República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000087

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A

APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO CORONA RAMIREZ, y WILLY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.407 y Nº 149.843, respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: WILLIAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.589.548

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.292.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0538/2015 de fecha 07-05-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2015-01-00071.

MOTIVO: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por el profesional del derecho Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 0538/2015 de fecha 07-05-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano: William Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.589.548.
En fecha 08-10-2015 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. En fecha 20-01-2016 se admitió la demanda de nulidad ordenándose la suspensión del recurso hasta tanto no constara en autos la certificación de reenganche del ciudadano William Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.589.548.
En fecha 27-10-2015 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C. A., Gilberto Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, presentó diligencia mediante la cual informó al tribunal que la empresa PASVAL, C.A, ceso sus operaciones en el Estado Yaracuy y que no podía reincorporar al trabajador, razón por la cual solicitó fuese levantada la suspensión ordenada en el auto de admisión, a los fines de la continuación del curso del expediente.
En fecha 28-10-2015, el Tribunal mediante auto, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 13-10-2015, sólo en lo que correspondía a la suspensión de seis (06) meses, en razón de los motivos expuestos por el abogado solicitante.
En fecha 26-01-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea, librándose de seguidas los actos de comunicación para notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 17-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 18-11-2016 se ordenó la certificación de los actos de comunicaciones librados con ocasión a la admisión del recurso de nulidad, fijándose la audiencia oral y pública para el día 18-01-2017 a las 2:00 P. M., la cual se llevó a cabo, y por cuanto en ese acto las partes promovieron pruebas, el Tribunal advirtió a las partes que se pronunciaría sobre las mismas dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ese día.
En fecha 18-11-2016 se celebró el acto procesal de la audiencia y en fecha 23-01-2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuyas documentales fueron evacuadas en audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 15-03-2017 a las 2:00 p.m.
En fecha 20-03-2017, el Abogado Gilberto Corona presentó escrito de informes.
-II-
De la competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

-III-
Fundamentos del recurso y vicios delatados.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0538/2015 de fecha 07-05-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano: William Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.589.548.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que en fechas 23-01-2015 el ciudadano Filian Delgado, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

- Que en fecha 27-01-2015 se admitió la solicitud librándose cartel en esa misma fecha.

- Que en fecha 02-03-2015 se llevó a cabo ejecución, en cuya ocasión se opuso la prescripción de la acción que en el caso de autos, es la caducidad. Igualmente se le señaló al funcionario del trabajo la no procedencia del procedimiento solicitado por haberse interpuesto demanda de cobro de prestaciones sociales por ante el Tribunal del Trabajo.

- Que del folio 8 al 10 del expediente administrativo el solicitante del procedimiento infirió la no renuncia al reenganche por la interposición de demanda de cobro de prestaciones sociales ante el tribunal laboral.

- Que del folio 15 al 38, presentaron pruebas entre las cuales se encuentra copia del libelo que introdujera el ciudadano William Delgado, aduciendo adicionalmente, la sentencia Nº 376 del 30-03-2012 dictada pro la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- En fecha 18-03-2015 se cerraron las actuaciones y se remitió el expediente para la decisión.

Del folio 41 al 45 aparece la providencia administrativa Nª 538-2015 y del folio 46 al 48 se encuentran las notificaciones realizadas.

En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1.- Vicio de falta de aplicación de la norma.
Señala el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo en su auto de Admisión de fecha 27/01/15 “PRIMERO: ADMITIR el presente procedimiento; de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”; así como al dictar su providencia aquí atacada de nulidad, “…Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por ante esta Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 01-03) en fecha 23 de enero de 2015. Este despacho por auto de fecha 27 enero de 2015 admite…”. Ahora bien ciudadano Juez como se ha señalado la parte actora no le confirió el impulso procesal dentro del lapso señalado en la norma procedimental establecida en el articulo 425 L.O.T.T.T, vale decir, dentro de los 30 días continuos, siendo este lapso de aplicación inmediata y de pleno conocimiento del Inspector del Trabajo para ese entonces.
Que el Inspector del Trabajo tuvo conocimiento que la fecha exacta en la cual había culminado la relación de trabajo fue el 03-11-2014 al interponerse demanda por prestaciones sociales en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial signado con el Expediente UP11-L-2014-000264.
Aduce que la solicitud fue presentada de manera extemporánea y con inconsistencias en las fechas al señalar que el 07-07-2014 se les negó el acceso a las instalaciones y al puesto de trabajo, así como la fecha 03-11-2014 cuando el solicitante renunció al reenganche.
Concluye la presente delación, señalando el recurrente que en el desarrollo del procedimiento administrativo que trajo como consecuencia, a su decir, la viciada providencia administrativa hoy atacada de nulidad, la evidente aplicación errada de normas procesales que prevén los lapsos a los cuales deben estar sometidos tanto las partes como la administración del trabajo.

