República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000028
DEMANDANTES: Luis Alberto Alvarado Castillo, Richard José Caruzi Alvarado, Lino José Lozada, Ana Rosa Durán, Pedro José García Sánchez, Marquenson Enrique Díaz, Jhonny Antonio Palacios Y Edgar José Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.319, 11.278.796, 7.501.885, 7.852.429, 14.442.619, 14.209.423, 10.372.479 y 7.391.992, respectivamente.
APODERADOS Lisettt Mentado, Luis Vitanza, Germán Guerra, e Yvana Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.138, 84.595, 143.880 y 145.90, respectivamente
PARTE DEMANDADA: DESTILERÍA YARACUY, C. A.
APODERADOS Oscar Hernández Álvarez y María Laura Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente.
MOTIVO: Beneficios Laborales (BONO NOCTURNO)
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda por Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2016 por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138, en nombre y representación de los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Castillo, Richard José Caruzi Alvarado, Lino José Lozada, Ana Rosa Durán, Pedro José García Sánchez, Marquenson Enrique Díaz, Jhonny Antonio Palacios y Edgar José Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.319, 11.278.796, 7.501.885, 7.852.429, 14.442.619, 14.209.423, 10.372.479 y 7.391.992, respectivamente, en contra de la empresa DESTILERIA YARACUY C.A.
En fecha 22 de febrero de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de febrero de 2017, se realizo un acuerdo transaccional en la prolongación de la audiencia preliminar en el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual convienen el pago de las diferencias sobre el pago de domingos y/o días feriados laborados, horas extras no pagadas y horas extras por prolongación, quedando excluido del acuerdo el reclamo de las diferencias sobre el pago de bono nocturno, acuerdo este que fue suscrito por los profesionales del derecho Luis Mario Vitanza y María Laura Hernández Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.595 y 80.217 respectivamente, siendo homologada dicha transacción al verificarse que la misma cumplió con los extremos de Ley, así mismo, se dejo constancia que en la presente causa queda incólume solo la reclamación por el concepto de Diferencia de Bono Nocturno.
El día 08-03-2017 se dio por recibido en el Juzgado primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES
Alega el representante de los demandantes en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública lo siguiente:
• Que sus poderdantes son trabajadores activos, laboran en la actualidad para la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY.
• Que a lo largo de la relación laboral que mantienen los trabajadores con la empresa la misma le adeuda conceptos laborales que desde la fechas de sus respectivos ingresos hasta la actualidad no le ha cancelado a sus representados.
• Que lo devengado por los actores, por laborar en turnos rotativos, devengan salarios variables, es decir, que devengan como salario una parte fija llamada salario base y otro variable, constituyéndose asi un salario normal.
• Que la empresa le ha cancelado a sus trabajadores el bono nocturno en el cálculo del salario base y no con el cálculo al salario normal, tal y como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOT, así como el artículo 117 de la LOTTT.
• Que se ha tratado de solventar y conciliar con la empresa dichos montos en vía extrajudicial, siendo infructuosas tales diligencias tendientes a conciliar las diferencias entre las partes, motivo por el cual procede a demandar por la cantidad de 8.623.842,69 Bs., de forma global, de los cuales solo 1.370.967,40 Bs. corresponde al Bono Nocturno, concepto no homologado en el acuerdo presentado por las partes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa demandada C.A. DESTILERIA YARACUY, al momento de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
• Señalan que en ninguna de las clausulas de las convenciones colectivas que se refieren al pago del Bono Nocturno, se dice que el recargo por trabajo nocturno deba pagarse con el salario normal.
• Afirman que el artículo 144 de la LOT, como el artículo 177 de la LOTTT, establecen que el trabajo nocturno será pagado con un recargo del 30% y que el mismo será calculado con base en el salario normal.
• Que es perfectamente válido que las partes acuerden tal y como lo hicieron C.A. DESTILERIA YARACUY y el Sindicato de Trabajadores de la Caña de Azúcar, Derivados, Similares, Conexos y Afines del Municipio Autónomo Bruzual, en las diversas convenciones colectivas suscritas a partir del año 1998, que son ley entre las partes, que el pago del trabajo nocturno se calcule con un salario distinto al salario normal, pero con un porcentaje de recargo superior al legalmente establecido.
