República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000039
RECURRENTE: Jesús Alexander Medina, titular de la cedula de identidad 14.612.719.
APODERADOS: Yvana Gimenez, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luis Mario Vitanza Orellana y German Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 751/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Yvana Carolina Gimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alexander Medina, titular de la cedula de identidad 14.612.719, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 751/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Medina, titular de la cedula de identidad 14.612.719, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante del ciudadano Jesús Alexander Medina, en el escrito libelar aduce:
Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Medina por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falsa, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, la cual fue en fecha 18 de abril de 2013, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece la LOTTT, en su artículo 422 donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico, por cuanto la LOTTT, en su articulo 422 establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos, que al no hacerlos, dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la CADUCIDAD. Así mismo denuncio la omisión de formas sustanciales de los actos de normas sustanciales que violan el orden publico, al no haber decretado la caducidad de la acción antes de dictar la providencia administrativa. De igual forma, la inspectora del trabajo obvio de forma flagrante, esta situación jurídica, a sabiendas, que la caducidad es una institución de orden público, violando y trasgrediendo lo consagrado en nuestra carta magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Jesús Alexander Medina.
• Falsa aplicación e interpretación de normas sustantiva laboral, establecido en el artículo 79 literal “a”, “b” e “i”.
Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Providencia administrativa Nro.751/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de abril de 2014, en el expediente Nro. 057-2013-01-000254, y solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a s puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 09-05-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Jesús Alexander Medina debidamente representado por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.138. De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072, en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A.. En cuanto a la Procuraduría General de la Republica, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 25-01-2017 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, representado por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente, sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A., estuvo representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas Documentales
Expediente administrativo (folios 192 al 195, pieza Nro. 1), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 751/2014, dictada en fecha 30/04/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Medina, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A..
TERCEROS INTERESADOS (Cerámicas Caribe C.A.):
Pruebas documentales
Inspección extra judicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 21/03/2013, (folios 47 al 58, pieza Nro. 1), Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, no aporta nada a la controversia y no se ejerció el control de la prueba, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 21/03/2013, fecha en que ceso la toma ilegal de la empresa por un grupo de trabajadores y el objeto de la misma es dejar constancia del estado en que se encontraban las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A. el día 21/03/2013, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
Publicación de prensa de fecha 22/03/2013 (folio 218, pieza Nro. 1); la representación de la parte recurrente, impugna dicha prueba persiste en la caducidad de la misma, el tercer interviniente ratifica dicha prueba.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicacional a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la el tercer interesado, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso y concuerdan con la inspección extrajudicial de fecha 21/03/2013 Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por cuatro semanas por parte de un grupo de personas que trabajan en la planta Cerámicas Caribe C.A. y que producto de esa paralización la empresa tuvo cuantiosas perdidas, por la sustracción de materiales y la cesación de la producción y ventas durante el periodo que estuvo paralizada la empresa.
Inspección extra judicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe, en fecha 22/02/2013, (folios 59 al 71, pieza Nro. 1), Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, la misma persiste en la caducidad alegada como defensa principal en el presente recurso de nulidad, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, esta juzgadora observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Alexander Medina, recurrente en nulidad, se encontraba entre los trabajadores que estaban dentro de las instalaciones evitando el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades. Así se decide.
Legajo de Fotografías (folios 35 al 49, pieza Nro. 2). Las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte recurrente en nulidad, por cuanto no se observa bien, el físico del ciudadano José Medina. La representación de los terceros interesados insiste en hacer valer dichas fotografías por cuanto forman parte de la Inspección Judicial Practicada en fecha 22 de febrero de 2013 en las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A. Ahora bien, este tribunal no le torga valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple y no como parte de la inspección judicial.
Prueba de Informe
Notaria Publica de San Felipe (folios 86 al 112, pieza Nro. 2), en relación a las resulta de la prueba de informes, como son las inspecciones oculares ocurridas en fecha 21/02/2013 y en fecha 22/03/2013, las mismas ya fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.
Prueba testimonial de los ciudadanos Radil Alexander León Duran, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, Luís José Ordóñez Andrade. En este sentido, se deja constancia que el testigo Luís José Ordóñez Andrade, no asistió a la audiencia, por lo tanto al no haber nada que valorar, esta juzgadora lo desecha del acervo probatorio.
