REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticinco (25) de mayo del 2017.
207° y 158°
ASUNTO: UP11-L-2013-000107.-
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE: (Folio 02 al 05 y sus vueltos de la pieza Nº 3)
Con relación a las pruebas documentales promovidas, en el CAPITULO I, referentes a: Recibos de pago, identificados con la letra “A” (de la “A-1” a la “A-16”) (folios 7 al 22 pieza 03); Copia certificada del expediente de Tránsito Terrestre 046-05 “L”, identificados con la letra “B”, (folios 23 al 37 pieza 03); Legajo de exámenes médicos y de laboratorio e informes identificados con la letra “C”, (de la “C-1” a la “C-15”) (folios 38 al 51 y 173 pieza 03); Copia certificada del expediente de investigación de Accidente de Trabajo, identificado con la letra “D”, (folios 52 al 172 pieza 03); copia de informe pericial identificado con la letra “E”, (folios 140 al 144 pieza 02), este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas, en el CAPITULO II, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficios a:
1) POLICLINICA BEJUMA: ubicado en Carabobo, Bejuma, Av. Los Fundadores, Edificio Policlínica Bejuma, Piso PB, Urbanización El Rocío, a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si dentro del último trimestre del año 2005 y en el año 2006, fue atendido el paciente Rafael Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196; b) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase indicar en qué consistió el servicio prestado al referido paciente, especificando el tiempo de hospitalización, los tratamientos realizados y sus fechas y las condiciones de salud en las que se encontraba para la época.
2) HOSPITAL DISTRITAL BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en Carabobo, Bejuma, Calle Heres C/Av. Los Fundadores a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si dentro del último trimestre del año 2005 y en el año 2006, fue atendido el paciente Rafael Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196. b) De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase indicar en qué consistió el servicio prestado al referido paciente, especificando el tiempo de hospitalización, los tratamientos realizados y sus fechas y las condiciones de salud en las que se encontraba para la época. c) De la revisión de la documental que se le anexa, indique si la misma emana de este centro de atención médica.
Se insta a la parte demandante a proveer la copia de la documental C-11, a los fines de anexarla al oficio.
En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPITULO III, referente a: ordenar a las co-demandadas a exhibir los certificados de revisión semestrales del vehiculo involucrado en el accidente y que había sido dispuesto por el patrono para el traslado del personal a su cargo, documentos que por mandato legar debe llevar el empleador de conformidad con el ordinal 7 del articulo 49 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 134, 135, 136 y 138 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con los cuales el empleador debe realizar una revisión técnica del vehiculo dispuesto para transporte de personal, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a presentar las documentales requeridas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
PARTE DEMANDADA: EMPRESAS A.M SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A y P.L SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C.A. (Folios 103 al 110 pieza Nº 02)
Con relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I, referentes a: Copia certificada de las actuaciones designadas con el Nº 046-05 contentivo del expediente de Tránsito y Transporte Terrestre marcado “A” (folios 111 al 129 pieza Nº 02); Original de constancia de trabajo para el IVSS y Cuenta Individual marcada “B” y “B1”(folios 130 y 131 pieza Nº 02), copia simple de informe médico marcado “C” (folios 132 al 134 pieza Nº 02); copia simple de resultado de exámenes bacteriológicos marcados “D1, D2 y D3” (folios 135 al 137 pieza Nº 02); copia simple de informe médico marcado “E” (folios 138 y 139 pieza Nº 02); originales de 11 recibos de pagos marcados “F” (folios 145 al 150 pieza Nº 02); originales de 18 recibos de pagos marcados “G1” (folios 151 al 159 pieza Nº 02); Boucher de entrega de cheques a favor de la ciudadana Yoleyda Pierluissi, marcados “G2 y G3” (folios 160 y 161 pieza Nº 02); original de boucher de cheque librado a nombre del ciudadano Rafael Olivares marcado “H” (folio 167 pieza Nº 02), originales de dos (02) boucher de entrega de cheques librados a favor de la empresa ORTOPEDIA WILLIAMS, C.A, marcados “I1 y I2” (folios 162 al 167 de la pieza Nº 02); originales de dos (02) boucher de entrega de cheques librados a favor de la empresa ORTOPEDIA WILLIAMS, C.A, marcados “J1 y J2” (folios 168 al 177 pieza Nº 02); copia simple de comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy marcada “K” (folios 178 al 180 pieza Nº 02), este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPITULO II, referente a la exhibición de los siguientes documentos en poder del demandante: copias originales de recibos de cancelación o pago de servicios por parte de la empresa AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A, al ciudadano MIGUEL RUMBOS MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.459.770, por concepto de transporte realizado por el mismo desde el centro de trabajo hacia la localidad donde habitan los trabajadores, original de informe medico, emanado por el departamento de traumatología y ortopedia del Centro Policlínico Valencia, de manos del Dr. Fernando Guarda D’Elia, titular de la cedula de identidad