REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Mayo de 2017
206º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que fueron declarados “SIN LUGAR” ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MAYERGITH NOGUERA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.157.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO AGÜERO, Profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.687.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL TRIGO DORADO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 157-A, con modificación de fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el Nº 54, Tomo 24-A, en la persona de la ciudadana LISSET DE FREITAS PESTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.163.897, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA, CARMEN ELENA PACHECO, KARELYS DEL VALLE OJEDA y GEIMARY NAILETH PIRELA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 230.511, 228.965 y 231.392 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, en primer lugar solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, petición que a su decir, ha venido requiriendo vehementemente desde que se inicio el juicio en el Juzgado de Juicio, sin lograr pronunciamiento por el Juez de Primera Instancia, argumentando que desde la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la contestación de la demanda requiere de una técnica jurídica que impone al demandado determinar específicamente cuales son los hechos que acepta y los que rechaza, debiendo señalar los hechos positivos que desvirtúen la pretensión de la parte demandante, naciendo con ello la carga de la prueba, evidenciándose de los autos una contestación de la demanda vaga y genérica, sin especificación de los argumentos de hechos y derechos por lo cual niega los conceptos reclamados. En segundo lugar denuncia que el Juez a-quo valora unos recibos de pago que rielan de los folios 192 y 194 al 196 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, no insistiendo la demandada en su valor probatorio, pruebas que no fueron señaladas en el escrito de contestación, como pago recibido por la accionante. En tercer lugar, denuncia que el Juez de primera instancia no acuerda el beneficio de alimentación por cuanto la norma jurídica en la que se fundamenta la petición es posterior a la fecha que se generó el derecho, inaplicando con ello el principio de progresividad de los derechos laborales, el principio de igualdad y el principio in dubio pro operario y pasa por alto el proceso inflacionario que agobia al país, asimismo señala que la recurrida estableció que la fecha de termino de la relación de trabajo fue el 23 de Julio de 2015, contrario a lo indicado en el escrito libelar, o sea el 01 de Enero de 2016. En cuarto lugar denuncia que la sentencia recalcula el pago de los conceptos demandados en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuando este no fue un hecho controvertido por la demandada, violando el principio in dubio pro operario. Por último, solicita el pago de la antigüedad por considerar que sí procede su condenatoria.
Por su parte, la representación de la demandada recurre en razón de dos puntos, a saber: en primer lugar la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el a-quo, en base a una providencia administrativa, cuando se evidencia del cúmulo probatorio que esto ocurrió el 20 de Marzo de 2015 y, en segundo lugar, se ordena al pago de salarios caídos cuando no existen medios probatorios que avalen su procedencia.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, el escrito de demanda indica que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en fecha 07 de Enero de 2006, desempeñándose como vendedora de mostrador y ayudante en la fabricación del pan, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 320,oo. Es por ello que demanda el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como, antigüedad, vacaciones 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, utilidades 2014-2015, bono de alimentación 2015, salarios dejados de percibir, indexación e intereses de prestaciones sociales, petitorio que estima en la cantidad de Bs. 446.240.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, de acuerdo a los folios 223 al 226 de la primera pieza y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la demandada admite la existencia de la relación de trabajo desde el 27 de Enero de 2006 hasta el 20 de marzo de 2015, concluyendo de manera unilateral. No obstante lo anterior, niega que la actora no haya recibido pago por vacaciones, utilidades, bono vacacional, antigüedad, bono vacacional, salarios dejados de percibir, intereses de mora, así como también niega deuda por concepto de indexación, por considerar que existe incongruencia en los cálculos y en la aritmética utilizada, dificultando establecer si existe diferencia de prestaciones sociales.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos que se le pretenden imputar (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1412 de fecha 28/06/2007).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA POR ESCRITO:
Copia certificada de Expediente Administrativo Nº 057-2015-01-00213, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy e inserta del folio 11 al 21 de la primera pieza, el cual constituye un documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, de cuyo contenido principalmente se aprecia que el 17 de marzo de 2015, la entidad de trabajo solicitó autorización para despedir a la trabajadora MAYEGITH NOGUERA, desestimada por la mencionada entidad mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo, el cual ya ha sido objeto de análisis y evaluación, según se puede apreciar en el inciso anterior y a cuya lectura remitimos.
2.- Recibos de pago en original, emanados de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO, C.A., a nombre de la ciudadana MAYERGITH NOGUERA por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes al año 2014 e insertos de los folios 192 al 196 de la primera pieza, calificados como documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandante y por tanto con valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se aprecia que el patrono pagó a la trabajadora 45 días de utilidades, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 141,72, para un total de Bs. 6.377,40, así como también pagó Bs. 2.552,05 por concepto de 20 días de vacaciones, correspondientes al período 2011-2012 y, Bs. 7.142,68, correspondiente al período del 05/06/2014 al 03/07/2014, lo que incluye 21 días de vacaciones, 21 días de bono vacacional y 09 días por concepto de sábados, domingos y días feriados.
