REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2012-000004
PARTE DEMANDANTE LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.805.
APODERADA JUDICIAL LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.278
PARTE DEMANDADA VITALIM, C.A., AGROPECUARIA VITA C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADO JUDICIAL JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.305.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy martes nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en fase de Ejecución, en el expediente Nº UP11-L-2012-000004, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales., incoada por la ciudadana LISBETH YAJOMIR HERNANDEZ DE ROJAS contra la Sociedad Mercantil VITALIM, C.A., AGROPECUARIA VITA C.A y solidariamente MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia de la abogado LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.278, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.305, en su condición de apoderado judicial de la empresa VITALIM, C.A. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza ANNIELY ELÍAS CORONA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Conciliatoria, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a las partes donde solicitaron a este despacho la celebración de la presente audiencia conciliatoria.
En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, pasa a celebrar el presente acto conciliatorio basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público. Dándose inicio a la Audiencia. Ahora bien, luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar cumplimiento a lo condenado en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy y debidamente peritada en fecha 01/12/2016, la cual arrojo la cantidad de Bs. 354,926, 52, procedo en esto acto hacer el pago de la referida cantidad mediante cheque Nro. 12597522, a nombre del actor reclamante, girado contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO. Asimismo, con el monto total en este acto declara que nada se le adeuda al extrabajador ni por este ni por ningún otro concepto de los demandados en la presente causa.
SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien se encuentra debidamente facultada para recibir el cheque entregado en este acto, tal como se desprende de Sustitución de Poder que riela a los folios 09, 10 y 11 de la pieza Nro. 1 del expediente, expone: Acepto la cantidad ofrecida mediante el cheque ya descrito; en consecuencia manifiesto que con la aceptación y recibimiento de la totalidad del monto, ya nada le adeuda la demandada a mi representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que en su oportunidad los unió.
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a la ejecución del monto contenido en esta mediación más las costas de ejecución respectivas.
CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial de manera inmediata.-
LA JUEZA
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ABG. YANITZA SANCHEZ
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
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