Nº V-11.235.288, M.S.D.S Nº 56.742, de fecha 27 de abril de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el particular TERCERO del Capitulo I, de este escrito de pruebas, original de exámenes bacteriológicos, emanados del Laboratorio Clinico La Viña, S.C de manos de las Licenciadas Ybed Perdomo y Maria M. Ledesma, el primero de fecha 29 de abril de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el particular cuarto del Capitulo I, de este escrito de pruebas, original de informe médico, emanado del Centro Policlínico Valencia, C.A, de fecha 11 de mayo de 2006, elaborado por la especialista infectólogo/internista Dr. Lorenzo Terrería, titular de la cedula de identidad Nº V-7.108.607, de conformidad a lo dispuesto en el particular Quinto del Capitulo I de este escrito de pruebas, este Tribunal con respecto a la contenida en el particular Décimo Séptimo NO la ADMITE por cuanto no fue promovido en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los particulares contenidos del particular Décimo Octavo al Vigésimo, éste Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficios a la siguiente institución:
1) CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A: ubicado en la Urbanización la Viña-Avenida Carabobo-Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares y remita copia certificada: a) Informe médico, sobre causas de intervención quirúrgica efectuada en esa institución al demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, durante los meses de abril, mayo y junio 2006. b) Conceptos, monto pagado y persona responsable de su pago con ocasión de hospitalización e intervención del demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2006.
2) CENTRO POLICLINICO BEJUMA, ubicado en el Sector El Rocío, Av. Los Fundadores con calle Agustín Betancourt, edificio Policlínico Bejuma en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares y remita copia certificada: a) Informe medico, sobre causas de intervención quirúrgica efectuada en esa institución al demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, en fecha 31 de octubre del 2005. b) Conceptos, monto pagado y persona responsable de su pago con ocasión de hospitalización e intervención del demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, en fecha 31 de octubre del 2005.
3) CENTRO CLINICO LOS FUNDADORES, ubicado en la avenida Los Fundadores con calle Vargas, en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares y remita copia certificada: a) Informe medico, sobre causas de hospitalización en esa institución al demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, durante el mes de julio de 2006, b) Conceptos, monto pagado y persona responsable de su pago con ocasión de hospitalización e intervención del demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, en fecha 31 de octubre del 2005. c) Informe medico sobre las curas realizadas al demandante Rafael Antonio Olivares, titular de la cedula de identidad Nº 17.495.196, por la doctora Yoleyda Pierluissi, especialista en traumatología, correspondiente a los meses de mayo, junio julio y agosto de 2007.
4) SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que ordene a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, Agencia Bejuma de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el numeral 18 del artículo 172 ejusdem, y se sirva informar a la brevedad posible a este Juzgado sobre el siguiente particular, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Cheque Nº 28011923, librado en fecha 30 de octubre de 2007, contra la cuenta corriente Nº 01020400340000025454, perteneciente a la empresa AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A.; b) cheque Nº 73008465, librado en fecha 29 de noviembre de 2006, contra la cuenta corriente Nº 01020400340000025454, perteneciente a la empresa AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A; c) cheque Nº 41011109, librado en fecha 08 de agosto de 2007, contra la cuenta corriente Nº 01020400340000025454, perteneciente a la empresa AM SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A; d) cheque Nº 66002477 librado en fecha 28 de julio 2010, contra la cuenta corriente Nº 01020400340000043779 perteneciente a la empresa P.L SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y AGRO, C.A
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A (Folios 181 al 185 pieza Nº 02)
Este Tribunal no admite las pruebas promovidas por la parte la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., por cuanto mencionada empresa no compareció a la instalación de la audiencia preliminar tal cual como se observa al folio 171 al 172 de la pieza Nº 1, y físicamente las pruebas incorporadas al expediente se corresponden con las presentadas por la parte actora y las codemandas EMPRESAS A. M. SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C. A. y P. L. SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y AGRO, C. A.; incomparecencia que fue ratificada por el Tribunal de Alzada en fallo publicado en fecha 08-10-2014 (Vid. Folio 213 al 220 de la pieza Nº 1), del mismo modo, existe la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya ratio legis contempla que la oportunidad para promover pruebas será en la audiencia preliminar, audiencia que durante el iter procesal de mediación no se reflejo la recepción de ningún escrito de promoción de pruebas de parte de prenombrada sociedad mercantil. Así se establece.
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la audiencia oral y pública para el día Lunes diez (10) de Julio del año del año 2017 a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-L-2013-000107
Pieza Nº 03