En relación a los testigos Radil Alexander León Duran y Roimer Ramón Traviezo Sánchez fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir sus testimonios.
Al testigo, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, al preguntarle sobre los hecho ocurridos el 22 de febrero de 2013 en la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A., respondió, que ese día se encontraba en el turno de 07:00 a 03:00 p.m. en la empresa, asignado en el área de selección y empaque, una vez que llegue al sitio de trabajo, se me acerco un grupo de trabajadores entre ellos los que conformaban la directiva del sindicado para ese entonces, quienes le dijeron que se hizo una parada de las operaciones por una lucha que ellos mantenían y que me levantara de mi sitio de trabajo y me trasladara a la parte principal de la empresa, ellos pararon completamente las operaciones y dijeron que los que se quisieran quedar apoyándolos lo hicieran, yo particularmente no estaba de acuerdo con la sucedido, me retire ese día de la empresa, la situación se prolongo y posterior a la toma nosotros nos manteníamos en constante comunicación con los trabajadores por que siempre habían rumores de que iba a devolver las instalaciones a la empresa y este proceso duro hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en la cual un grupo de las autoridades del estado, encabezada por el General Perozo Bolívar, junto con los trabajadotres de la empresa y los directivos del Sindicato se procedió a la entrega de la planta, al ser preguntado sobre a quienes recuerda a ver visto participar el día de la toma de la planta el 22 de febrero, respondió que estuvo el Sr. Medina conocido por los trabajadores como “la Garrafa”, a Gilbert Alvarado muy allegados al sindicato eran personas que siempre estaban con los de la directiva, y otros como el Sr. Pascual Aldana, Mario Regalado, Yanset Chirinos, al ser preguntado si recuerda haber visto el día de la toma el 22 de febrero al Sr. Jesús Medina, participando en lo sucedido y en los días siguientes hasta el día 21 de marzo de 2013, respondiendo que si, el Sr. Jesús Medina pertenecía al grupo de ellos, el trabajaba en el mismo grupo donde yo estaba y en la empresa permanecía un grupo de trabajadores que inclusive se llevaban a los familiares, las esposas, y si el ciudadano Jesús Medina permaneció esos días en las instalaciones de la empresa.
Al ser repreguntado por la representación del tercer interesado, si en fecha 22 de febrero de 2013 se iniciaron los hecho y respondiendo que el día 22 de febrero de realizo la toma, al ser repreguntado que diga más o menos que sucedió ese día, respondiendo que hubo suspensión de todas las actividades de la planta, al ser preguntado a qué hora se retiro de la empresa ese mismo día, respondió que sí se retiro una a dos horas después de la toma, al ser repreguntado si hubo peleas, el que se quería ir se iba, respondió que no hubo peleas, ellos colocaron unas cadenas, las cuales permanecieron y cuando dijeron, los que se quieran retirar abrieron un paso peatonal y por allí salieron los trabajadores, al ser preguntado su fecha de ingreso, respondió 16 de abril de 2012, al ser preguntado si el ciudadano Jesús Medina estaba en el Sindicato, respondió que no, pero que Jesús medina era una persona radical muy allegado al sindicato, pero no era miembro del sindicato.
