República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000066
RECURRENTE: RAYMER JOSE SALCEDO GIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.514.957
APODERADOS JUDICIALES: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ y NERYS ROSA HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885 y 165.262 respectivamente.
TERCER INTERVINIENTE: SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINOS NACIONALES C. A. (MONACA)
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VALERIA TORRES ACEVERDO y EDUARDO EMILIO TRENAND, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 265.554 y 117.905 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0064/2015 de fecha 23-01-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 049-2014-01-00217.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por la profesional del derecho Elizabeth Fonseca Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.885, actuando en representación del ciudadano Raymer José Salcedo Giménez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.514.957 contra la Providencia Administrativa Nº 0064/2015 de fecha 23-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos incoada contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A. (MONACA).
En fecha 03-07-2015 se dio por recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo. Dictándose luego Despacho Saneador, presentada la subsanación y admitiéndose la demanda el 13-07-2015 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03-03-2016 la Inspectoría del trabajo remitió copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 04-03-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea.
Posteriormente, en fecha 07-11-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 13-01-2017 se celebró el acto procesal de la audiencia y en fecha 18-01-2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes las cuales fueron evacuadas en audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha 14-02-2017 a las 2:00 p.m.
En fecha 29-03-2017 la Fiscalía 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público presentó opinión.
-II-
De la competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, así se declara.
-III-
Fundamentos del recurso y vicios delatados.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0064/2015 de fecha 23-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que presentara el ciudadano: Raymer José Salcedo Giménez contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A., (MONACA).
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:
- Que en fechas 11-02-2014 el ciudadano Raymer José Salcedo Giménez, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando ser despedido el 31-01-2014.
- Que en fecha 18-02-2014 se dictó despacho saneador respecto de la fecha del despido siendo consignado escrito de subsanación en fecha 26-02-2014 y admitida la solicitud en fecha 18-02-2014.
- Que en fecha 20-05-2014 se llevó a cabo ejecución siendo notificada la entidad de trabajo quien alegó que el 16 de diciembre se reactivaron las operaciones de producción por instrucciones del Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, no atendiendo al llamado el trabajador.
- Que fueron presentados escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos y evacuados dándose por concluida la fase de sustanciación y remitido el expediente para la decisión.
- Que en ese estado le sucedieron inhibiciones de varios inspectores del trabajo y coordinadores hasta ser remitida la causa al Estado Yaracuy.
- Que la Inspectoría del trabajo estableció que la carga de la prueba recaería sobre el solicitante de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte reclamada y en la valoración de las pruebas determino que el reclamante no demostró ser despedido en la fecha alegada y declaro sin lugar el reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
En ese sentido, señala el recurrente que el acto administrativo debe ser declarado nulo por los siguientes vicios:
1.- Violación del debido proceso.
Delata la recurrente la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la providencia administrativa solo se avoco a conocer de un hecho en particular, como lo fue la “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” “por cuanto según manifiesta no concurrieron los elementos exigidos para su procedencia y según ella el trabajador debe demostrar que la renuncia fue interpuesta en el lapso procesal correspondiente conforma a lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras lo cual no fue demostrado por el actor de este procedimiento administrativo toda vez que la defensa se basa en hechos ocurridos el 06 de Agosto de 2013, y 16 de Diciembre de 2013 y no en hechos que determinen que la ocurrencia del despido fue el 31 de Enero de 2014.”
Que la juzgadora administrativa, no mantuvo la coherencia de todas las actuaciones a que se encontraba sometido el trabajador y distorsionó los antecedentes que dieron lugar al Despido, ya que todo se inició en fecha 05 de Agosto de 2.013 hasta el 16-08-2013, cuando la entidad de trabajo paralizó sus actividades motivado a la fumigación de la planta (…) y en virtud de que transcurría el tiempo y la entidad de trabajo, no arrancaba, no obstante el trabajador marcaba tarjeta hasta el 26-10-2013 cuando la plante fue tomada militarmente, permaneciendo el trabajador a las afueras de la planta hasta que el 13-12-2013 cuando se presentó el General de Brigada Rafael José Coronado Patiño, Viceministro de Política Alimentaria del Ministerio de Alimentación quien ordenó que a partir del 16-12-2013 podían ingresar los trabajadores, limitándose la entrada por listas.