2.- Vicio error de juzgamiento de pruebas.
El recurrente señala que en la providencia se puede observar que el Inspector del Trabajo se limitó a señalar el escrito de pruebas promovido por el solicitante, pero que sin embargo tal como se ha apuntado en materia probatoria y para la convicción del juzgador y en este caso del Inspector, debe aplicarse el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia, en el punto referente a las pruebas el Inspector, solo se limita a dar una valoración subjetiva y apartada de todo sustento legal para determinar que si estuvo en presencia de un despido cuando ya el lapso y más aún el mismo solicitante y el Inspector se encontraban contestes que la causa estaba caduca por el transcurrir del tiempo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para interponerlo, pero que sin embargo tal accionar del Inspector favoreció al solicitante, mas no así valoradas imparcialmente las pruebas por el Inspector.
Señala el accionante que el Inspector del Trabajo no valoró la copia del libelo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano WILIAN DELGADO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el Expediente UP11-L-2014-000264 y habiendo como supra se indicó, tenia pleno conocimiento de haber constatado tal situación en el Expediente Administrativo No. 057-2015-11-00233, pues el mismo evidentemente destronaba la intención del solicitante de continuar con el procedimiento, contrario a lo ocurrido en otros expedientes similares donde si los valoró.
Que el solicitante del procedimiento administrativo no demostró de forma cierta y contundente que hubiese intentado su solicitud en el lapso previsto en la Ley.

3) Vicio de inmotivación de la providencia.
Que el Inspector del Trabajo en la viciada providencia, señala en las consideraciones para decidir: “… Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la representación de la parte patronal, en el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos manifestó que en primer lugar alegaba la prescripción de la acción, por cuanto como lo indicaba el denunciante en su escrito la empresa fue intervenida y cerrada por el SEBIN en el mes de julio 2014; que en segundo lugar el denunciante solicitó ante los tribunales el pago de prestaciones sociales, lo que evidencia su voluntad de poner fin a la relación laboral.
Por otra parte el denunciante en su solicitud alego haber sido despedido en fecha 05/01/2015, por cuanto la entidad de trabajo fue cerrada el día 0/07/2014, aunado en que desde el día 29/07/2014, fue intervenida por ocupación con fines de investigación por parte del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por presuntamente haber incurrido en ocultamiento de material estratégico según fue denunciado por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; que toda la información había sido del conocimiento de la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento signado con el número 057-2014-11-00233…”
En consecuencia, si bien en principio el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho al realizar falsa valoración de las pruebas aportadas por el accionante de autos en el referido procedimiento, esto vicia en si mismo la decisión ya que el Inspector del Trabajo termina realizando otra motivación que es contradictoria con aquella falsa suposición. Así pues ciudadano Juez (a), con tal acto es evidente que se configura el vicio de Inmotivación de la Providencia Administrativa impugnada, no por carecer absolutamente de motivación sino porque los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, originando que las partes desconozcamos cuales fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en el dispositivo de la referida Providencia.

-IV-
De la audiencia oral y pública de juicio.

El día miércoles dieciocho (18) de enero del año 2017 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la parte recurrente como el tercer interviniente, quienes oralmente expresaron los argumentosd en los que se fundamenta la acción y las excepciones.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del tercer interviniente.
El día miércoles 15-03-2017 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, quienes ejercieron el control a las pruebas debidamente admitidas.
-V-
De los Informes.
Desde el folio 78 al 80 de la segunda única, cursa escrito de informe consignado por el profesional del derecho Gilberto Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual ratifica la solicitud de declaratoria con lugar de la demanda de nulidad y sea declarada nula la providencia administrativa al cometerse gravísimos errores por la Inspectoría del Trabajo al no valorar las pruebas conforme a las reglas de valoración, como lo fue la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta pro el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el desconocimiento de la sentencia Nº 376 de fecha 30 de enero de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, al arrogarse los lapsos en los cuales el solicitante en ese entonces, ya le había precluido el tiempo para intentar la acción por lo que a su juicio, el inspector del trabajo solapada e inexorablemente incurrió en los vicios delatados que hacen nulo el acto administrativo y al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa de quien acciona.
El tercer interviniente no presentó escrito de informes.

