REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Abril de 2017
206º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.864.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA QUERECUTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 203.026 y 152.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES FUNDACIÓN YARACUY LOS ANGELES, debidamente inscrita en la Oficia Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy) bajo el Nº 4, folios 9 frente al 13 frente, Protocolo 1º, Tomo 4º, Trimestre 3º, año 1979, de fecha 13 de Julio de 1979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYGUALIDA LEÓN y JOSE DE JESUS RANGEL, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.225 y 110.813 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La apoderada de la recurrente denuncia que, el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 20 de enero de 2017, se debió a un caso de fuerza mayor, ya que ese día se encontraba en consulta con la Médico Nefrólogo, Dra. Teresita Suárez, por presentar síndrome viral, según constancia escrita que consigna en audiencia de apelación, lo que a su decir, le impidió acudir a dicho acto, ni tampoco avisar al otro co-apoderado, quien de paso, nunca ha estado a cargo del presente asunto sino ella misma. Por tal motivo solicita del Tribunal sea declarada la nulidad de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 151 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –en opinión de quien aquí suscribe, de interpretación restrictiva- claramente se establece que contra la decisión del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que declare la confesión de los hechos, en caso que el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se podrá apelar por ante el Tribunal Superior. Más específicamente, observamos que en el tercer párrafo de la norma en comento, se dispone que la Alzada puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio, solo cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Es decir que el espíritu, propósito y razón de la ley es en este sentido que, en el procedimiento por ante la segunda instancia únicamente se ventile las razones por las cuales la accionada no haya comparecido a la audiencia de juicio, a objeto de obtener la reposición de la causa al estado de celebrar la pretendida audiencia.
En nuestro proceso y en especial de las consecuencias que se derivan del artículo 151, ante la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, deben fundamentarse al momento de la apelación, las razones de esa incomparecencia para así permitir a los intervinientes procesales la contraprueba del hecho alegado, en el caso de la contraparte y en el caso del juzgador valorar la justificación de la incomparecencia. En consecuencia, al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia” (Vid. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX, p. 159).- El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma forma íntegramente sostenido por quien aquí suscribe.
No obstante lo anterior, también la jurisprudencia se ha referido al criterio de flexibilización que corresponde aplicar por el Juez Superior, cuando de revisar los motivos de incomparecencia se trate. En ese orden de ideas, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Al no existir una causa de justificación, que conlleve a determinar que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, resulta necesario confirmar la decisión dictada por la primera instancia (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 106 y 1563, de fechas 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).
Ha dicho también la Jurisprudencia lo que debe entenderse por caso fortuito, es decir aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, se entiende, no existe la intervención del actor. Se define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación, etc.
En el caso que nos ocupa, alega la recurrente que la confesión en audiencia de juicio se debió a caso fortuito o fuerza mayor, por emergencia de salud, consignando original de constancia escrita, suscrita por la Médico Nefrólogo, Dra Teresita Suárez, inserta al folio 66 de la tercera pieza del expediente. La misma es calificada como documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con la atención que ese día recibió la ciudadana Maygualida León, por presentar Síndrome Viral. No obstante lo anterior, el Tribunal también advierte que, de la revisión de las actas que cursan el presente expediente, se observa instrumento poder, cursante de los folios 27 al 30 de la primera pieza, otorgado por la Unidad Educativa Los Ángeles, Fundación Yaracuy Los Ángeles, a los abogados Maygualida León Castillo y José de Jesús Rangel, motivo por el que, en el presente caso no aplica la justificación que invoca la recurrente, por cuanto que ambos profesionales del derecho llevan en forma conjunta e indistinta la responsabilidad que como buen pater familia deviene de la representación que ejercen a nombre de la demandada, de forma tal que, al no poder asistir uno de los co-apoderados a cualquiera de los eventos judiciales de carácter obligatorio como por ejemplo la audiencia de juicio, debió participar el otro. De manera que, al no constituirse una causa no imputable a la parte, que le haya impedido en forma absoluta acudir al mencionado acto, en consecuencia debe esta Alzada desestimar la denuncia que formula el apelante y por ende confirmar la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, vale decir, se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad 110.994,17
Vacaciones 10.653,48
Bono Vacacional 69.999,60
Utilidades 240.643,20
Indemnización por despido 144.534,00
Total 576.824,45
En cuanto a los intereses, se ratifica lo condenado por el A-Quo, vale decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de la actora para con el Colegio los Ángeles, Fundación Yaracuy los Ángeles tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 de fecha 05 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de enero del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana CARMEN AMELIA VIERA DE GARCIA, contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION YARACUY LOS ANGELES, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2017-000013
[Tres (03) Piezas]
JGR/MAA
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