• Que en las diferentes convenciones colectivas suscritas por C.A. DESTILERIA YARACUY, entre el año 1998 y 2010 la base de cálculo acordada fue el salario diurno ordinario y a partir del año 2010 la base de cálculo fue el valor de la jornada diurna ordinaria.
• Que el reclamo no debería prosperar, porque en el libelo no se especifican las jornadas nocturnas supuestamente trabajadas y ni siquiera el nombre y apellido del trabajador que supuestamente las trabajó.
• Niegan rechazan y contradicen que la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY deba a los actores la cantidad de Bs. 1.370.967,40 ni ninguna otra cantidad por concepto de Bono Nocturno.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral. Así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los pagos pretendidos por los accionantes.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 22-05-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Así, los demandantes a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago de trabajadores: Ana Rosa Duran Bastidas folios (137 al 181, pieza Nro. 1), Richard José Caruzi Alvarado (folios 02 al 134, pieza Nro.2 y folios 02 al 110 de la pieza Nº 03); Lino José Lozada (folios 111 al 123, pieza Nro.3), Pedro José Sánchez García (folios 124 al 142, pieza Nro.3), Luís Alberto Alvarado Castillo (02 al 15, pieza Nº 4), Marqueson Enrique Díaz (folios 16 al 28, pieza Nro. 4 y folios 02 al 10 de la pieza Nº. 5), Edgar José Guerra (folios 11 al 25, pieza Nºo. 05, folios 02 al 283 de la pieza Nº. 06 y folios 02 al 133 de la pieza Nº, 07); Jhonny Antonio Palacios (folios 134 al 140 pieza Nro. 07 y 02 al 10, pieza Nº. 08). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago del Bono Nocturno, con el cálculo del salario base.
Constancia de trabajo marcada con la letra (C) folios, (126 al 131 en la pieza Nº 01); Nominas de trabajadores marcada con la letra (D) (folios 132 al 136 de la pieza Nº. 01). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y de los mismo se evidencia que los actores son trabajadores activos de la empresa, punto no controvertido en la presente causa, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
Prueba de exhibición referente a: (i) originales de los recibos de pago de los trabajadores demandantes desde su fecha de ingreso hasta la presente fecha; (ii) libros de horas extras desde el año 1994 hasta la actualidad. Con relación a los recibos de pago, la parte demandada alego que no los exhibe por cuanto se encuentran consignados por las partes en el presente asunto, razón por la cual se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a estas documentales ut supra.
En relación a las horas extras, esta juzgadora considera que es inoficiosa su exhibición, por cuanto ya no forma parte de la litis, en virtud que lo relacionado a la reclamación de horas extras fue homologado por el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero de 2017.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 239 al 245, pieza Nro. 14) En relación a la respuesta dada por mediante oficio Nro. 199/2017 de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la Abg. Lorena Lucena, se evidencia que los actores son trabajadores activos de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, por lo que al no ser un punto controvertido, esta juzgadora lo desecha del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Recibos de pago de trabajadores: Luís Alberto Alvarado Castillo, marcado con la letra (A) folios (02 al 199 pieza Nro.14); Richard José Caruzi Alvarado, marcado con la letra (B) (folios 47 al 236, pieza Nro. 13); Lino José Lozada marcado con la letra (C) (folios 141 al 257, pieza Nro. 12 y 02 al 46, de la pieza Nº 13); Ana Rosa Duran Bastida marcado con la letra (D) (folio 02 al 140, de la pieza Nº 12); Marqueson Enrique Díaz, marcado con la letra (F) (folio 119 al 239 de la pieza Nº 10 y 02 al 94 Pieza Nro. 11); Pedro José García. Marcado con la letra, (E) (folios 95 al 230 de la pieza Nº11); Jhonny Antonio Palacio Rodríguez. Marcado con la letra. (G) (folio 138 al 220, de la pieza Nº 09 y 02 al 118 pieza Nro. 10); Edgar José Guerra, marcado con la letra, (H) (folios 22 al 107 de la pieza Nº 08 y 02 al 137 Pieza Nro. 9). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario percibido por los trabajadores y la forma de pago del Bono Nocturno, con el cálculo del salario base.