-VI-
Distribución de la carga de la prueba y valoración de los medios probatorios admitidos.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si el acto administrativo se dictó cometió las inferacciones delatadas, correspondiendo dicha carga en la parte recurrente. Así se establece.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
-. Copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2015-01-00071 (folios 24-73 pieza 1). La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera resaltante los siguientes acontecimientos:

- En fecha 23-01-2015 el ciudadano Delgado Wilian, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo alegando ser despedido injustificadamente por la empresa construcciones Pasval C,A., en fecha 05-01-2015 y en el expediente administrativo Nº 057-2014.-11-00233 se indicó que los trabajadores denunciantes debían ser incorporados a sus puestos de trabajo por cuanto no existían impedimento extraño a la voluntad del empleador para hacerlo; siendo admitida en fecha 27-01-2015 siendo ordenada la notificación por cartel de la accionada.

- En fecha 02-03-2015 la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar provisionalmente el reenganche siendo notificada la misión en la persona del ciudadano Víctor Garay, en su condición de vigilante, quien se comunicó telefónicamente con el Abogado Willy Zambrano, quien expuso como defensa vía telefónica la prescripción de la acción por cuanto como lo indica lo indica la denunciante, la empresa fue intervenida y cerrada pro el SEBIN en el mes de Julio del año 2014 y subsidiariamente el denunciante solicitó ante los Tribunales Laborales el pago de las prestaciones sociales, acordándose la apertura de una articulación probatoria sobre la condición del trabajador solicitante.

- En fecha 05-03-2015 el trabajador solicitante presentó escrito de promoción de pruebas y como medios probatorios un acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 21-01-2015 en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2014-233 referente al procedimiento por denuncia de la existencia de la fuente de trabajo en la que claramente se señaló que la empresa Construcciones Pasval fue ocupada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Yaracuy (SEBIN) la cual ceso el 19-12-2014 e inició las labores el 05-01-2015, ordenándose en consecuencia la incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

- En fecha 05-03-2015 la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas y dejo constancia que la entidad de trabajo no promovió pruebas ni pro si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

- En fecha 10-03-2015 la entidad de trabajo presentó escrito de promoción de pruebas alegando como punto previo la caducidad de la solicitud y ofreció como medios probatorios copias simples del expediente signado con el Nº UP11-L-2014-000264, copia de la sentencia dictada en fecha 30-03-2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente administrativo signado con el Nº 057-2014-233, prueba de informe y prueba de exhibición.

- En fecha 18-03-2015 se dio por finalizado el acto de evacuación de pruebas y se remitieron las actuaciones al despacho del Inspector del Trabajo para la posterior decisión.

- En fecha 07-05-2015 la Inspectoría del Trabajo publicó la providencia administrativa Nº 0538/2015.

- En fecha 17-06-2015 se libró acto de comunicación dirigido a la empresa Construcciones Pasval C.A., siendo entregada en fecha 07-07-2015 al ciudadano José Ojeda. En esa misma oportunidad se trasladó la administración pública con la intensión de ejecutar la providencia administrativa no siendo posible dicha ejecución.


-. Cursa del folio 136 al 158 de la pieza Nº 1, copia certificación de la Providencia Administrativa Nº 0403/2015, Nros 0456/2015 y 0455/2015, dictadas en los expedientes administrativos Nº 057-2015-01-00079, 057-2015-01-00075 y 057-2015-01-00074. ). La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer interviniente, es apreciado por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera indubitable que el hoy accionante presento en referidos procedimientos administrativos escritos de promoción de pruebas de manera tempestiva al ser evacuados y emitidos pronunciamientos que declaró sin lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Prueba de informe:
• Cursa al folio 44, del 50 al 76 de la Pieza Nº 2, oficios Nº 0012/2017 y 0020/2017 emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante la cual informa remite certificaciones de las providencias administrativas Nros 403/2015, 455/21015 y 456/2015 dictadas pro dicho órgano. Sobre tales documentales ya éste Tribunal emitió su pronunciamiento, razón por la cual, se reitera la valoración de dicha prueba efectuada precedentemente.

