República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000196

DEMANDANTES: Laura Rosa López, titular de la cédula de identidad número 5.134.810.

APODERADA: Angely Basile, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.040.

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADO: Asdrúbal Daniel Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.072.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 26 de octubre de 2016 por la abogada Angely Basile, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.040, en nombre y representación de la ciudadana Laura Rosa López, titular de la cédula de identidad número 5.134.810, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
El día 28 de octubre de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 24 de abril de 2017 se dio por recibido, en este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la apoderada judicial de la demandante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 01/02/2010 la ciudadana Laura Rosa López, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la Alcaldía de la Independencia, laborando de Lunes a Sábado en un horario de 06:00 a.m. a 01:00 p.m., realizando labores de mantenimiento, devengando un último salario de Bs. 59,89 diarios, hasta el día 30/12/2012, fecha en que renuncio al cargo que desempeñaba.
• Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procede a demandar a los fines que se le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, Bono de Alimentación y Salarios retenidos, lo cual estima en la cantidad de 30.250,78 Bs.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la alcaldía no dio contestación a la demanda.

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la representación del ente municipal demandado no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por la actora en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 22-05-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de la actora y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Independencia, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental
Constancias de de Trabajo (folio 32). Documento Administrativo emanado del Director de recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia, el cual no fue impugnado desconocido ni tachado por la representación de la parte demandada, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral 01/02/2010, cargo desempeñado como obrera y el salario devengado de Bs. 1780,61 mensuales.
PARTE DEMANDADA
Prueba documental
Notificación de Vacaciones (folio 34) y Notificación de Culminación de contrato (folio 35). Documentos privados, los cuales la parte demandada alego que se encuentran consignados en copias simples, y reconoció que era la firma de la trabajadora y que había recibido dichas notificaciones, pero aduciendo que no había salido de vacaciones y que el contrato de trabajo culmino en fecha 30 de noviembre de 2012, pero que ella laboro todo el mes de diciembre de ese mismo año, en este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que el contrato de trabajo de la trabajadora expiro el 30 de noviembre de 2012.
Nomina de Obreros contratados (folios 36 al 38). Documento Privado, el cual la representación de la parte demandante lo impugno por ser copia simple e igualmente alego que no aparece la trabajadora en nómina, en este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas promovidas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y ante la ausencia de prueba en contrario, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que la demandante laboro para la Alcaldía del Municipio Independencia, con fecha de inicio 01/02/2010 y que ganaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, (Bs. 1.780,61) para el momento de la culminación del contrato, hechos que se constatan de la constancia de trabajo y de la notificación de finalización de contrato. Así se decide.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora alego que fue notificada de la culminación del contrato pero continuo trabajando todo el mes de diciembre, una vez revisado las pruebas promovidas por las partes no se evidencia, que la trabajadora laboro el mes de diciembre, en virtud de la contradicción de los hechos, la parte actora tenia la carga de la prueba en demostrar los días adicionales trabajados, una vez recibida la carta de culminación de contrato, lo cual en el presente caso no fue demostrado, razón por la cual quien juzga establece que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 30/11/2012.
Al establecer la fecha de finalización de la relación laboral en fecha 30/11/2012, resultan improcedentes los conceptos de Bono de Alimentación y Salarios Retenidos, por cuanto estos conceptos son reclamados por los supuestos días laborados en el mes de diciembre año 2012. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades solo año 2012.
Para el cálculo de dichos conceptos, se utilizará el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por cuanto es el salario demostrado en la constancia de trabajo.
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como la demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo de la demandante, Laura Rosa López se inició en fecha 01-02-2010 y finalizo el día 30-11-2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde la fecha de inicio 01/02/2.010 de la trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
ANTIGÜEDAD

SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
01/02/2010 al 31/01/2011 - 40,80 10,20 4,53 55,53 45 2.499,00 2.499,00
01/02/2011 al 31/01/2012 - 51,60 12,90 5,73 70,23 62 4.354,47 6.853,47
01/02/2012 al 06/07/2012 51,60 12,90 5,73 70,23 25 1.755,83 8.609,30
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 14,84 6,59 80,77 15 1.211,53 9.820,83
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 59,34 - - - - - -
2012 OCT. 59,34 14,84 6,59 80,77 15 1.211,53 11.032,35
2012 NOV. 59,34 14,84 6,59 80,77 5 403,84 11.436,19

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 80,78 diario, tenemos el siguiente: Por 3 AÑOS; (3x30) 90 días x Bs. 80,78 (salario integral) = Bs. 7.270,90.
El monto que le favorece a la actora, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 11.436,19, razón por la cual esta juzgadora declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Por lo que respecta a estos conceptos, es criterio de quien juzga, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones, así como también el pago de las utilidades correspondientes a la trabajadora, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas, ni haber recibido pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional (2011-2012 y 2012 fraccionado) y ni de las utilidades durante el año 2012, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, ni los pagos de los mismos, debe condenarse a pagar a la demandada conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales y utilidades conforme al último salario devengado por la trabajadora.
Con relación a los días a cancelar por conceptos de utilidades y Bono Vacacional, se realizaran en base a 90 días utilidades y 40 días Bono Vacacional, de acuerdo al decreto 7.791, publicados en gaceta oficial Nro. 39.550 de la república Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de noviembre de 2010.
Vacaciones

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011-2012 16 59,34 949,44
2012-Fracc. 13,5 59,34 801,09
Total 1.750,53

Bono Vacacional

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2011-2012 40 59,34 2.373,60
2012-Fracc. 36,67 59,34 2.176,00
Total 4.549,60

Utilidades

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2012 fracc. 82,5 65,93 5.439,23
Total 5.439,23

En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Laura Rosa López, titular de la cédula de identidad número 5.134.810, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Laura Rosa López, titular de la cédula de identidad número 5.134.810, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pagar a la ciudadana Laura Rosa López, ya identificada, la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.175,54) discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………..…………………….…………….. 11.436,19
Vacaciones…………….…………...………………...……...………… 1.750,53
Bono Vacacional…………….………………………………………….. 4.549,60
Utilidades…………………….……………………...…………..……….. 5.439,23
Total General…………….. 23.175,54
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
SEPTIMO: No se condena en costas a la Alcaldia de municipio Independencia del estado Yaracuy por no haber vencimiento total.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 11:23 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Israel Schwarz