Respecto al testigo Radil Alexander León, portador de la cedula de identidad Nº 12.286.377, al preguntarle, si sabe y le consta como ocurrieron los hechos el 22 de febrero en la planta Cerámicas Caribe C.A., respondió lo siguiente: que ese día 22 de febrero de 2013, se encontraba de guardia en el puesto de vigilancia de la empresa, en calidad de vigilante privado, cuando un grupo de directivos del aquel entonces sindicato, entre ellos los señores Makerson García, Héctor Sánchez, Kelvis Rangel, Melvis Rangel, entre otros, deciden trancar las áreas de acceso, tanto peatonal como vehicular, acompañados por un grupo de trabajadores ellos optan por colocar cadenas y candados en las rejas de acceso vehicular y las rejas de acceso peatonal a la planta, no dejando pasar carros que iban a cargar esa mañana, con consignas de hora cero, haciéndose acompañar con un grupo de trabajadores de la empresa, eso transcurrió todo el días, hasta que en horas de la tarde vino una comisión de la notaria y el personal de turno que le tocaba ingresar a esa hora, los mismo no los dejaron ingresar y se continuo con la toma, uno trabajaba según el turno que le correspondía y podía entrar a la planta junto con el operador de turbina y el supervisor de producción, esta toma duro aproximadamente 29 días, hasta el día 21 de marzo de 2013, donde en horas de mañana se apersono un efectivo militar y un grupo de trabajadores y directivos sindicales procedieron a la entrega de la planta. Al ser preguntado si recuerda a trabajadores de planta que participaron acompañando al sindicato en la toma, respondió que se encontraba el Sr. Mario Regalado, Pascual Aldana, el Sr. Jesús Medina. Al ser preguntado si entre el 22 de febrero de 2013 fecha de inicio de la toma hasta el 21 de marzo de 2013, que trabajadores participaron en la toma de la planta, respondiendo que se acuerda de Mario Regalado, Pascual Aldana y al Sr. Jesús Medina que tenía un apodo “La Garrafa”, ellos permanecían a pocos metros del puesto de vigilancia, el Sr. Makerson tenía un Televisor y DVD, tenían como especie de campamento. Al ser preguntado si se recueda al sr Jesús Medina, estar presenta al momento de la entrega de la planta cerámicas Caribe, respondió que si se encontraba
Al ser repreguntado por la representación del recurrente en nulidad, respondió que con respecto a las cadenas, la hora cero, todos los hecho comenzaron el 22 de febrero desde las siete de la mañana continuando hasta el 21 de marzo, al ser preguntado si el Sr. Jesús Medina se encontraba presente respondió que si, al ser repreguntado en relación a que nadie podía salir de la planta, por que cerraron los accesos hasta en horas de la tarde, respondió que en horas de la mañana el grupo que acompaño a ellos fueron los únicos que se quedaron allí y al de seguridad como el relevo comenzaba su turno a las tres de la tarde no, lo dejaron entrar, hasta que se fue la comisión que estaba de la notaria, nadie salía y nadie entraba, al ser repreguntado si el Sr. Jesús Medina era parte del sindicato respondió que de la directiva no y si es afiliado sabe, pero estaba con ellos.
En relación a las deposición de los testigos, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto los testigos fueron contestes con sus respuestas, y de los mismas se evidencia claramente la participación del ciudadano Jesús Alexander medina, recurrente en nulidad que participo en la toma ilegal de los trabajadores en la empresa Cerámicas Caribe C.A. entre los días 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013.
DE LOS INFORMES
A los folios 106 al 110 de la pieza Nro. 2 del presente asunto, cursa escrito de informes consignado por la profesional del derecho Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alexander Medina, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad, por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden publico, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa por falsa interpretación de la norma sustantiva laboral establecido en el articulo 79 literal a, b, g. y por ultimo solicita a este tribunal declare con Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Yvanna Carolina Gimenez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alexander Medina en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 751/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Medina, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico y el derecho a la defensa del trabajador Jesús Alexander Medina y la falsa aplicación e interpretación de normas sustantiva laboral, establecido en el articulo 79 literal “a”, “b” e “i”.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Omisión de las formas sustanciales en el proceso.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Omisión de las formas sustanciales en el proceso, lo cual afecta evidentemente el orden publico, por cuanto, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 422 establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, contados a partir de los supuestos hechos ocurridos, que al no hacerlos dejando transcurrir los 30 días, dio lugar automáticamente a la CADUCIDAD. La inspectora del trabajo obvio de forma flagrante, esta situación jurídica, a sabiendas, que la caducidad es una institución de orden público, trasgrediendo lo consagrado en nuestra carta magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Jesús Alexander Medina.
Al respecto, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste al señalar que existe omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual esta juzgadora considera necesario traer a colación dicho artículo:
Articulo 422.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
Así mismo, conforme lo dispone el articulo anteriormente transcrito, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoría del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que el cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos al ciudadano Jesús Alexander Medina constituyen ciertamente causales para su despido, por lo que declara con lugar la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración, tomar en consideración que desde el primer día de los supuestos hechos irregulares alegados por la empresa, hasta la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, transcurrieron 55 días, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta había vencido.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho, que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.
