REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000069

PARTE DEMANDANTE: ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.913.300

ABOGADA ASISTENTE: ANGELY BASILE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 171.040

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE BONO ALIMENTARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por COBRO DE BONO ALIMENTARIO incoado por la ciudadana ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.913.300, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte actora como la demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y medios probatorios. En fecha 11-02-2016 se dio por concluida la audiencia ante lo cual, se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 03-03-2016 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 10-03-2016, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio luego de la reposición por el Tribunal Superior en fecha 20-03-2017, la cual se efectuó en fecha 17-05-2017, a la cual, solo compareció la parte actora, y declarándose la contradicción de los hechos siendo diferido la lectura del dispositivo, dictado el mismo en fecha 24-05-2017 y cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.

Alega la accionante Zusi Serelda Piña Carmona, supra identificada, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
• Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 01-01-2000, en el cargo de obrera, realizando labores de limpieza de toda el área de dicha institución, en un turno de Lunes a Viernes, cumpliendo un horario de 8:00 am a 5:00 pm, devengando un último salario de Bs. 700,00 quincenales.

• Que ante la negativa de la mencionada Alcaldía de cancelarle el Bono de Alimentación y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por lo que, acudió ante la Procuraduría Especial de Trabajadores a solicitar su patrocinio para continuar su reclamación en vía jurisdiccional. En virtud de ello, es que ocurre a esta autoridad, en su nombre a demandar y como formalmente lo hace a la Alcaldía del Municipio la Trinidad, antes identificada, para que convenga en pagar y en efecto le pague sus conceptos laborales (Bono de Alimentación) por la cantidad de Bs. 24.750,00.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar si la demandante estuvo de reposo médico por espacio no mayor a doce (12) meses o no, como hecho circunstancial para proceder a la suspensión o no del disfrute del bono alimentario, correspondiéndole demostrar a la trabajadora la procedencia del cobro y a la demandada que la suspensión del beneficio se hizo conforme a derecho. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental referente a:
Corre inserto al folio 32 de la presente pieza, Documento de fecha 30 de enero de 2014, marcado “A”. Documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria y valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada se aprecian en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende que a la demandante le fue suspendido el disfrute del Beneficio de Alimentación (cestaticket) desde el mes de Febrero del año 2014.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales referentes a:

Corre inserta al folio 34 de la presente pieza, lista de beneficio de ticket de alimentación, marcada “S” (Folios 34-53). Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue reconocido por la demandante y de cuyo contenido se desprende que en el mes de febrero del año 2014 la demandante fue excluida del beneficio de alimentación, del mismo modo, que el porcentaje empleado para el pago del bono alimentario es de 31,5 % del valor de la Unidad Tributaria (U. T.).

Corren insertos a los folios 35-53 de la presente pieza, reposos médicos, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q y R”, Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reconocidos por la demandada y de cuyo contenido claramente se evidencia que los reposos médicos referidos a la demandante no contienen más de doce meses continuos, siendo interrumpidos los mismos en determinadas ecuaciones y cuya relación se reposos poseen los tiempos que a continuación se discriminan:
año desde hasta tiempo de reposo folio
2012 22/10/2012 22/11/2012 30 días 51
23/11/2012 23/12/2012 30 días 52
24/12/2012 24/01/2013 30 días 53
2013 25/01/2013 25/02/2013 30 días 37
26/02/2013 26/03/2013 30 días 38
27/03/2013 17/04/2013 21 días 39
29/04/2013 20/05/2013 21 días 40
20/06/2013 11/07/2013 21 días 41
11/07/2013 01/08/2013 21 días 42
02/08/2013 22/08/2013 21 días 43
22/08/2013 12/09/2013 21 días 44
12/09/2013 02/10/2013 21 días 45
03/10/2013 24/10/2013 21 días 46
23/10/2013 12/11/2013 21 días 47
13/11/2013 02/12/2013 21 días 48
03/12/2013 24/12/2013 21 días 49
20/12/2013 20/01/2014 21 días 50

De dichos reposos observa este Tribunal que fueron interrumpidos los doce (12) meses de reposo a verificarse del período que va desde el 17-04-2013 al 28-04-2013 y del 20-05-2013 al 16-06-2013, lo que se traduce que la mayor cantidad de meses con reposos continuos fueron de ocho (08) meses entre el mes de junio 2013 y enero 2014.