Acta suscrita entre C.A. Destilería Yaracuy y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar, de fecha 22/07/2014 (folios 16 al 18 de la pieza Nº 08); Comunicación enviada por el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de la Caña de Azúcar a la Inspector Jefe del estado Yaracuy de fecha 12/08/2014 (folios 19 al 21 pieza Nro. 8). En relación al contenido de dicha acta, de la comunicación enviada y del acta de asamblea, se evidencia que tratan puntos no controvertidos, ya solucionados en el acuerdo transaccional firmado en fecha 09 de febrero de 2017, en Audiencia en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Prueba testimonial de los ciudadanos Dubilu Rodríguez, Maria David, Maria Guillen, Willmarle Suárez, Francisco Campo y Luís Jiménez Quiroz, se deja constancia que los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada que valorar este tribunal.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea la representante de los demandantes, que sus poderdantes son trabajadores activos de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, que a lo largo de la relación laboral la empresa les adeuda a sus trabajadores unas diferencias en el pago por concepto de BONO NOCTURNO.
De igual manera, alega la representación de los actores, que la empresa desde el año 1998 hasta la actualidad, les ha cancelado a los trabajadores lo correspondiente al beneficio de Bono Nocturno, pero calculando dicho concepto bajo un salario base y no bajo un salario normal, tal como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOT, así como el artículo 117 de la LOTTT.
Por su parte, el apoderado de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, alega como defensa de fondo la improcedencia de cancelar el Bono Nocturno en base al salario normal de los trabajadores, debido a que es perfectamente válido que en las diversas convenciones colectivas suscritas a partir del año 1998, que son ley entre las partes, el pago del trabajo nocturno se calcule con un salario distinto al salario normal, pero con un porcentaje de recargo superior al legalmente establecido, de igual forma alega que en las diferentes convenciones colectivas suscritas por C.A. DESTILERIA YARACUY, entre el año 1998 y 2010 la base de cálculo acordada fue el salario diurno ordinario y a partir del año 2010 la base de cálculo fue el valor de la jornada diurna ordinaria, tal y como se evidencia de los recibos de pagos que se encuentran consignados en el presente asunto.
Así mismo señala el representante de la empresa demandada, que las contrataciones colectivas que siempre han venido suscribiendo entre el sindicato y la empresa, las mismas han sido mejores que los beneficios otorgados por la ley sustantiva laboral.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar: a) Si le corresponde legalmente a los trabajadores demandantes una diferencia por concepto de Bono Nocturno, ya que la demandada tomó en cuenta para el pago de este concepto el salario base, debiendo tomar el salario normal, tal y como lo establecen los artículos 156 y 144 de la LOT y el artículo 117 de la LOTT; mientras que la empresa demandada, niega que se le deba cancelar en base al salario normal, y que le adeude diferencias por el indicado concepto, argumentando que fue cancelado el concepto de Bono Nocturno conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral desde el año 1998 hasta la actualidad, en base a los salarios correspondientes.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
En este sentido, se hace necesario transcribir las cláusulas relacionadas con el Bono Nocturno, suscritas entre la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY y el Sindicato desde el año 1998 hasta la presente fecha:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del sesenta por ciento (60 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso.”
En la Convención Colectiva de los años 2003-2004 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo equivalente al sesenta por ciento (60 %) salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.”
En las Convenciones Colectivas 2004–2006, 2006-2008 y 2008-2010, las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 31: LA EMPRESA convine en pagar el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta por ciento (80 %) del salario diurno ordinario. Por lo que respecta al pago de las horas extras, LA EMPRESA conviene en pagarlas con un recargo del ochenta por ciento (80 %) del salario diurno o nocturno ordinario, según sea el caso. Queda entendido que los recargos antes indicados quedan comprendidos los establecidos por este concepto en la L. O. T.”
En la Convención Colectiva que va desde el año 2010-2012 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 32: LA EMPRESA pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de ochenta por ciento (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 156 de la vigente ley orgánica del trabajo.”
En la Convención Colectiva que van desde el año 2013-2015 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 35: LA ENTIDAD DE TRABAJO pagará el trabajo nocturno con un recargo equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de OCHENTA POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre las partes que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 117 de la LOTTT.”
En la Convención Colectiva que van desde el año 2015-2017 las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula 35: TRABAJO NOCTURNO Y HORAS EXTRAS. LA ENTIDAD DE TRABAJO pagara el trabajo nocturno con un recargo equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el valor de la jornada diurna ordinaria.