En este sentido, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la representación de la parte recurrente indica que la inspectora del trabajo debió declarar la caducidad de la acción, ya que debió tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por el ciudadano Jesús Alexander Medina, es decir desde el primer día de la toma ilegal de la empresa, (22 de febrero de 2013) y al hacerlo en fecha 18 de abril de 2013, opero según sus dichos, el perdón de la Falta. Ahora bien, las faltas cometidas por el trabajador recurrente, alegadas por la empresa, se materializaron con la participación en la toma ilegal, que conllevo a la paralización de las áreas de trabajo y del proceso productivo, de igual forma al impedir a los representantes de la empresa, acceder a sus instalaciones, por un lapso de 30 días continuos, desde el 22 de febrero hasta la 21 de marzo del año 2013. El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la toma ilegal de la empresa, sin dejar acceder a representante alguno a sus instalaciones, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, dada la continuidad y gravedad de la situación y el haber tenido conocimiento de tales hechos, la empresa tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que los representantes de la empresa pudieron acceder a la misma y verificar o tener la certeza que los participantes en dicha toma ilegal estuvieran incursos en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, si la finalización de la toma ilegal de la empresa fue el día 21/03/2013, a criterio de esta juzgadora, es el día en que los representantes de la empresa pudieron tener acceso a la misma y estar al tanto o tener la certeza de las faltas cometidas o en su defecto verificar los daños producto de los hechos ocurridos, por lo que es hasta el día 20 de abril de 2013 que finalizan los 30 días establecidos en la ley y al haber intentado el procedimiento por ante la inspectoría del trabajo en fecha 18 de abril de 2013, su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado, por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En fuerza de los anterior, al declarar la improcedencia de la caducidad alegada como punto previo por la parte recurrente, se concluye que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales en el proceso, por lo que queda claro que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al orden publico, ya que no había operado el perdón de la falta, por cuanto la empresa interpuso la solicitud en sede administrativa dentro del lapso establecido en la ley.
En otro orden de ideas, esta juzgadora pasa a analizar el vicio de falso supuesto o falsa aplicación e interpretación de normas sustantivas laboral, establecida en el articulo 79, literal a, b, i.
La representación del ciudadano Jesús Alexander Medina, alega que no se evidencia o se demuestra que su representado haya estado en actitud agresiva, violenta, ni a patronos ni a compañeros de trabajo, lo que se dejo constancia en la inspección extrajudicial practicada en fecha 22 de febrero de 2013, fue que no hubo hechos de violencia, agresividad, riña o pelea, solo consta que en la puerta principal de acceso a la planta se encontraba cerrada con cadenas y candados y que se observaron un grupo de trabajadores tanto del lado afuera como del lado adentro. Lo que si se demuestra es que su representado acudió a su puesto de trabajo, tal como lo manifestaron los testigos evacuados y no pudo laborar por la protesta pasiva que se inicio el día 22 de febrero de 2013, y de las actas procesales, no consta conducta inmoral o falta de probidad de su representado en el trabajo. En conclusión, al escudriñar las causales delatadas queda claro que su representado no incurrió en ninguna de ellas, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, la Publicación de nota de prensa de fecha 22/03/2013 del periódico Yaracuy al día, Inspección extra judicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 21/03/2013, la cual fue desechada por el ente administrativo, la Inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 22/02/2013, la misma fue valorada por la inspectora del trabajo, donde se evidencio la participación directa del ciudadano Jesús Alexander Medina en la toma ilegal de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y por la parte accionada en nulidad promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Yoel José Camacho Guzmán, Gaudy Josué Cordero Soteldo, Andy Rafael Quiroga Castillo quienes manifestaron no poseer conocimiento sobre los hechos que se suscitaron en fecha 22/02/2013 en la Planta de producción Cerámicas Caribe C.A. y manifestaron que el ciudadano Jesus Alexander Medina no participo en la misma. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente con motivo de autorización de despido, se evidencia que la carga de la probatoria recae en la entidad accionante, por cuanto la misma debía demostrar lo alegado por ella en el escrito de solicitud del presente procedimiento, como lo es el hecho que el accionado haya incurrido en las causales justificadas de despido contenidas en los literales “a, b, g, y i”, los cuales se refieren a “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho”, “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas (…)”;y “faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo”; y en relación a los supuestos hechos manifestados por la representación patronal, los cuales se basan en que en fecha 22/02/2013 el accionado llevo a cabo una series de hechos violentos en la planta de producción, lo que se tradujo en una toma violenta de la sede de la entidad, impidiendo el acceso de los representantes patronales y a otros trabajadores; situación que se mantuvo hasta el día 21/03/2013, fecha en la cual ceso la toma de la planta de producción de Cerámicas Caribe. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación patronal, se evidencia comunicado de fecha 22/02/2013, suscrito por los miembros de la junta directiva de la organización sindical SINUSTRAECECAR, a través de la cual convocan a prepararse para una hora cero (0) a partir de la referida fecha; a su vez mediante inspección extrajudicial practicada por la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22/02/2013, se deja constancia de la presencia del ciudadano JESUS MEDINA, quien formo parte del grupo de trabajadores que participaron en las actividades de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, C.A.