• Cursa del folio 04 al 41 de la pieza Nº 2, oficio Nº 0174-2017 de fecha 03-02-2017 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante al cual remite copias certificadas del expediente signado con el Nº UP11-L-2014-000264, y de cuyo contenido se desprende que el abogado José Rafael Colmenarez Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.325 valiéndose de poder concedido entre varios ciudadanos, entre los cuales destaca el ciudadano WILIAN DELGADO con el objeto de la “atención del caso referente a REIVINDICACIONES LABORALES SALARIALES Y REACTIVACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO” la cual fue presentada en fecha 03-11-2014 en la que demanda la liquidación definitiva actualizada para cada uno de los 23 litisconsortes por los conceptos de liquidación definitiva actualizada, salarios caídos, daños y perjuicios, demanda esta a la que el fue ordenado despacho saneador a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no siendo subsanada la misma, razón por la cual el Tribunal cognitivo declaró inadmisible la demanda en fecha 13-01-2015 y ordenado el cierre y archivo en fecha 21-01-2015.

TERCERO INTERVINIENTE:
Pruebas documentales referente a:
Cursa del folio 162 al 216 Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 057-2015-01-00071. El análisis exhaustivo del iter administrativo ya fue valorado a priori por este Juzgado, razón por la cual, se reitera la valoración de dicha prueba efectuada precedentemente.

-VII-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C.A. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció cual es la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en los términos siguientes:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)