Que fue despedido de forma abrupta y la providencia administrativa la declaró sin lugar a pesar de estar amparado por el decreto presidencial de inamovilidad, el procedimiento de reclamo colectivo, por estar en ese momento las discusiones de la contratación colectiva, por encontrarse un proceso de peticiones abierto y por realizarse en ese momento las elecciones sindicales aunado al hecho que por error material el procurador del trabajo erró la fecha del despido.
Señala la Juzgadora que la subsanación presentada por el Procurador del Trabajo la cual al carecer de poder consideró que carecía de valor más allá de lo contemplado en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el patrono presento procedimiento de calificación de falta el 10-09-2013 la cual fue suspendida por la Inspectoría del Trabajo quien ordeno suspender el procedimiento hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida, reenganchado el trabajador y pagado sus salarios caídos.
Aduce que la providencia administrativa objeto de la solicitud de Nulidad “ha causado gravísimas lesiones de carácter patrimonial, y moral a mi representado, porque además de que la propia juzgadora, cae en contradicción en sus decisiones, ya que por una parte ORDENA la restitución y pago de los salarios caídos y por otra parte declara SIN LUGAR el reenganche y pago de los Salarios caídos” a lo que se suma la falta de seguimiento objetivo de cada uno de los lapsos.
Insiste en la violación del debido proceso al no acatarse la sentencia Nº 1299 de fecha 15-10-2004 dictada por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, del mismo modo, los artículos 49, 89 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que al dictarse el acto administrativo, sin atender todos los elementos que conforman al debido proceso e inclusive le da prioridad a las pruebas presentadas por la entidad de trabajo y se margina las de el trabajador, está en presencia de un acto irrito, recurrible e ineficaz por adolecer de nulidad absoluta.
2.- Vicio de Falso Supuesto.
Apegándose a la sentencia Nº 138 de fecha 04-02-2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia así como la sentencia Nº 665 del 08-07-2010 publicada por mencionada Sala, la recurrente sostiene que en el caso que presenta esta viciado de nulidad absoluta.
En razón de los vicios delatados solicita que sea declarada nulo el acto administrativo.
-IV-
De la audiencia oral y pública de juicio.
El día viernes trece (13) de enero del año 2017 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron tanto la parte recurrente como el tercer interviniente, quienes oralmente expresaron los argumentos en los que se fundamenta la acción y las excepciones.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, ambos profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra. Escuchados los alegatos, el ciudadano Juez procedió a formularle preguntas a la representación judicial del tercer interviniente.
El día martes 14-02-2017 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, quienes ejercieron el control a las pruebas debidamente admitidas.
-V-
De los Informes.
Finalizada la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes las mismas no las consignaron, procediéndose a tenor de lo dispuesto en el 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fijar oportunidad para sentenciar.
-VI-
Distribución de la carga de la prueba y valoración de los medios probatorios admitidos.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 31 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 361, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso contencioso administrativa, se fija de acuerdo a los hechos que han resultado controvertidos, entendiéndose por ello las discrepancias que surgen entre las partes con respecto a la ocurrencia de los hechos que son alegados, por consiguiente, quien afirme la ocurrencia de un hecho debe demostrarlo a través del empleo de los medios probatorios, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del recurrente, así las cosas, en el caso de marras, al confrontar el escrito recursivo y las excepciones del tercer interviniente, se deriva que el thema decidendum en la presente causa radica en que determinar si el acto administrativo se dictó cometió las infracciones delatadas, correspondiendo dicha carga en la parte recurrente. Así se establece.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
-. Cursan del folio 119 al 122 de la pieza Nº 2, informaciones publicadas en las paginas 05, portada y pagina 12, portada y pagina 27, de los diarios NOTITARDE y Diario LA COSTA, de fechas 22 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, marcadas con las letras “A, B, C y D” wen su orden. Dichas instrumentales refieren a pruebas libres referentes a hechos noticiosos que fueron desconocidos por la entidad de trabajo por carecer de veracidad, no emanando del patrono y al no concedérsele el derecho a presentar réplica.
Al respecto, este Juzgado considera necesario indicar que los hechos que reproducen las publicaciones son un hecho público, notorio y comunicacional que se relaciona con la intervención de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo en el año 2015 hecho que no guarda relación con el caso de marras, razón por la cual, no se aprecian por éste Juzgador.
