REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000012
RECURRENTE: Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645.
APODERADOS: Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 646/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645, asistido por la abogada Yessica D´Jesus Grupillo Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.315, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 646/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la ciudadana Yolanda Mavare, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
Que el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicito la autorización para su despedido por que supuestamente había incurrido en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por haber introducido solicitud de reembolso de pago por concepto de gastos médicos, consignando una supuesta factura falsificada.
Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en el siguiente vicio:
• Suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el prsente asunto, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yolanda Mavare, ya identificada, al declarar con lugar la autorización para el despido de la misma.
Pidieron:
Se declare con lugar el presente recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nro. 646/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18-01-2017, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la ciudadana Yolanda Mavare, debidamente asistida por el profesional del derecho Silverio Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.008 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derecho Lisseth Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274.
Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, la cual cursa inserta al folio 185 del presente asunto.
Parte recurrente:
Copia del expediente administrativo cursante a los folios (20 al 67). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias certificadas se demuestra la solicitud de Calificación de Falta para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare, formulada por la representación del Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Asimismo, consta también la notificación practicada a la ciudadana Yolanda Mavare; las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; el auto de admisión de las pruebas y la providencia administrativa distinguida con el N° 646/2013 dictada en fecha 31 de octubre de 2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare.
Terceros Interesados
Copia del expediente administrativo cursante a los folios (20 al 67). Ya fue objeto de valoración en acápites anteriores.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 23-01-2017 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que la prueba documental promovida y admitida no requerirían evacuación.
DE LOS INFORMES
A los folios 194 al 196 cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Norelida Gimenez, en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, concluye que tanto la representación patronal como la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, actuaron apegados a derecho y la ciudadana Yolanda Mavare durante el procedimiento administrativo hizo uso de los medios probatorios correspondientes mediante los cuales no logro desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cédula de identidad Nro. 7.912.645 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 646/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cédula de identidad N° 7.912.645, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, fundamentó el siguiente vicio que, según su decir, adolece la referida providencia: Suposición falsa, al incurrir en inexactitud en el momento de la valoración de las pruebas, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente asunto, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yolanda Mavare, ya identificada, al declarar con lugar la autorización para su despido.
Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por la trabajadora aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de falso supuesto de hecho, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, pues le atribuye valor en forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente asunto, y por ello, incurre en una suposición falsa.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, Henrique Meier, lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).
En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándose en la valoración intrínseca de una documental, específicamente la factura de venta con el número 0432 control Nro. 002452 de fecha 31/08/2012, indicando ser falsa la entregada por la trabajadora a los fines de su reembolso, así como también valora la declaración de la ciudadana Dra. Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. quien en este proceso sostiene como verdadera la factura que fue remitida por la entidad de trabajo que representa. De igual forma alegan que la factura que tomó como original no se le realizo experticia alguna para determinar la legalidad de la misma u otros tipo de prueba que determinen su veracidad y es así que ha simple vista de ambas originales no existe forma alguna de determinar cuál de ellas es la verdadera, por lo que se crea una incertidumbre al determinar la originalidad de ellas.
Y por último alegan, que en el acta de ratificación de contenido y firma en sede administrativa, donde acude la ciudadana Josefa Mazurek, titular de la cédula de identidad Nro. 3.458.492, como representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L. no se evidencia instrumento alguno o constancia de presentación del mismo, donde le acredite la condición de esta ciudadana, como representante legal, por lo que no consta la cualidad en la que actúa.
Observa esta juzgadora que lo cuestionado por la recurrente en nulidad es determinar si la valoración realizada por la Inspectora del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, a los fines de constatar si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o tal y como fue denunciado, una suposición falsa.
A los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.
Del análisis de la citada disposición legal, se desprende que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la contraparte, pueden presentarse en juicio, en originales, en copias o reproducciones fotostáticas o por otro medio mecánico, claramente inteligible, y su valoración está sujeta al desconocimiento o impugnación que de los mismos haga la contraparte.
En el caso de que los instrumentos privados, cartas o telegramas sean presentados en originales, si la parte contra quien se produce el documento como emanado de ella o de algún causante suyo desconoce la firma, le corresponde a la parte que lo produjo probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 al 91 eiusdem.
Por el contrario, si dichos documentos han sido promovidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, la contraparte podrá impugnarlos, pero carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De igual forma se desprende que los instrumentos emanados de terceros que no forman parte del proceso obligatoriamente deben ser ratificados, por cuanto su autoría proviene de un sujeto ajeno a la relación sustancial controvertida, éstos deben ser ratificados en juicio por su conferente, para así obtener valor de plena prueba los dichos afirmados en su contenido, so pena, de ser desestimado su valoración.
En este sentido, en cuanto a lo argumentado por la representación de la parte recurrente en nulidad, en relación a la falta de cualidad de la ciudadana Josefa Mazurek, como representante legal de la farmacia Perpetuo Socorro S.R.L., es criterio de esta juzgadora, que quien suscribe o quien firme un documento, es el único quien puede desconocer su contenido o su firma, de tal modo que en el supuesto que efectivamente la referida firmante no fuera la representante de la farmacia o no tuviera nada que ver con la empresa, le corresponde solo a sus representantes desconocer que tal persona tiene algún nexo con la misma, es por ello que la actuación de la inspectora del trabajo al evacuar a la ciudadana Josefa Mazurek actuó ajustada a derecho, al evacuarla como testigo para el reconocimiento de contenido y su firma en la factura, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otra parte, la representación de la recurrente en nulidad, alega que la inspectora del trabajo al momento de la valoración de la pruebas, le atribuye valor en una forma genérica, inexacta y muy abstracta, en el cual el sentenciador administrativo se limita únicamente a valorar las pruebas promovidas, sin hacer uso idóneo de las pruebas que pudieran deducir la verdad en el presente caso, causando a tales efectos una lesión a la ciudadana Yolanda Mavare.
Ahora bien, en cuanto a la forma de valoración de las pruebas por parte de la inspectora del trabajo, se observa que en los procedimientos administrativos la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad, impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ ….los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En el orden indicado, no constituye un vicio por una falta de apreciación de las pruebas, el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la Inspectora del Trabajo, hizo referencia a las pruebas aportadas por la demandante de autos, referidas al recurso contencioso administrativo ejercido y a su auto de admisión, producidas durante el lapso probatorio del procedimiento administrativo, las cuales –en su soberana apreciación- no sirvieron para desvirtuar que la ciudadana Yolanda Mavare no haya incurrido en la falta alegada por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD)”; con lo cual no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en la motiva de su decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte objeto del procedimiento administrativo en el presente juicio, la cual efectivamente no aportó en dicho procedimiento en tiempo hábil, suficiente probanza que acreditara no haber incurrido en la falta alegada por la representación del instituto (PROSALUD), el inspector del trabajo al analizar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, llego a la conclusión siguiente:
“la ausencia de integridad y honradez en el actuar de la reclamada por cuanto la misma pretendía obtener el reembolso de una cifra falsa; y visto que la parte accionada no aporto medios de prueba suficientes que pudieren desvirtuar la pretensión de la parte actora, se tienen como ciertos los hecho alegados por la representación patronal en el escrito del presente procedimiento; y en consecuencia quien juzga administrativamente determina que la presente solicitud debe prosperar; y así se decide.”
Es por todo lo antes expuesto, que la providencia administrativa No. 646/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, no se encuentra incursa en el vicio denunciado en relación a la valoración de las pruebas. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 646/2013, de fecha 31 de octubre de 2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645 en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 646/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Yolanda Mavare, titular de la cedula de identidad Nro. 7.912.645, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 11:24 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Israel Schwarz