3.- Copia simple de reportes, presuntamente emanados de Banco Provincial, impugnados por la parte actora y, los que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obtienen la pretendida validez probatoria, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto carecen de firma tanto de su emisor como de la contra parte en señal de haber tenido al menos, conocimiento de los mismos, por tanto violatorios del Principio de Alteridad de la Prueba y por ende del Derecho a la Defensa que asiste a la parte actora.
4.- De los folios 201 al 221 de la primera pieza, cursan instrumentos calificados como documentos de carácter privado, conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil y en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorados por este Juzgador, salvo los insertos de los folios 201 al 211 y 218 al 220 por haber sido impugnados por la contra parte y sin persistencia sobre su validez por parte del promovente. De aquellas solo se aprecia que PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO, C.A. pagó antigüedad a la ciudadana MAYERGITH NOGUERA de la siguiente manera: En fecha 31/12/2009, la cantidad de Bs. 1.646,oo; en fecha 10/06/2010, Bs. 280,oo; en fecha 27/05/2010, Bs. 950,oo y el 01/10/2010, Bs. 1000,oo y, en agosto de 2014, Bs. 4.000,oo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, para un total de Bs. 7.876,oo.
B.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (Folio 247 de la segunda pieza), apreciado y valorado por esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se observa que aquella no tramitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Mayergith Noguera.
2.- Sala de Rehabilitación Rafael Urdaneta (Folio 252 de la segunda pieza): De su contenido se desprende que la ciudadana Mayergith Noguera, fue atendida en dicho centro asistencial para terapias, lo que no resulta un hecho controvertido en esta causa, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
3.- Banco Provincial (Folios 07 al 25 y 39 al 57 de la segunda pieza), el cual reporta que la ciudadana Mayergith Noguera mantiene una cuenta corriente en dicha entidad bancaria, identificada con el Nº 01080122000100120252 y en la que se le realizaban abonos de distintas clases, lo que nada aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.
C.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Conforme a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de oficio, el Tribunal de la causa intimó a la demandada a exhibir el libro de registro y control contable, relacionado a los pagos de las vacaciones y utilidades para los años 2014 y 2015, así como del pago del bono alimentario del año 2015, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la evacuación en la audiencia de juicio por lo que de pleno derecho, aplica el efecto contemplado en el artículo 82 ejusdem, y de lo que se colige que la empleadora PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO, C.A., adeuda a la trabajadora MAYERGITH NOGUERA, vacaciones y utilidades de los años 2014 y 2015 y bono alimenticio del año 2015.
D.- PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: La demandada promovió esta prueba sobre los recibos de anticipo de prestaciones sociales que cursan de los folios 212 al 217 de la primera pieza, respecto de lo cual este Tribunal coincide con la recurrida, en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados promovidos para el reconocimiento de contenido y firma, en caso de haber sido primeramente opuestos y/o impugnados en juicio, son aquellos en los cuales una de las partes haya sido el autora del mismo y, como quiera que los recibos de pago no son de obligatorio control por parte del trabajador quien viene a ser un simple receptor de aquellos, sino más bien de la empleadora, a tenor de lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia mal puede requerirse a aquel reconocimiento alguno, y menos aún de manera autónoma. Por consiguiente el Tribunal desecha la prueba, aunado al hecho de haber sido impugnada por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la evacuación en audiencia de juicio, sin persistencia en su evacuación por parte de quien pretendió servirse de la misma.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los fundamentos de la apelación de la parte demandante en primer lugar se observa que, en cuanto a la solicitud de declaratoria de la confesión ficta del demandado en virtud de que el escrito de contestación fue realizada de manera vaga y genérica; es importante resaltar que, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la norma que regula la forma como debe ser presentada la contestación a la demanda señalando que, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Asimismo contempla que, aquellos hechos respecto de los que no hubiera realizado la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo o aparecieren desvirtuados los elementos del proceso, se tendrán por admitidos. Ahora bien, luego de una detenida revisión al escrito de contestación de la demanda que consigna la demandada e inserto de los folios 223 al 226 de la primera pieza, se observa que, la demandada de manera sencilla, pero no vaga ni genérica, admite como cierta la existencia de la relación de trabajo, la que a su decir, inició en fecha 27 de Enero de 2006 y culminó el 20 de Marzo de 2015. No obstante y, en contraposición a ello, niega pormenorizadamente los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar, fundamentándose en lo que considera una errónea aplicación de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) e incongruencia en los cálculos y en la aritmética empleada. En consecuencia, este Tribunal considera que la defensa ejercida cumple con los extremos legales a los cuales se contrae la norma anteriormente citada, por tanto, sin incurrir en confesión ficta y por ende, no procede la denuncia sobre este sentido formulada por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la recurrente denuncia que fueron valorados los recibos de pago que rielan de los folios 192 y 194 al 196, los que a su decir fueron impugnados en la oportunidad de la evacuación de la pruebas en audiencia de juicio, desprendiéndose de las actas que cursan al proceso y de la reproducción audiovisual que, el apoderado judicial de la parte accionante reconoció el recibo de pago que riela al folio 192, y las referentes a los folios 194 al 196, de forma vaga solicitó que no fueran tomadas en cuenta por el