Prueba testimonial:
Los ciudadanos: LUIS MANUEL TORO CHIQUITO, FERNANDO SANCHEZ, y JUAN JOSE SANCHEZ REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.366.611, V-11.748.614 y V-7.156.607 respectivamente, comparecieron a éste acto, seguidamente le fueron leídas la Generales de Ley y tomado el respectivo juramento ante el ciudadano Juez. A los testigos se les plantearon preguntas y repreguntas.
A pesar que los testigos no fueron tachados ni impugnados por el tercer interviniente, este Tribunal le concede valor probatorio solo en lo que respecta a la existencia del conflicto laboral y que la empresa fue tomada por la Guardia Nacional Bolivariana desde el 24-10-2013, más no, respecto al despido del trabajador que se pretende demostrar como ocurrido el 31-01-2014, por cuanto los testigos no ilustraron pormenorizadamente y detalladamente lo que aconteció esa fecha.
TERCERO INTERVINIENTE:
Pruebas documentales referente a:
Cursa del folio 140 al 145 copia de la providencia administrativa Nº 00005-2014, marcada con la letra “C”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al ser reconocido por el tercer actor, es apreciado por éste Sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprenden de manera indubitable que la empresa estuvo paralizada por conflicto jurídico laboral, donde la Organización Sindical que agrupa a los trabajadores reclamaron el pago de los salarios, bono alimentario y anticipo de la antigüedad, desde el 06-08-2013 en adelante, donde se dejo asentado que el 100 % del personal sindicalizado se encontraba apoyando al paro laboral convocado por sus representantes sindicales, paro que se hizo de manera fáctica y sin apegarse a lo preceptuado en el artículo 486 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual la administración pública declaró Sin Lugar la solicitud presentada mediante la providencia administrativa Nº 05-2014 por la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo para los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, F. Linárez Alcántara y Santiago Mariño del Estado Aragua.
-VII-
De la opinión del Ministerio Público
La Fiscalía 31º Nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público a través de la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA expresó el criterio de la institución sosteniendo que la Empresa Molinos Nacionales C. A., (MONACA) era quien suministraba la lista de los trabajadores que podían tener acceso a las instalaciones tal y como lo afirmó el trabajador, no teniendo duda dicha representación fiscal que se le impidió el acceso al trabajador, hecho ocurrido el 16-12-2013 al no haberse incluido al trabajador en los listados suministrados para que se permitiera el acceso, ello conforme al acta suscrita pro las autoridades para la reactivación de las actividades laborales, siendo esa fecha, en opinión del Ministerio Público, el momento en el cual se lesionaron los derechos del trabajador y al no presentarse el reclamo en el lapso establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual le había fenecido el derecho de reclamar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por consiguiente, sostiene el Ministerio Público que la demanda de nulidad debe ser declarada Sin Lugar.
-VIII-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Raymer José Salcedo Giménez. En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque él lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
En sintonía con lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció cual es la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en los términos siguientes:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)
En el caso de marras, este Tribunal para extender la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados procede a emitir su pronunciamiento a continuación.
1.- Vicio por violación del derecho a un debido proceso.
Quien recurre en nulidad, alega que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en violación del derecho al debido proceso por distorcionanrse los antecedentes que dieron lugar al despido injustificado y tener como cierta la fecha del 06-08-2013 y no la del 31-01-2014 y por haberse limitado solamente en pronunciarse sobre la caducidad de la acción y por contradecirse en las decisiones ya que por un lado ordena el reenganche y por el otro se declara sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caidos.