Las horas extras serán pagadas con un recargo de OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, mixta o nocturna, según se trate. Es entendido entre LAS PARTES que en el porcentaje antes indicado se encuentra incluido el recargo de ley a que se refiere el artículo 117 de la LOTTT.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable hasta el 30-04-2012, en sus artículos 144 y 156 lo siguiente:
“Artículo 144 LOT. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.
Artículo 156 LOT. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Negritas de este Tribunal)
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 117 consagra lo siguiente:
Pago del bono nocturno.
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.
Ahora bien, una vez estudiado la normativa legal en relación al cálculo del Bono Nocturno, la primera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo desde al año 1998 hasta el 30/04/2012 y en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras desde el 01 de mayo hasta la presente fecha y la segunda las establecidas en las diferentes contrataciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato, desde el año 1998 hasta la actualidad, por lo que este tribunal a los fines de determinar que norma que mas favorece a los trabajadores procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, como lo que se discute es si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al salario que se debe computar al momento de realizar el cálculo del beneficio del Bono Nocturno o lo estipulado en la contratación colectiva suscrita por la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY, se hace necesario tener en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Por otro lado, también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto.
En este orden de ideas, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto. Por el conglobamento, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable; tal y como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se aprecia en la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Lisandro Antonio García Armas contra C.A.D.A.F.E.).
Pues bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el contenido de cada una de las normativas legales como son la Ley Orgánica del Trabajo, La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el contenido de los diferentes contratos colectivos suscritos por la empresa y con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, resultan ciertamente aplicables las convenciones colectivas que han estado vigentes durante la relación laboral que une a las partes; por cuanto las mismas en su conjunto benefician en forma más favorable a los trabajadores.
En este orden de ideas, las partes en las diferentes convenciones colectivas, al momento de establecer las definiciones, con respecto al salario básico y normal señalaron lo siguiente:
“SALARIO BÁSICO: Éste término indica la remuneración pactada para una jornada ordinaria diurna, nocturna o mixta, según corresponda, sin incluir bono de ninguna especie, ni pago adicional alguno, que pueda originarse por concepto de trabajos tales como horas extras extraordinarias, bono nocturno, bono de transporte, tiempo de viaje, o cualquier tipo de bonificación, distinto a la cuota diaria por la labor ordinaria ejecutada.
SALARIO NORMAL: Es la remuneración, provecho o ventaja percibida por el trabajador en forme regular y permanente durante su jornada de trabajo como retribución por la labor prestada, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, quedando por tanto excluidos de este concepto los siguientes ingresos: a) Los percibidos por labores distintas a las pactadas. b) Los considerados por la ley de carácter no salarial. c) Los esporádicos o eventuales. d) Los provenientes de liberalidades del patrono.”
En este sentido, se evidencia que en las diferentes contrataciones colectivas cuando establece que el salario para el cálculo del Bono Nocturno es el salario diurno o nocturno ordinario, noción esta que se equipara al salario básico.
Ahora bien, una vez analizado los recibos de pago se evidencia que la empresa cancelo de acuerdo a lo establecido en las diferentes convenciones colectivas, al momento de cancelar el Bono Nocturno, el cual fue pagado en base al salario básico o a la jornada diurna ordinaria, así como también en base a la jornada diurna ordinaria, aunado al hecho que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede establecerse un salario básico para el cálculo de conceptos condicionado este punto a que supere cualitativamente o cuantitativamente el beneficio convencional al legal, lo cual ocurre en el presente caso. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal concluye que la parte demandada canceló correctamente a los hoy demandantes de autos, el concepto reclamado, esto quiere decir que se aplico lo estipulado en la contratación colectiva suscrita entre el sindicato y la empresa, con respecto al salario para el cálculo del bono nocturno. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Castillo, Richard José Caruzi Alvarado, Lino José Lozada, Ana Rosa Durán, Pedro José García Sánchez, Marquenson Enrique Díaz, Jhonny Antonio Palacios y Edgar José Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.515.319, 11.278.796, 7.501.885, 7.852.429, 14.442.619, 14.209.423, 10.372.479 y 7.391.992, respectivamente en contra de la empresa C.A. DESTILERIA YARACUY. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Castillo, Richard José Caruzi Alvarado, Lino José Lozada, Ana Rosa Durán, Pedro José García Sánchez, Marquenson Enrique Díaz, Jhonny Antonio Palacios y Edgar José Guerra contra la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA YARACUY, todos plenamente identificados up supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 3:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada
El Secretario;
Israel Schwarz
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