De la apreciación del cúmulo probatorio y conforme al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica establece como máximas que a la demandante le fue suspendido el bono alimentario sin tener haber reportado doce (12) meses de manera continua con reposo médico. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda reclama el pago del bono alimentario desde el mes de enero del año 2014 a marzo del año 2015 al habérsele suspendido el mismo. En el caso de marras, el ente político territorial no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose la contradicción de los hechos a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ante tal contradicción, el thema decidendum en la presente causa radica en la determinación si la demandante estuvo de reposo médico por espacio no mayor a doce (12) meses o no, como hecho circunstancial para que procediese la suspensión o no del disfrute del bono alimentario.
Observó este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba y el Sistema de Valoración de la Sana Crítica, que quedó plenamente demostrada procedencia del pago del bono de alimentación, ya que, de los reposos traídos a los autos por la demandada la interrupción del tiempo de reposo de doce (12) meses entre la primera oportunidad (Octubre 2012 y Enero 2014) a no reportarse reposos médicos durante el período que va desde el 17-04-2013 al 28-04-2013 y del 20-05-2013 al 16-06-2013, en tal sentido, para verificar si la suspensión realizada por Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy se hizo conforme a derecho este Tribunal considera necesario hacer realizar las siguientes consideraciones:
El articulo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo del 2011, vigente para el momento de la suspensión del bono alimentario establece:
“Articulo 6. En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe, o calamidad publica derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación de servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”. (Negrilla del Tribunal)

Por su parte el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagra lo siguiente:
Efectos de la suspensión de la relación de trabajo.
“Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.
El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.”

De citadas normas, se colige teleológicamente que cuando un (01) trabajador no realiza sus funciones por un espacio mayor a los doce (12) meses como consecuencia de una enfermedad ocupacional o no, entre otros supuestos, el patrono debe mantener el pago por espacio a los doce (12) meses continuos como consecuencia de la incapacidad temporal, vencido el cual, si no existe un dictamen médico favorable a la recuperación del trabajador en dicho lapso deberá ser suspendido el bono alimentario y remitido el caso para que el operario le sea estudiado el caso por parte del Sistema de la Seguridad Social Venezolana para que le sea concedida la pensión de invalidez o incapacidad, ello si el mismo se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio. En tal sentido, emerge la regla general que el trabajador debe encontrarse incapacitado para trabajar por un lapso de doce (12) meses continuos sin interrupción para que proceda la suspensión del bono alimentario. Así se señala.
En el caso de marras, claramente quedó evidenciado que a la demandante se le suspendió el disfrute del beneficio por bono alimentario sin materializarse la incapacidad temporal o reposos médicos por enfermedad no laboral por el lapso de doce (12) meses continuos, al ser interrumpidos durante esa lapso tal incapacidad, tal como fue observado y señalado a priori, lo que conlleva a determinar que el acto administrativo dictado por la ciudadana Alcaldesa de la Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy mediante la cual ordeno la suspensión del disfrute de prenombrado beneficio para con la trabajadora en una orden no ajustada al estado social de derecho y de justicia, por consiguiente, resulta de manera forzosa e indubitable que la pretensión de la trabajadora deba ser declarada procedente. En razón de lo antes establecido, forzosamente este Tribunal, debe declarar CON LUGAR de la demanda y la procedencia de la prestación dineraria del Bono de Alimentación reclamada. Así se decide.
En razón de la antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G. O. Nº 39.666 de fecha 04-05-2011, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario para la demandante ciudadano: ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.913.300, desde el mes de Febrero del año 2014 a Marzo del año 2015, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, tomándose como porcentaje de la unidad tributaria el 0,31% que es el porcentaje evidenciado del pago que efectuó el ente político territorial. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes durante el tiempo objeto de la presente litis. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. El Tribunal actuando en fase de ejecución deberá adicionar el gasto que efectue la accionante como consecuencia de la elaboración de la experticia complementaria del fallo al monto que arroje la experticia compmentaria del fallo. Así se declara.
En caso que la Alcaldía del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy no cumpla voluntariamente con al sentencia, se ordena realizar el ajuste de la experticia complementaria del fallo conforme a la Unidad Tributaria si la misma ha variado con respecto a la unidad tributaria tomada en consideración para la primera experticia complementaria del fallo, ello en el supuesto que la condenada no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.- En caso de verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de los ejercicios presupuestos del concepto adeudado en forma individualizada que permita verificarse el compromiso presupuestario, el Juez Ejecutor deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BONO ALIMENTARIO incoada por la ciudadana: ZUSI SERELDA PIÑA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.913.300, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle a la demandante el bono alimentario en los términos que se especifiquen en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por cuanto el ente político territorial ha tenido motivos racionales para litigar en los términos del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000069
Pieza Única
EAA/LC/ZCH*/+DIOS Y FEDERACIÓN+