduría General del Estado Yaracuy ocurrió el 25 de octubre de 2010, siendo en ese caso aplicable la Ley Sustantiva del año 1997, encontrándose prescrita la acción según lo previsto en su artículo 61. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se le otorga valor probatorio a una misiva presentada por la parte accionante signada O-Presd-N° 964/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009 emanada del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (folios 73 al 80 de la 3ª pieza), el cual es un documento privado que no tiene valor probatorio y del que infiere las fechas de terminación de la relación de trabajo, asimismo le otorga valor probatorio a un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, compuesto por transaccionales laborales, consignadas por los accionantes. Solicitando prueba de informe del envío de dichas documentales, los accionantes no insistieron en ello. Por tal motivo, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Por su lado, la representación judicial del accionante, manifiesta que lo que refiere el apelante se refiere es a una información requerida por la Consultoría Jurídica del IAPESEY, reportando los trabajadores que reclaman el pago de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos, señalando las fechas de inicio y termino de la relación de trabajo, así mismo. A su decir, efectivamente se celebró una transacción laboral de la cual se infiere el pago de un adelanto de prestaciones sociales, mas sin embargo, a pesar de ello, los accionantes siguieron prestando servicios para la entidad de trabajo accionada, teniendo el a-quo suficientes elementos de convicción para declarar con lugar los conceptos reclamados por los accionantes.
-III-
ANTECEDENTES
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, en el escrito de demanda alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicio para la denominada EMPRESA SOCIALISTA DE TRASNPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, adscrita al INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 03 de Enero de 2005, desempeñándose como conductores u operadores de una unidad autobusera que cubría la ruta San Felipe-Barquisimeto y San Felipe–Aroa, transportando pasajeros bajo las instrucciones de IAPESEY, quien igualmente diseñaba las rutas a seguir, establecía el horario y el valor del pasaje, cuya actividad era supervisada por chequeadores asignados por el Instituto, servicio que prestaban en una jornada de trece (13) horas de lunes a sábado, así como también el día domingo debían realizar el mantenimiento de la unidad, percibiendo un salario diario de Bs. F. 55,oo. Agregan que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto del año 2009, fecha en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno. Es por ello que demandan el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, horas extras, descanso semanal, indexación e intereses sobre prestaciones sociales, estimando esto en la cantidad de Bs. 1.525.829,6.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) como punto previo, opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según su decir, desde el día 05 de enero de 2009 fecha en que fue presentado un acuerdo transaccional por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, hasta la fecha de presentación de la demanda el 19 de marzo de 2010 y su consecuente admisión el 23 de marzo de 2010, siendo notificado el demandado el 21 de Mayo de 2010, fue superado el lapso establecido en la referida norma. Finalmente y de manera genérica niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, así como niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados y el despido, argumentando que las prestaciones sociales fueron debidamente canceladas a los trabajadores, mediante la firma del citado convenio transaccional.
Cabe destacar que, la defensa de la solidariamente demandada, EMPRESA SOCIALISTA TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY, rechaza, niega y contradice de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado por los trabajadores, la antigüedad, las utilidades, el bono vacacional, vacaciones, cesta ticket, en virtud de la incongruencia en la fecha de creación de la empresa con respecto al inicio de la relación de trabajo alegada por los accionantes.- Así las cosas, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a la prescripción de la acción, toda vez que ha sido el motivo principal de la apelación interpuesta en el caso de marras, en el entendido que corresponde a la parte actora probar la interrupción de la prescripción en cuestión, la que de resultar improcedente, permitiría pasar a revisar el mérito de la causa y resolver al fondo de la controversia.
-IV-
UNICO
De la Prescripción de la Acción
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317). En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial. Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, de los folios 71 al 73 de la segunda pieza, 103 al 105 de la segunda pieza, 04 al 07, 35 al 43, 66 al 68 de la tercera pieza y, 108 al 110 de la tercera pieza del expediente, cursan instrumentos de carácter público administrativo, de cuyo contenido se evidencia que, los demandantes trabajadores Luís Escalona, Carlos Roa, José del Carmen Jiménez y Jacinto Daniel Puerta Peralta, asistidos de abogado, celebraron acuerdo transaccional con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, los hoy reclamantes trabajadores recibieron la cantidad de Bs. 32.000,oo como se desprende de los recibos de pago insertos a los folios 105 de la segunda pieza, 06 de la tercera pieza y 37 y 68 de la tercera pieza del expediente.
Sin embargo, y como quiera que el escrito de demanda señala que la prestación de servicio se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2009 fecha en la que a su decir, los trabajadores fueron despedidos sin justa causa, a los fines de demostrar este alegato, entre otras cosas estos promovieron copia al carbón de documento de carácter público administrativo, constituido por un oficio dirigido al Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Abogado Juan José Abreu, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), de cuyo contenido se aprecia información relacionada con los ahora reclamantes ex operadores de transporte, evidenciando las fechas de inicio y termino de la relación de trabajo. Pero como quiera que la representación judicial de la accionada de autos no impugnó expresamente la mencionada documental, por ejemplo desconociendo que emanara del empleador, necesariamente debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual concluye quien suscribe, que hasta la fecha 31 de agosto de 2009 los accionantes de autos eran operadores activos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
Dicho lo anterior y, a pesar de haber quedado demostrado que los trabajadores Luís Escalona, Carlos Roa, José del Carmen Jiménez y Jacinto Daniel Puerta Peralta, recibieron adelantos de prestaciones sociales mediante el acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el día 05 de enero de 2009, queda entendido que, el día 31 de agosto de 2009 los actores eran trabajadores activos del IAPESEY y, hasta el día 19 de marzo de 2010, fecha de interposición de la presente demanda, no se había superado el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta evidente que en la presente causa NO HABÍA OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. En consecuencia se desestima la denuncia interpuesta, por lo que sin necesidad de pasar a pronunciarse sobre el merito de la causa, queda confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, habida cuenta que ha sido esta la única denuncia por la que el apelante la impugnó.- Queda entendido que a los accionantes trabajadores les corresponde recibir cantidades discriminadas de la siguiente manera:
Escalona Luís David
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98
Roa Andrade Carlos Francisco
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98
Jhonny Alberto Gimenez Gómez
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98
Jiménez Oropeza José del Carmen
Vacaciones y Bono vacacional…………………………………. 14.323,10
Utilidades………………………………………………………………… 25.207,88
Despido injustificado………………………………………………. 11.229,00
Indemnización sustitutiva preaviso………………………… 4.491,60
Sub- Total……...……. 50.759,98
Anticipo de prestaciones ……………………………………….. 27.790,00
Total a cancelar………….. 22.969,98
Total General…………….. 203.039,90
Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda también, la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la anteriormente referida sentencia emanada de la Sala de Casación Social. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de enero del 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos LUIS DAVID ESCALONA, CARLOS FRANCISCO ROA Y OTROS contra la EMPRESA SOCIALISTA DE TRANSPORTE BOLIVARIANO DEL ESTADO YARACUY y solidariamente contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente, previa notificación mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000011
(Sexta (6ª) Pieza)
JGR/MAA
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