Observa este Juzgador que lo cuestionado radica en determinar si la solicitud fue planteada tempestivamente o no por el administrado y verificar si al recurrente le fue violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
A los fines de resolver la presente delación, considera necesario este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”(Negrillas de este Tribunal)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar un norma legal, debe estar indefectiblemente orientada a garantizar al particular la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de este Tribunal)
En abundancia a lo expuesto, prenombrada Sala ha señalado trascendentalmente lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente:
“el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
(...)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” (subrayado de esta Sala).” (Sentencia 900 de fecha de fecha 30-05-2008/ (Negrillas de este Tribunal)
Precisada de manera dogmática, lo que debe concebirse por garantía constitucional del derecho al debido proceso y a la defensa, procede este Juzgador a determinar si en efecto la administración pública le violentó al hoy recurrente los derechos alegados como conculcados, para lo cual, deben citarse las normas de orden público, bajo las cuales, debe exteriorizar su conducta procedimental en casos de la solicitud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, mediante Decreto Presidencial N° 9.322 de fecha 27-12-2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 40.079 de igual fecha, vigente para el momento de la fecha del despido alegado por el patrono (diciembre 2013) y mediante Decreto Presidencial Nº 3270 de fecha 06-12-2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.310 vigente para el momento de la fecha del despido alegado por el trabajador solicitante (Enero 2014), en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, prevé dicho Decreto que el trabajador o la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación; quedando exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Negrillas de este Tribunal)
De citada norma se interpreta teleológicamente que el patrono cuando requiera despedir justificadamente a un trabajador debe presentar inexorablemente la solicitud de autorización para despedir al trabajador al conocer que el mismo se encuentra incurso en una causal de despido, para lo cual se le concede un lapso inexorable de treinta (30) días continuos, so pena de operar el perdón de la falta observada a las luces del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en contraste con ello, de ocurrir materialmente un despido injustificado el trabajador lesionado debe, si así lo desea, acudir inexorablemente en el término de treinta (30) días continuos a partir de la ocurrencia del hecho en la cual el patrono puso fin a la relación de trabajo tal como lo establecen los artículo 3 de los decretos presidenciales supra mencionados y el artículo 425 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normas que para el momento de la interposición de la solicitud por la parte recurrente se encontraban vigentes.
En los casos normativos expuestos, tanto la no presentación de la solicitud para despedir justificadamente como la no presentación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el tiempo establecido ipso iure determinan que la misma sea reputada como extemporánea operando la caducidad de la acción, como uno de los presupuestos procesales establecidos ipso iure para que la solicitud prospere, cuya institucionalidad no es susceptible de interrupción, pudiendo ser la misma verificada en cualquier estado y grado del procedimiento, inclusive en casación. (Vid. Sentencia N° 1307 dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-10-2004). Así se establece.
Para la mejor compresión de lo planteado, este Tribunal procede a verificar si la conducta exteriorizada por la Inspectoría del Trabajo al momento de tramitar y decidir el expediente administrativo signado con el Nº 049-2014-01-00217 incurrió en delatado vicio. Así las cosas, se observa:
- En fecha 14-02-2014 el ciudadano RAYMER JOSÉ SALCEDO GIMÉNEZ, presentó ante la Inspectoría del Trabajo para los Municipio Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, siendo dictado despacho saneador en fecha 18-02-2014 y presentado la subsanación en fecha 26-02-2014 solamente suscrita por el procurador especial del trabajo y admitido el 18-02-2014 el procedimiento y presumida la inamovilidad, por lo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.
- En fecha 20-05-2014 fue notificada la entidad de trabajo Molinos Nacionales C. A., (MONACA).
- En esa misma fecha se dio acto de ejecución del procedimiento, siendo notificado la profesional del derecho Oralis Rigaud Pico, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.703 en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo quien en el acto de ejecución señaló
“En este acto opongo la caducidad de la acción interpuesta por el trabajador en virtud de que dejó transcurrir el lapso perentorio de 30 días consecutivos para interponer esta acción. Este trabajador alega que fue despedido el 06-08-2013, con una subsanación de fecha 21-02-2014, modifica esta fecha de despido por el 31/01/2014 la cual negamos en forma absoluta; el caso es que el trabajador participó activamente en el paro ilegal de la labores de la planta iniciando en fecha 06-08-2013 y culminando el 16-12-2013, cuando por instrucciones del M.P.P.P. la Alimentación se ordeno se reactivaran las labores y ordenó notificar a todos los trabajadores y siendo el caso de que este trabajador desatendió el llamado y no asistió más a su puesto de trabajo. Dejo constancia que la diligencia de subsanación no esta firmada por el trabajador por lo que solicito que se tome como no presentada”
- En ese mismo acto, el funcionario actuante señala que ante lo expuesto pro la representación patronal, suspendió el acto de ejecución a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 425 ejusdem.
- En fechas 22-05-2014 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, en el que destaca que el trabajador accionante presentó documentales, recortes e impresiones web de noticias informativas y disco compacto, mientras que la accionada presentó como pruebas actuaciones administrativas.
