República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000016

DEMANDANTE: Yisel del Carmen Agatón Urbina, titular de la cédula de identidad N° 11.275.985.

APODERADO: Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201.

DEMANDADOS: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC)

MOTIVO: Enfermedad Profesional y Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva


Se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2016 por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.201, en su condición de Procuradora Especial de trabajadores del estado Yaracuy, en representación de la ciudadana Yisel del Carmen Agatón Urbina, titular de la cédula de identidad N° 11.275.985, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC).
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 16 de febrero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2017 se le dio entrada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio:
• En fecha 16 de febrero de 1994, comenzó a laborar como cargo de auxiliar de la oficina comercial en la empresa denominada anteriormente CADAFE ZONA YARACUY ahora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 04:00 p.m. devengando un último salario de Bs. 25.490,00 mensuales.
• La trabajadora acude a consulta médica Ocupacional de INPSASEL desde el día 19 de mayo de 2010, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
• La trabajadora fue evaluada en el departamento médico de INPSASEL, bajo el número de historia médica Nro. YAR-00053-10, por presentar dolor a nivel cervical que se irradia hacia ambos miembros superiores y en ambas manos.
• La trabajadora sufre una enfermedad ocupacional, que consiste en Hernia Discal Cervical C5-C6 y la Cervicalgia, lo que ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas en repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical.
• Por todo lo antes expuesto es que acude a demandar a la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), para que pague por concepto de enfermedad ocupacional agrada, los siguientes conceptos: La indemnización contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y el daño moral.
• Por los razones de hecho y derecho estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (421.445,76).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
No obstante lo anterior, en el caso sub iudice, aunque la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT y, por lo que la demanda incoada por la actora, se entiende contradicha y rechazada de manera general en todas sus partes.
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, y en consecuencia las cantidades que puedan corresponder con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito, la existencia de una relación de causalidad entre el accidente ocurrido y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 15-05-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la Trabajadora la ciudadana Yisel del Carmen Agatón debidamente representada por la profesional del derecho Angely Basile, Procuradora especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.040 y por la parte demandada se dejo constancia que no asistió a la presente audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Con ocasión a la ratificación del escrito libelar alegada, este tribunal NO LA ADMITIO, pues el mismo no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dicho escrito contiene sólo alegatos de la parte actora que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.
Prueba documental
Certificación de INPSASEL e informe Pericial (folios 11 al 16). Documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, de la certificación se determino que la trabajadora presenta una Hernia Discal cervical C5-C6 y la cervicalgia que ella produce se consideran una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraban obligada a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y permanente tal y como lo establece los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Así mismo del informe pericial se desprende la cuantificación de la indemnización, esto quiere decir el monto máximo de indemnización con base en el porcentaje de discapacidad establecido por la institución (33%) y el salario integral de la trabajadora.
Certificación y Solicitud de evaluación de incapacidad residual (folios 68 y 69). Documento Publico Administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se desprende la certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le otorga un (67%) de pérdida de la capacidad para el trabajo a la ciudadana Agatón Urbina Yisel del Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. 11.275.985, por presentar un diagnostico de Síndrome de espalda Fallida-PO Artrodesis Cervical C5-C6 discales dorsales y Lumbosacra no intervenida quirúrgicamente.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de si derecho a promover pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
El artículo 1.185 del Código Civil, contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.
En este sentido, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por la actora en su libelo corresponde determinar, si realmente existió una enfermedad sufrida por la accionante de carácter ocupacional y en consecuencia, proceden o no, las indemnizaciones legales provenientes de la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo para ello a la verificación de la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada, así como a la comprobación del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa legal en materia de higiene y seguridad como causa generadora del infortunio, así como la existencia de la culpa o negligencia del empleador en la ocurrencia del mismo.
En concordancia con lo anteriormente expuesto y del análisis efectuado de las pruebas valoradas y aportadas por la parte demandante en el presente juicio y de acuerdo con la sana crítica, ha quedado establecido, que la ciudadana Yisel del Carmen Agatón Urbina, fue trabajadora de la empresa Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), desempeñándose como Jefe II Administradora, que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como se evidencia de la certificación por parte de INPSASEL.
Se constata del informe pericial, así como de la certificación, que la actora sufrió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el desempeño de sus labores habituales, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas en repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibre, trabajos con elevación y movimiento repetitivos de miembros superiores, trabajos que impliquen el uso de fuerza física con los miembros superiores y mantener en forma constante la posición de pie o sentada, tal como fue diagnosticado y certificado por el referido Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
