República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000036
RECURRENTE: Daniel José Ríos Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 18.437.139.
APODERADO: Thaidis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.881.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 833/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el ciudadano DANIEL JOSÉ RÍOS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.437.139, representado por la profesional del derecho THAIDIS CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.881, contra la Providencia Administrativa Nº 833/2014 de fecha 23-05-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00793 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Daniel José Ríos Rojas contra la entidad de trabajo Asociación Civil Nivar.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., señalo de forma clara, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del ciudadano Daniel José Ríos en el escrito libelar aduce:
Se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de noviembre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, fue admitida.
En fecha 08 de abril de 2014 se procedió a la ejecución, exponiendo nel representante de la entidad de trabajo lo concerniente.
En fecha 14 de abril de 2014 ambas partes promueven escritos de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio por violación del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa.
• Vicio de de falso supuesto.
• Violación del principio protectorio “In Dubio Pro Operario”
Pidio:
Sea declarada Con Lugar la presente demandad contenciosos administrativo de nulidad y en consecuencia anule la Providencia Administrativa Nro. 833/2014 de la Inspectoría del Trabajo estado Yaracuy.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 12-01-2017, siendo las 10:00 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual únicamente compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.881, por lo que hizo uso de su derecho de palabra.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE (Daniel José Ríos Rojas):
Pruebas documentales
Expediente Administrativo (folios 13 al64); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia la solicitud del ciudadano Daniel José Ríos Rojas, el auto de admisión y el acta de ejecución, donde el representante de la empresa niega la relación laboral, alegando que el ciudadano Daniel Ríos trabaja en la unidad de transporte para la línea “La perseverante”.
TERCERO INTERESADOS
No hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
DE LOS INFORMES
A los folios 115 al 116 cursa escrito de informes consignado por la Abg. Thaidis Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Ríos, ahora bien, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea, esta juzgadora declara la ineficacia jurídica del mismo.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Daniel José Ríos Rojas titular de la cedula de identidad Nro. 18.437.139 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 833/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23-05-2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil Nivar.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, incurre en los vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Violacion al debido proceso y el derecho a la defensa, Vicio de Falso supuesto de hecho y Violación del principio protectorio “In Dubio Pro Operario”.
El primer vicio alegado, la parte recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la inspectora del trabajo al declarar la caducidad de la acción, en fundamento a la fecha escrita en letras, sin considerar la duda que se genera, al indicarse en letras una fecha y en números otra, debido a un error material involuntario de transcripción. No obstante, el procedimiento fue admitido conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores después de haber estudiado el escrito de solicitud, sin que la inspectora del Trabajo hubiese ordenado la subsanación conforme lo señala el mencionado artículo, causándole así indefensión al trabajador y una violación al debido proceso y derecho a la defensa, al haber omitido una fase sustancial del procedimiento establecido para tramitar las denuncias de reenganches y pago de salarios caídos, como lo es, convocar a la trabajadora a los fines de que subsane alguna deficiencia que tuviese el escrito de solicitud.
En referencia al Debido Proceso: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En referencia al Derecho a la Defensa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango, al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones, y tres normas de la Constitución son fundamentales sobre las pautas del debido proceso como son: los artículos 26, 49, y 257. Quedando claramente protegidas tanto la garantía al debido proceso como el derecho a la defensa. Ya que estos son derechos fundamentales, inherentes al individuo, y son garantías que el estado se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a los ciudadanos.
El debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De lo antes expuesto esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, el trabajador estuvo asistido de abogado, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
En relación al Segundo vicio alegado, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto, por cuanto la inspectora del trabajo al momento de decidir lo hizo en fundamento a hechos que ocurrieron de manera distinta a la forma como fueron apreciados, la administración da por sentado que la fecha de despido se efectuó el 02/10/2013, no atendiendo a la contradicción por el error material involuntario, expresado en la solicitud y que debió atenderse al momento de la decisión, aunado a que pudo conforme al mandato del artículo 425.2 de la LOTTT, convocar al trabajador para que subsane la deficiencia o el error en la solicitud y contrariamente lo admitió, como se desprende del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, finalmente declaró la caducidad de la acción sin que fuese esta procedente.
Arguye adicionalmente que da por sentado que debe constatarse la verificación del despido y posteriormente declara la caducidad de la acción, sin constatar los alegatos de la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche, finalmente, la apertura del lapso probatorio se efectuó debido a lo alegado por el patrono, y nada probó de lo alegado, considerándose que se debió declarar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiese sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiese sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).
En este sentido, esta juzgadora estima necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se señala el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, en sede administrativa.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
(…)
El articulo antes transcrito, describe el iter procesal, a utilizar por el patrono cuando requiera despedir a su trabajador y para el trabajador o trabajadora cuando fue despedido y desea ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo para el reclamo del reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo, se desprende en el ultimo aparte del numeral 2, que una vez revisada la solicitud, el inspector del trabajo, si verifica que existe alguna deficiencia en la solicitud, está en el deber de solicitar al trabajador o trabajadora que la subsane, cosa que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto de las actas procesales se desprende que el inspector del trabajo al momento de revisar el escrito interpuesto y verificar que existe una incongruencia en el día escrito en letras y lo escrito en números “dos (25) de octubre de 2013”, debió convocar al trabajador para que subsane la deficiencia. Al no hacerlo incurre en un vicio de anulabilidad o nulidad relativa, que conduce a orientar a la administración a no incurrir en tales inobservancias y no producen la nulidad absoluta del acto administrativo, para ello se abre la articulación probatoria y las partes tienen el derecho a promover las pruebas que consideren necesarias para sustentar sus alegatos.