- En fecha 23-05-2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
- En fecha 02-06-2014 se remitieron las actuaciones al despacho de la inspectoría para la publicación de la providencia administrativa.
- En fecha 30-06-2014, 21-07-2014 los Inspectores del Trabajo que les asignaron la causa se inhibieron y remitieron la causa para la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
- En fecha 03-10-2014 se abocó la ciudadana Inspectora del Trabajo.
- En fecha 23-01-2015 se dictó la providencia administrativa.
La Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy para dictar la providencia administrativa atacada de nulidad señalo lo siguiente:
“en razón a tal paralización, los trabajadores ciertamente no prestaron sus servicios personales y directos durante el lapso que se mantuvo la misma; es decir, del 06-08-2013 al 16-12-2013; sin embargo, todos los trabajadores, incluyendo el accionante de autos debían reincorporarse a sus sitios de trabajo en fecha 16/12/2013 o en su defecto el 17/12/2013; no quedando evidenciado mediante instrumento alguno que el ciudadano RAYMER JOSÉ SALCEDO GIMÉNEZ, se reintegró a sus labores en la mencionada fecha (…) se infiere que, el solicitante ejerce el derecho de accionar en contra de su patrono al iniciar el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, no acudió por ante este Órgano Administrativo en tiempo oportuno a reclamar el derecho legitimo que presuntamente le fue vulnerado, a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión. (…) En tal sentido, visto que el trabajador no aporto suficientes elementos que permitiesen mostrar sus afirmaciones de hecho alegadas en el escrito de solicitud del presente procedimiento, ya que no logró demostrar mediante prueba alguna que prestó servicios para la entidad de trabajo reclamada hasta el 06/08/2013; es por ello y en base a las consideraciones que anteceden, este Despacho Administrativo del Trabajo considera que la presente denuncia de Despido Injustificado, Reenganche y Pago de Salarios Caídos no debe prosperar (…)”
Del recuento procedimental, llama poderosamente la atención de éste Juzgado que en el trámite procedimental la Inspectoría del Trabajo que conoció la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos no le dio cumplimiento al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos el cual establece el deber de notificar al administrado del despacho saneador para que el administrado pudiese disponer del tiempo para poder corregir oportunamente las deficiencias observadas en la solicitud, no obstante, tal omisión fue solventada al ser admitida la solicitud por la misma administración pública muy a pesar que la subsanación no fue suscrita por el solicitante sino por el procurador especial del trabajo y no advertida ab initio por el organismo público y sostenida la fecha del 31-01-2014 como fecha alegada por el solicitante al momento de verificarse el cumplimiento de la orden primigenia de reincorporación, ejecución que fue suspendida en atención a la defensas planteadas por la entidad de trabajo, por consiguiente, no debió establecer la administración pública la fecha del 06-08-2013 como la fecha del despido, no obstante, tal vicio cometido es un vicio de nulidad relativa que no conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo por cuanto el error cometido es un error material y no de fondo, todo conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se señala.
Por otro lado, adujo el accionante en nulidad que la entidad de trabajo presentó un procedimiento de calificación de fáltale 10-09-2013 contra el trabajador el cual fue suspendido el 30-04-2014 hasta tanto se reenganchara el trabajador, situación fáctica que no logró ser demostrada, menos aún, cuando en las deposiciones de los testigos se observa que no tuvieron conocimiento de tal situación alegada en el escrito recursivo por quien demanda la nulidad de la providencia administrativa, sin embargo, se debe ser enfático que si tal situación hubiere prosperado conforme a derecho, toda vez que, la paralización de la empresa fue público, notorio y comunicacional en la cual no se realizaban labores, por consiguiente, al no realizarse ninguna labor productiva el patrono no tenia la obligación de pagar el salario a las luces del principio de igual salario por igual trabajo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conflicto que evidentemente inició con un procedimiento de fumigación secundado por la paralización de los trabajadores al no recibir el pago de los salarios para el momento en el que ocurrieron las fumigaciones. Así se señala.