No obstante, en lo que respecta a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no se evidencia el incumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la actora reclama la cantidad de Bs. 361.445,74, por la procedencia del pago de la indemnización por incapacidad, establecida en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT y determinada en la certificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, se evidencia que la actora fundamenta su reclamo según el informe pericial consignado en los folios 13 al 16, que estima el pago de una cantidad por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que en principio hace suponer el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud, por lo que quien juzga hace necesario, hacer del conocimiento de las partes, lo siguiente:
En este sentido, puede apreciarse en la parte in fine del referido informe pericial, lo siguiente:
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara Trujillo y Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente (…).
Del contenido del texto anteriormente trascrito, se evidencia que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de la enfermedad laboral efectuada por esa Dirección, que arrojó como resultado la certificación correspondiente, el mismo obedece, como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que concluye, en caso de celebrarse la misma ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo en cuanto a la respectiva homologación.
El mencionado informe pericial no prejuzga como definitivo sobre lo controvertido; mediante el mismo simplemente se da inicio a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una posible transacción en sede administrativa.
De lo anterior debe quedar claro que la valoración del nexo causal entre la enfermedad ocupacional, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, necesario para determinar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser probado en el órgano jurisdiccional y la carga probatoria pertenece al trabajador.
Es por lo antes expuesto, considera quien juzga que la accionante no trajo elementos suficientes que permita determinar que las condiciones de ambiente de trabajo a las que estaba sometido la trabajadora en la empresa, trajeron como consecuencia la materialización de la enfermedad ocupacional, es decir, a pesar de haber sido demostrado que el daño sufrido por ésta, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad ocupacional, no se logró establecer el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia o incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, (hecho ilícito) con relación a la ocurrencia de la enfermedad, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva amparada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, la parte actora solicita, que la empresa indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que le produjo su discapacidad parcial y permanente, derivado de la prestación de sus servicios.
La jurisprudencia ha sostenido con respecto a la enfermedad ocupacional, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, siendo fundamentada sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa o negligencia del patrono, sólo por el hecho de emplear al trabajador, conforme se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención al daño moral reclamado por la parte actora se hace necesario mencionar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, caso Joel Ricardo Espinoza González en contra la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., la cual estableció lo siguiente: “Se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.”
Ahora bien, en el asunto sub examine, el padecimiento experimentado por la trabajadora, adquirido por la realización de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva, tal y como se desprende del criterio establecido en la Sala de Casación Social. Así se decide.
Con fundamento a lo que antecede y demostrado que la Discapacidad Parcial y Permanente de la actora, debido a una enfermedad ocupacional y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad ocupacional que padeció la ciudadana Yisel del Carmen Agatón Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.985, le genero una Discapacidad Parcial y Permanente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: como se advirtió precedentemente, no se demostró que la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) hubiese incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia de la actora en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.
4) Grado de educación y cultura, Posición social y económica: Se observa que la trabajadora, laboraba como Jefe II Administración, devengando un último salario de Bs. 25.490,00 mensuales para el momento en que sufrió la enfermedad ocupacional.
5) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se aprecia posibles atenuantes a favor de la empresa.
6) Capacidad económica de la parte accionada: es una empresa del estado de amplia solidez financiera que dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud de la trabajadora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
Ahora bien, esta juzgadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, quien juzga empleara el criterio establecido en la Sala de Casación Social en la sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), ratificada en las sentencias N° 1999 y 2242, del 17 de diciembre de 2014, así como en la sentencia N° 0086, del 10 de marzo de 2015, (caso: María Virginia Sánchez Aponte contra Plastinac), lo que a continuación se transcribe:
“Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Yisel del Carmen Agatón Urbina, titular de la cédula de identidad N° 11.275.985, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Por lo que se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Yisel del Carmen Agatón Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 11.275.985, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC), identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A., a pagar a la ciudadana Yisel del Carmen Agatón Urbina, la cantidad de SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), por el concepto de Daño Moral.
TERCERO: No se condena en costas a las partes accionadas, por cuanto no resultaron totalmente vencidas en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada aplicando el índice nacional de precios, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, realizará su cálculo con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Energia Electrica, a los cuales se le anexarán copias certificadas de ésta decision. En virtud de lo anterior, se suspende el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la ultima de las notificaciónes practicadas en el respectivo expediente, dejándose establecido que una vez vencido el mismo y su término de distancia comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Energia Electrica, tienen su sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2. 017).
La Jueza


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo las 3:58 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Israel Schwarz