En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio de falta de aplicación.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy al momento de dictar la providencia administrativa incurre en el la falta aplicación de norma por considerar que el solicitante debió impulsar el procedimiento en el lapso de treinta (30) días contados a partir del despido tal como lo establece el artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual, a su decir fue el 03-11-2014 y no el 05-01-2015, del mismo modo, señala el no acatamiento de la sentencia Nº 376 de fecha 30-03-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y concluye el recurrente, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo “evidentemente aplicó erradamente las normas procedimentales que preveen los lapsos a los cuales deben estar sometidos tanto las partes, como en el caso particular el Organo Administrativo del Trabajo”.
En ese sentido, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación, errónea interpretación, y falta de aplicación de una norma jurídica.
La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: “(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Por su parte, la errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Y, la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un pronunciamiento, cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación a una norma jurídica vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: Clemente Pastrán Vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).
En abundancia a lo que debe concebirse por vicio de falta de aplicación, para este Juzgado es importante traer a colación la sabia doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 1° de junio de 2000, la cual se hace suya en lo que a continuación se cita:
"Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad."
Visto lo anterior, es de recalcar que las normas denunciadas por falta de aplicación, deben ser aquéllas que deben ser utilizadas para resolver la controversia planteada.
Así las cosas, en la presente delación el recurrente incurre en contradicciones al señalar al sostener por un lado que la Inspectoria del Trabajo no aplicó como normas jurídicas un criterio vinculante y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por el otro, señala que aplicó erradamente las normas procedimentales. No obstante, a pesar de tal imprecisión, este Juzgador en aras de una tutela judicial efectiva estima prudente pronunciarse si el artículo 425 de la Ley in comento y la sentencia Nº 376 de fecha 30-03-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron negadas o no aplicadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
Al respecto, constata claramente este Juzgador que la demanda por conceptos de liquidación definitiva actualizada, salarios caídos, daños y perjuicios, signada con el número UP11-L-2014-000264 que presentara el abogado José Rafael Colmenarez Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.325 valiéndose de poder concedido por el ciudadano WILIAN DELGADO, no cumplió su finalidad al no ser admitida procesalmente la causa, menos aún, cuando la voluntad del trabajador al momento de otorgar el poder lo hizo con la intención de obtener REIVINDICACIONES LABORALES SALARIALES Y REACTIVACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, en otras palabras, la voluntad del ciudadano WILIAN DELGADO no fue reclamar las prestaciones sociales, razón por la cual, no observa este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy haya aplicado incorrectamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.
Con respecto a la falta aplicación de la sentencia Nº 376 de fecha 30-03-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, este Tribunal observa que dicha doctrina no es aplicable al caso de marras por cuanto el tema que ventila el fallo es relacionado con el inicio del momento en el cual debe comenzarse a computar el lapso de la prescripción a las luces del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), haciendo referencia que la misma puede iniciarse cuando es despedido el trabajador o cuando el mismo renuncia al reenganche al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, y en el presente iter procesal lo discutido es la caducidad de la acción, lo cual contrasta con la expectativa causada al administrado al señalarse en el expediente administrativo 057-2014-11-00233 de fecha 21-01-2015 que debía ser incorporado a su puesto de trabajo al cesar la ocupación de la empresa por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Yaracuy (SEBIN) y reiniciadas las faenas de la empresa el 05-01-2015 (Vid. Folios 33 y 34 de la pieza Nº 1), documental esta que fue valorada por la Administración Pública y no impugnada o tachada por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo. Así se señala.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
2.- Vicio de error de juzgamiento de pruebas.
Adujo el recurrente que el Inspector del Trabajo solamente analizó las pruebas del solicitante sin aplicar el principio de la comunidad de la prueba, dando una valoración subjetiva y apartada de todo sustento legal para determinar que si estuvo en presencia de un despido.
Adicionalmente, sostiene quien recurre que el Inspector del Trabajo no valoró la copia del libelo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano WILIAN DELGADO ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signado con el expediente UP11-L-2014-000264 y que tuvo pleno conocimiento de haber constatado tal situación en el Expediente Administrativo No. 057-2015-11-00233, pues el mismo evidentemente destronaba la intención del solicitante de continuar con el procedimiento, contrario a lo ocurrido en otros expedientes similares donde si los valoró.
Al respecto, este sentenciador a fin de emitir su pronunciamiento estima necesario aclararle a las partes que en el sistema probatorio en sede administrativa irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto, entre los cuales se destaca el principio de flexibilidad probatoria, el cual consiste en la valoración de las pruebas con base a un formalismo moderado, en la cual, la administración no esté atada a un régimen tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 815 del 04-06-2009, Sentencia Nº 1533 del 28-10-2009, Sentencia Nº 11 del 13-01-2010 y la sentencia Nº 01122 de fecha 10-11-2010, todas de la Sala Político Administrativa), en otras palabras, la valoración de la pruebas en sede administrativa implica el uso de la sana critica como mecanismo para realizar la operación intelectual lógica y razonada para motivar el acto administrativo. Así se señala.
En abundancia a lo expuesto, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probaciones, entre otros, los cuales permiten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser planteados, llevando consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas, y consigo, el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se señala.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en error de juzgamiento de pruebas al no valorar la copia del expediente signado con el Nº UP11-L-2014-000264, toda vez que, tal documental no fue promovida en el lapso oportuno, en otros términos, la sociedad mercantil Construcciones Pasval C.A., presentó el escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de manera extemporánea, al no ser admitidos por la Inspectoria del Trabajo mediante auto 05-03-2015 el cual riela al folio 35 de la primera pieza que conforman el presente asunto; En cuando a la valoración, subjetiva de las implicaciones que se derivan del expediente administrativo No. 057-2015-11-00233, el hoy recurrente no atacó de nulidad tal acto administrativo, por lo que el mismo detenta la firmeza de todo acto administrativo, más aún, cuando en la presente delación no señala la diferencia categóricamente de cual debió ser la “valoración objetiva” en contraposición a la “valoración subjetiva” de la que aduce haber cometido la administración pública, valoración que, a criterio de este Tribunal se realizó ajustada apegada a derecho al no ser tachada por el denunciante y de cuyo contenido se observa que en fecha 21-01-2015 la administración del trabajo ordeno a la empresa Construcciones Pasval C.A., (notificada en ese procedimiento) la incorporación de un grupo de trabajadores en los cuales se encuentra incluido el ciudadano Wilian Delgado, luego de la finalización de la ocupación de la empresa por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Yaracuy (SEBIN) el 19-12-2014. Así se establece.
En fortaleza de lo antes expuesto, no cometió la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy al momento de decidir la providencia administrativa objeto del presente recurso la trasgresión del principio de la comunidad de la prueba, menos aún, cuando solamente el solicitante del procedimiento administrativo aportó escritos y medios probatorios que no fueron atacados por la contraparte. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal verifica que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy analizó y valoró todos y cada uno de los medios probatorios que lícitamente y pertinente pudieron extender su propósito una vez finalizada la etapa de evacuación de pruebas En tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