Tribunal, no siendo este el medio idóneo para impugnar documentales, sino que por tratarse de documentos privados suscritos en original mediante firma ilegible, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mecanismo legítimo para desvirtuar el valor probatorio de este, es el desconocimiento expreso de la firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1464 de fecha 01/11/2005) y, como quiera que la representación de la parte actora no lo manifestó en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia la prueba conserva toda la validez que de ella emana, no procediendo la denuncia en este sentido formulada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del beneficio de alimentación, por un lado observa esta Alzada que, en derecho la recurrida lo acuerda de forma legítima, es decir, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998, o sea desde el 02 de enero de 2015 hasta el 23 de julio de 2015 ambas fechas inclusive, tomando como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto, según lo dispuesto en Sentencia Nº 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no procede su pago desde el 24 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, habida cuenta que no existen evidencias que demuestren que el vinculo laboral se mantuvo durante ese período de tiempo, ni siquiera hasta el 23 de julio de 2015, cuando la demandada puso fin a la relación de trabajo. De igual forma coincide esta Alzada con la recurrida en cuanto a que el experto que se designe para la realización de la experticia complementaria que servirá para su estimación, lo hará desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo de lunes a viernes de cada semana, con la unidad tributaria porcentual del 0,50% y, en el entendido que, no aplica al presente caso el ajuste efectuado mediante Decreto Presidencial Nº 2307 publicado en Gaceta Oficial Nº 40.893 de fecha 29/04/2016, según el cual el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.- En consecuencia este sentenciador desestima la denuncia sobre este sentido interpuesta.
En cuarto lugar, la representación de la actora recurrente denuncia que el a-quo tomó el salario mínimo como base para el cálculo de las prestaciones sociales, no siendo este un hecho controvertido. En tal sentido cabe destacar que la relación de trabajo inició bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y culminó cuando ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, siendo aplicables al presente asunto ambos cuerpos normativos. Aunado a ello es preciso señalar que, de acuerdo al cúmulo probatorio que cursa a los autos se observan recibos de pago insertos en los folios 192 y 193, de cuyo contenido claramente se evidencia que la base de calculo empleada es el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, aun cuando no fue un hecho objeto de debate, también del escrito libelar no se aprecia que haya indicado claramente el salario devengado por la trabajadora. A los fines de garantizar los derechos fundamentales que le asisten y, en uso de las facultades conferidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, in dubio pro-operario, esta Alzada coincide con la recurrida en aplicar el salario mínimo como base de cálculo de los conceptos condenados y, en consecuencia tampoco procede la denuncia planteada por la demandada recurrente.- Por último, en cuanto a la falta del pago de la antigüedad denunciado por la demandante, este Tribunal verifica que el numeral 8 de la parte motivacional del fallo recurrido condena a su pago, no procediendo la delación que en este sentido propone el apelante. ASI SE DECIDE.
En relación a la apelación ejercida por la parte demandada, se observa en primer lugar que, en cuanto a la fecha de culminación, la decisión dictada por el Inspector de Trabajo con ocasión a la solicitud de autorización para despedir, indica que el término se produjo el 20 de marzo de 2015, siendo que de acuerdo a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo se verifica que en fecha 07 y 22 de mayo de 2015, la trabajadora demandante fue notificada en la sede de la empresa, según se puede apreciar de los folios 116 y 117 de la primera pieza, con ocasión al procedimiento de autorización para despedir, incoado en su contra. En otras palabras, durante ese proceso administrativo se evidenció que la actora continuaba prestando servicios para la demandada, por lo que esta alzada coincide con la recurrida sobre la fecha de término de la relación el día 23 de Julio de 2015, cuando fue desestimada la petición de la empleadora.- Finalmente, en cuanto a la denuncia por la condena al pago de salarios caídos que a decir de la recurrente, no tiene medios probatorios que la avalen, se observa que la carga de la prueba del pago liberatorio de este concepto le correspondía al demandado y, al no evidenciarse la cancelación del mismo, esta alzada considera procedente el pago de los salarios dejados de percibir por la accionante, motivo por el cual resultan improcedentes ambas delaciones. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal desestima las apelaciones que en este caso han interpuesto ambas partes y por consiguiente debe forzosamente confirmar el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, vale decir, se condena a ala demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL UN BOLÍVAR CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 126.001,40), discriminada de la siguiente manera:
Diferencia de utilidades 2014 988,14
Salarios no pagados 38170,82
Vacaciones del año 2015 y fracción 8163,87
Bono Vacacional 2015 y fracción 8163,87
Utilidades fraccionadas 2015 5566,27
Antigüedad 64948,4
Total 126001,4
Igualmente se acuerda el pago del bono alimentario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo tal como se indica en la parte motivacional de la sentencia, del mismo modo, se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral, tomando como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Queda entendido que, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, el Juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada , ambos contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MAYERGITH NOGUERA contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL TRIGO DORADO, C.A. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000021
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA
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