Precisado lo anterior, esta juzgadora procede a verificar si, el haber apreciado correctamente la fecha, la decisión hubiese sido otra distinta, para ello se hace necesario transcribir, la controversia planteada y en forma parcial la parte dispositiva del fallo de la providencia administrativa:
“Da tal manera que, en el presente procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, la controversia recae en determinar si se efectuó el despido injustificado por parte de la entidad de trabajo.”
“PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALAERIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano DANIEL JOSE RIOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No V-18.437.139, contra la entidad de trabajo Asociación Civil Nivar.-
SEGUNDO: Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo establecido en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”
De los párrafos antes transcritos, se observa lo siguiente, lo controvertido recae en determinar si se efectuó o no el despido del trabajador, para ello se hace necesario estudiar lo acontecido en el expediente administrativo, al folio 24 se evidencia el acta de ejecución, donde la representación de la entidad de trabajo, niega la relación laboral, en virtud que el ciudadano trabaja en otra línea “La Perseverante” (folio 24). En este sentido, visto que no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, se procedió aperturar la articulación probatoria sobre la condición del trabajador solicitante.
Una vez aperturada la articulación probatoria y negada como ha sido la relación laboral, se hace necesario establecer quien tiene la obligación de probar la relación de trabajo o la prestación del servicio, para ello, se hace necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) quien estableció lo siguiente:
“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
De lo anteriormente transcrito, se aprecia que la carga probatoria es del actor, cuando la relación de trabajo es negada por la representación de la entidad de trabajo. Ahora bien de una revisión del expediente administrativo se evidencia que el actor no logro demostrar la relación de trabajo que lo unió con la empresa “Asociación Civil Nivar”, razón por la cual, a juicio de quien decide la decisión en sede administrativa estuvo ajustada a derecho, cuando declara Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Como tercer y último vicio alegado, la parte recurrente denuncia la violación del principio protector del Trabajo “Induvio Pro Operario” , previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se señalo que el despido injustificado fue “dos (25) de octubre de 2.013”, evidenciándose un error material de transcripción, al señalarse en letras la fecha cierta y erróneamente en números, una distinta y que origino que la inspectora del Trabajo declara la Caducidad de la acción, en la parte motiva del fallo y declarando sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla este principio y al efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…).”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 9 y 10 contempla de manera similar el principio in dubio pro operario o principio de favor en los términos siguientes:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
El principio “Indubio pro operario”, es una traducción del latín que significa “que en caso de dudas se debe favorecer a los trabajadores (as)”, ha quedado igualmente el concepto de operario como trabajador que fue incorporado en nuestra Constitución para blindar las garantías y poner a salvo los beneficios y derechos de los trabajadores contrarios a la justicia social. Este principio rector protege la recta aplicación, interpretación, consecuencia de todo el derecho del trabajo como hecho social de carácter individual o colectivo de la clase trabajadora.
Los elementos del principio “Indubio pro operario”, salvo mejor criterio, los hemos considerado la inspiración rectora del humanismo social al trabajo como hecho social ya que con este principio se blinda, garantiza, protege y aun más se jerarquiza el derecho laboral y la seguridad social y es garante de la justicia social, y este principio destaca al derecho social, por ejemplo, con el derecho común que aplica el principio de la igualdad de las partes, pero en el derecho laboral el principio operario que se aplica en caso de duda es el que debe favorecer a los trabajadores de allí su importancia en la defensa de la justicia social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elevó al rango de garantía el principio Indubio pro operario, de igual forma lo contempla la LOTTT, la Ley Procesal Laboral y su Reglamento cuando establecen: “Cuando hubiese duda sobre la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador…”.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, la LOTTT, en sede administrativa se debió aplicar la interpretación más favorable al trabajador; y la inspectora del trabajo al verificar que existe un error material de transcripción al señalarse una fecha en letras y otra muy diferente en números, debió escoger en caso de duda la fecha que más le favorecía al trabajador, por lo que debió escoger la fecha “25 de octubre del año 2013”, para seguir con el iter procesal y no declarar la caducidad. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora en la presente providencia administrativa se configuro la violación del Principio rector del derecho al trabajo y consagrado en la carta magna “In dubio pro operario”. Sin embargo, tal violación por parte del ente administrativo, no es determinante para anular el acto administrativo, por cuanto el ciudadano Daniel Jose Rios Rojas, tal y como fue descrito en párrafos anteriores, no logro demostrar la relación laboral que lo unió con la entidad de trabajo “Asociación Civil Nivar”. En consecuencia, al ser un vicio de nulidad relativa que no afecta el resultado final de la providencia administrativa, esta juzgadora declara improcedente la nulidad del acto administrativo, en relación al vicio denunciado. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado los vicios delatados en el presente recurso de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa 833/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 23/05/2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ RÍOS ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.437.139, contra la Providencia Administrativa Nº 833/2014 de fecha 23-05-2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2013-01-00793 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Daniel José Ríos Rojas contra la entidad de trabajo Asociación Civil Nivar. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspendida por un lapso de ocho (8) días de despacho, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido el mismo se iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 10:57 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Robert Suarez
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