3.- Vicio de inmotivación.
En primer lugar, sostiene el recurrente que el Inspector del Trabajo en la providencia que ataca de nulidad, en las consideraciones para decidir afirmó lo siguiente:
“… Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la representación de la parte patronal, en el acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos manifestó que en primer lugar alegaba la prescripción de la acción, por cuanto como lo indicaba el denunciante en su escrito la empresa fue intervenida y cerrada por el SEBIN en el mes de julio 2014; que en segundo lugar el denunciante solicitó ante los tribunales el pago de prestaciones sociales, lo que evidencia su voluntad de poner fin a la relación laboral.
Por otra parte, el denunciante en su solicitud alego haber sido despedido en fecha 05/01/2015, por cuanto la entidad de trabajo fue cerrada el día 07/07/2014, aunado en que desde el día 29/07/2014, fue intervenida por ocupación con fines de investigación por parte del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), por presuntamente haber incurrido en ocultamiento de material estratégico según fue denunciado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; que toda la información había sido del conocimiento de la Inspectoria del Trabajo en el procedimiento signado con el número 057-2014-11-00233”

De dicha cita el recurrente alega que el solicitante no demuestra que la relación de trabajo haya culminado el 05-01-2015 al indicar una fecha distinta, pues reconoce haber interpuesto una demanda ante los tribunales laborales.
En segundo lugar, arguye el accionante que el Inspector del Trabajo “ni siquiera señala al finalizar sus simples motivaciones que el accionante logró demostrar la supuesta culminación del vinculo laboral que lo unió a mi representada ocurrió el 05/01/15” y narra haber tenido conocimiento de a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales del accionante por ante el Tribunal Laboral.
Finalmente, señala el denunciante que la inmotivación ocurre por cuanto los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre si, no decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, incumpliéndose el principio de exhaustividad y comunidad de pruebas.
Para decidir, éste sentenciador considera oportuno traer a colación el dogma respecto al vicio de inmotivación, en tal sentido, haciéndose suya la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha adoptado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sabias palabras explica:
“Al respecto, resulta menester señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. Sentencias Nº 2361 del 24-10-2001 y Nº 00955 del 16-07-2002 y 1444 de fecha 08-08-2007) Negritas de éste Tribunal).
Precisado lo que debe concebirse como vicio de inmotivación, pasa éste Tribunal a analizar si lo pretendido por la parte recurrente es procedente o no. Así las cosas, al revisar la actuaciones procedimentales ventiladas en el expediente 057-2015-01-00071 se pudo contatar que el ciudadano Wilian Delgado presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caidos alegando ser despedido el 05-01-2015, fecha esta tomada en consideración como momento en el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente administrativo 057-2014-11-00233 se estableció que el día 05-01-2015 la empresa habia iniciado sus labores, situación factica que no fue contradicha ni en el iter relacionado con el reenganche y pago de salarios caidos ni en la causa relacionada con la denuncia a la amenaza de existencia de la fuente de empleo, por consiguiente, no incurre la Inspectoría dle Trabajo en el vicio de inmotivación por contradicción, al ser identicas las fechas tomadas en consideracion en la solicitud efectuada pro el administrado como la señalada pro la administración pùblica en su motiva, razón pro la cual, este Tribunal declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En otro oden de ideas, este Juzgador quiere significar el carácter de orden publico que reviste el cumplimiento inexorable del criterio vinculate establecido en la Sentencia Nº 1063 de fecha 05-08-2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del cumplimiento del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistente en el deber que tiene el patrono de reenganchar al trabajador y de pago de los salarios caidos por un tiempo consagrado en el artículo 41 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deber éste que no fue cumplido por el recurrente, a pesar de ser levantada la orden de suspender la causa por el lapso de 06 mses en razón de lo manifestado por el recurrente de no poder reenganchar al trabajador, no obstante, a las luces del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este órgano jurisdiccional tal cumplimiento no fue efectuado y así se señala.
En virtud de lo supra establecido, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C. A., y en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 0538/2015 de fecha 07-05-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano: William Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.589.548. Así se decide.

-IX-
Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PASVAL, C. A., contra el la Providencia Administrativa Nº 0538/2015 de fecha 07-05-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 057-2015-01-00071, mediante el cual declaró Con Lugar la denuncia por Despido Injustificado y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano: William Delgado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.589.548. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta ni directa, ni indirectamente el patrimonio del Estado Venezolano. Así se ordena.

TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria;


Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;


Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2015-000087
Pieza Única
+DIOS Y FEDERACIÓN+
REAA/LC/ZCH**