República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-N-2015-000090

RECURRENTE: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).

ACTO RECURRIDO: , emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado 057-2015-01-00120.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Lisseth Granda González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 151.147, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en contra de la Providencia administrativa Nro. 0563/2015 de fecha 22/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado 057-2015-01-00120.
ÚNICO

Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 03 de marzo de 2016, el tribunal emite auto, donde insta a la parte recurrente en nulidad, proveer dirección del tercer interviniente, la ciudadana Maritza Josefina Cárdenas Delgadillo, a los fines legales pertinentes e igualmente en fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal emite auto donde insta a la parte actora (PROSALUD), a consignar por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de este estado, las copias fotostáticas del expediente administrativo Nro. 057-2015-01-000120, sin que hasta la presente fecha (17/05/2017), la parte recurrente haya dado cumplimiento a los autos emitidos por el tribunal, en fecha 03/03/2016 y 07/03/2016, existiendo desde dichas actuaciones un lapso mayor al año, específicamente un año y dos meses y diez (10) días, lapso durante el cual la parte interesada no manifestó actividad procesal alguna, por lo que resulta evidente que ha operado de pleno derecho la perención. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la profesional del derecho Lisseth Granda González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 151.147, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) en contra de la Providencia administrativa Nro. 0563/2015 de fecha 22/05/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente signado 057-2015-01-00120
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Israel Schwarz

En la misma fecha siendo las 10:23 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Israel Schwarz