A los autos fue alegado como fueron protectorio la discusión de un pliego de una contratación colectiva y la realización de un proceso eleccionario para elegir una organización sindical, situaciones que no fueron aportadas al proceso contencioso administrativo como elemento demostrativo que entre diciembre del año 2013 y enero del año 2014 se desarrollaron tales eventos como para considerar procedente el fuero para el trabajador, mientras que el fuero de inamovilidad laboral por decreto presidencial no es aplicable al trabajador en razón de la situación fáctica acontecida, toda vez que, las faenas fueron paralizadas y el trabajador no se encontraba laborando para el momento en el que retomaron las instalaciones y se hizo el llamado a los trabajadores y tal fuero de inamovilidad es aplicable para aquellos trabajadores que se encuentran realizando labores de manera activa y protagónica en pro de la consecución de las metas organizacionales. Así se señala.
Como corolario de lo señalado, éste Juzgador comparte la posición señalada por el Ministerio Público y la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy respecto a la oportunidad en la cual el trabajador debió tomar en consideración a los efectos de la presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, como lo fueron los días 16 y 17 de diciembre del año 2013, momento a partir del cual el solicitante tuvo oportunidad para activar eficazmente la administración pública del trabajo, lapso este que feneció el 17-01-2014. Así se señala.
Conforme a lo supra observado y expuesto, este Tribunal observa que quien delata la violación del debido proceso tuvo acceso al órgano administrativo, estuvo siempre asistido de abogado, tuvo oportunidad para promover pruebas, mantuvo conocimiento de la forma como se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y obtuvo una resolución de fondo con fundamento en derecho, derecho que aún y cuando no se corresponda a su pretensión, le fueron garantizados todos y cada uno de los derechos al observarse que en la tramitación del iter administrativo no se dejo en indefensión al administrado y al desarrollarse el tramite procesal conforme a los postulados del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la delación referente a la violación del debido proceso. Así se decide.
2.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Quien recurre en nulidad, adujo que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy incurrió en el vicio de falso supuesto teniendo como soporte del mismo la sentencia Nº 138 de fecha 04-02-2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, la sentencia Nº 665 del 08-07-2010 publicada por mencionada Sala.
En este contexto, este Juzgador a fin de pronunciarse sobre la presente delación estima necesario acotar el criterio pacifico y reiterado fijado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto, el cual éste Juzgado acoge en su integridad, el cual se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Así las cosas, para que la denuncia del vicio de falso supuesto sea analizada se requiere que el recurrente determine con precisión en que parte del acto administrativo impugnado se encuentra dicho vicio (Vid. Sentencia de fecha 14-01-1985 dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia).
Precisado dogmáticamente, lo que ha de entenderse como vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, este Tribunal procede a indicar que el recurrente en nulidad no determinó de manera técnica en que parte del acto administrativo la Inspectoría del trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, no obstante, este Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva considera necesario de manera inexorable e irrefutable que la Inspectoría para decidir que la caducidad operó en la solicitud presentada por el ciudadano RAYMER JOSÉ SALCEDO GIMÉNEZ lo hizo basada en el hecho no controvertido que el día Viernes 12-12-2013 se estableció que los días 16 y 17 de diciembre de referido año los trabajadores ingresarían a la empresa para la activación, luego que los representantes patronales y órganos estatales involucrados con la Soberanía y Abastecimiento Alimentario de la Nación con el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana retomaron el control de la empresa, caducidad que no fue rebatida bajo ninguna prueba ofertadas por el trabajador que determinase que el despido injustificado ocurrió el 31-01-2014, como en efecto si se observa que ocurrió entre el día 16-12-2013 y el 17-12-2013. Razón por la cual, éste Tribunal declara improcedente la delación referente al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En virtud de lo supra establecido, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano Raymer José Salcedo Giménez, portador de la cédula de identidad Nº V-8.514.957, y en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 0064/2015 de fecha 23-01-2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia por reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano: Raymer José Salcedo Giménez contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C. A., (MONACA). Así se decide.
-IX-
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAYMER JOSÉ SALCEDO GIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-8.514.957 contra el la Providencia Administrativa Nº 0064/2015 de fecha 23-01-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente signado con el Nº 049-2014-01-00217, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada que incoara el ciudadano: RAYMER JOSÉ SALCEDO GIMÉNEZ contra la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A., (MONACA). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta ni directa, ni indirectamente el patrimonio del Estado Venezolano. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Temporal,
La Secretaria;
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente y al sistema Juris 2000.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-N-2015-000065/Segunda Pieza/+DIOS Y FEDERACIÓN+/REAA/ZCH**
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