En virtud de lo arriba señalado, quien juzga administrativamente determina que en este caso particular no procede la causal justificada de despido referente a “perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las maquinas (…); ya que la parte actora no logro demostrar que la conducta del accionado de autos encuadre en tales parámetros; sin embargo visto que se demuestra la responsabilidad y participación directa del ciudadano JESUS MEDINA en los acontecimientos que se suscitaron durante el lapso del 22 de febrero al 21 de marzo del año 2013, como lo fue la paralización ilegal de la actividad productiva de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., conducta esta que se subsume a los preceptos establecidos en los literales “a”, “b” e “i” que se refieren a la “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”; “vías de hecho” y “falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, es por lo que este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide.“
De lo antes transcrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, El comunicado de los miembros de la junta directiva del sindicato SINUSTRAECECAR, el cual convocan para prepararse para el día 22/02/2013, el recorte de prensa de fecha 22/02/2013 y el acta de inspección practicada por la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy en fecha 22/02/2013, donde se evidencia que efectivamente se llevó a cabo la toma ilegal, impidiendo el acceso de los representantes patronales y de los trabajadores, en la planta de producción de Cerámicas Caribe C.A. en el periodo correspondiente, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013 y de igual forma se determino que el trabajador Jesús Alexander Medina, participo junto con otros trabajadores en dichos actos. Es de hacer notar que la inspección judicial no fue impugnada ni tachada en su oportunidad en sede administrativa, por lo que éste Tribunal corrobora el otorgamiento del valor probatorio de la misma.
Cabe destacar, que los trabajadores tienen en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la vía de encause de cualquier circunstancia que pudiera considerarse gravosa, lo cual debe hacerse a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes, según corresponda, no pudiendo éstos valerse de paralizaciones o vías de hecho para la obtención de reivindicaciones o reclamos de carácter laboral, precisamente para ello se encuentran concebidos tales procedimientos, por lo que al paralizar la empresa de una manera ilegal deben afrontar las consecuencias de sus actos.
Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Jesús Alexander Medina, titular de la cédula de identidad No. 14.997.637, incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a”, “b” e “i”, los cuales se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho y las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Jesús Alexander Medina participó en la paralización de las actividades de la empresa, en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013.
Por lo que si bien, la empresa Cerámicas Caribe C.A., pudo haber incurrido en una falta a sus obligaciones patronales, ello no es causa justificada ni legal para que el ciudadano Jesús Alexander Medina, junto a otros trabajadores, paralizaran el funcionamiento de la misma, toda vez que los trabajadores, cuentan con mecanismos jurídicos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, - como la introducción de un pliego con carácter conflictivo por ante la Inspectoría del Trabajo- para denunciar y dirimir las controversias suscitadas con su patrono.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano Jesús Alexander Medina participó en la paralización ilegal de las actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Alexander Medina, encuadra en las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto o errónea aplicación e interpretación de normas sustantivas laboral, establecida en el articulo 79, literal a, b, i., en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Jesús Alexander Medina incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “b” e “i””, por haber participado el paro de actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.997.637, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.997.63 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 751/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Jesús Alexander Medina, titular de la cédula de identidad No. 14.997.63, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 2:53 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Israel Schwarz
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