REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000030
RECURRENTE: MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.633
APODERADOS JUDICIALES: Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luís Mario Vitanza Orellana e Yvana Gimenez inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.138, 84.595, 143. 880, y 145.970 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 201/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-02-2014 en el expediente signado con el Nº
TERCER INTERVINIENTE: Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Yvana Carolina Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.970, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Makerson Alberto García Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.633, contra providencia administrativa Nº 201/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 14-02-2014, la cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Makerson Alberto García Medina la cual fue presentada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C. A.
En fecha 08-08-2014 se dio recibida la acción siendo acompañada copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 12-08-2014, el ciudadano Juez Carlos Manuel Fuentes Garrido mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01-04-2016 se abocó como Jueza Temporal la abogada Mirbelis Almea, quien en la misma fecha 12-04-2016 admitió la demanda de nulidad ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21-09-2016 es recibido de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy copia certificada del expediente administrativo Nº 057-2013-01-00268.
Posteriormente, en fecha 13-10-2016 se abocó al conocimiento de la presente causa el profesional del derecho RUBEN EDUARDO ARRIETA ALVARADO.
En fecha 06-12-2016 se certificaron los actos de comunicaciones fijándose la audiencia oral y pública para el día 13-02-2017, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto con la sola presencia de la parte actora.
El día 17-02-2017 se emitió auto mediante el cual, el tribunal hizo del conocimiento de las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 23-02-2017 ambas partes presentaron escrito de informes.
-II-
De la competencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C. A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
-III-
Fundamentos del recurso y vicios delatados.
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0201/2014 de fecha 14-02-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró Sin Lugar la denuncia por Reenganche y Pago de Salarios Caídos que presentara el ciudadano: Makerson Alberto García Medina contra la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C. A.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito libelar aduce los siguientes vicios:
1) Violación del Orden Público y la Seguridad Jurídica por vicio de incongruencia omisiva.
Sobre prenombrado vicio arguye la recurrente que el patrono en fecha 22-02-2013 presentó ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de autorización para despedir a quien hoy recurre en la que se alegó que el mismo paralizó la empresa, siendo el caso que desde el momento en la cual la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, habían transcurrido 55 días, operando a su decir, el perdón de la falta, al no interponerse la solicitud en el lapso de 30 días continuos, operando a su criterio, la caducidad de la solicitud, por ende, señala se viola y transgrede lo consagrado en al carta magna, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva.
Alega que el lapso para la interposición de la solicitud de autorización para despedir venció el 24-03-2013, por cuanto la falta, a su decir, ocurrió el 22-02-2013 y así lo reconoció la entidad de trabajo. Señaló como elemento de derecho que integra su postura diferentes fallos tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que desarrollan y explican la figura de la caducidad de la acción.
2) Violación del orden público y al derecho a la defensa.
Que la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de autorización para despedirle, obviando de manera flagrante la caducidad de la acción que ya había operado, haciéndola incurrir en vicios por omisión de formas sustanciales en las que se le violo el derecho a la defensa y el orden público pues ya había operado, a su entender, el perdón de la falta violándosele lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que denuncia el presente vicio de incongruencia omisiva de formas sustanciales. Fundamenta la petición en los artículos 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Civil.
En razón de prenombrados vicio demanda la nulidad absoluta de la Providencia administrativa Nro. 201/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 14 de febrero de 2014, en la que se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Makerson Alberto Garcia Medina, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de dicho Acto Administrativo.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
El día lunes trece (13) de febrero del año 2017 siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció solamente la parte recurrente representada a través de las profesionales del derecho Yvana Giménez y Lisett Mentado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.970 y 68.138 respectivamente. El Tercer interviniente, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Público no comparecieron a la celebración del acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien oralmente expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción.
Luego, aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, el cual no requirió de evacuación.
-V-
De los Informes.
Al verificarse que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora están conformado por alegatos y la ratificación del expediente administrativo en la que se dicto el acto administrativo, mediante auto de fecha 17-02-2017, este Tribunal
Del folio 14 al 16 de la pieza Nº 03 del presente asunto, riela escrito de informes consignado por la profesional del derecho Hilda Moreno, actuando en representación del tercer interesado, mediante el cual hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal e indica que el hecho denunciado por su representada, fue un hecho continuado desde la fecha 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, en donde se suscitaron acontecimientos que configuraron faltas tipificadas en los literales “a”, “b”, “g”, “e”, “i” del articulo 79 de la LOTTT , y en estricta aplicación de la norma que establece la caducidad de la acción de solicitud de autorización de despido justificada (articulo 82 de la LOTTT), debe computarse como en efecto lo hizo la inspectora al momento de la verificación del cumplimiento de las formas en la solicitud de autorización de despido justificado cuando fue admitida la solicitud, desde la fecha en que ceso la paralización ilegal a la planta de producción, pues es desde ese momento en que el patrono tuvo conocimiento del perjuicio material causado por los trabajadores involucrados en la paralización en la toma ilegal de la planta de producción Cerámicas Caribe C. A. Del mismo modo, solicitó sea valorada la prueba de inspección en su justa medida, dada la importancia de los hechos allí plasmados, y sea declarada sin lugar la nulidad del acto administrativo.
A los folios 18 al 23 de la pieza Nº 03 del presente asunto, riela escrito de informes consignado por la profesional del derecho Yvana Giménez, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual alegó como defensa principal la caducidad, por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden público, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo desvirtúa e impugna la providencia administrativa signada con el Nro. 201/2014, de fecha 14 de febrero 2014, por falsa interpretación en la norma sustantiva laboral establecida en el articulo 79 de la LOTTT literales a, b, i, ratifica la solicitud de declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad resaltando que de las pruebas aportadas solo fueron aportadas a las actas procesales expediente administrativo contentivo de la solicitud para despedir a su representado, incorporada a ella, se puede leer, inspección extrajudicial, de fecha 22 de febrero del 2013, de la misma NO consta que hubo, vías de hecho, conducta inmoral, hechos de violencia, agresividad, riña y/o pelea alegadas y fundamentada por la representación patronal, no se evidencia.
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
-VI-
Consideraciones para decidir.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Makerson Alberto García Medina, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 201/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-02-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Makerson Alberto García Medina, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C. A.
En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en lo que respecta a los vicios, al enseñar lo siguiente:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal)
En el caso de marras, sostiene la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios: Violación del Orden Público y la Seguridad Jurídica por vicio de incongruencia omisiva y violación del orden público y al derecho a la defensa, basado en el supuesto que operó de pleno de derecho el perdón de la falta en el procedimiento administrativo y consecuencialmente debió ser declarada consumada la caducidad de la acción, generando a su criterio la incongruencia por omisión violándosele lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para verificar si la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa Nº 201/2014 se encuentra incursa en los delatados vicios, resulta indispensable realizar el recuento procedimental relacionado con el procedimiento de autorización para despedir justificadamente al ciudadano MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, el cual fue tramitado en el asunto 057-2013-01-000268, cuya actos fueron los siguientes:
- En fecha 18-04-2013 la Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C. A., solicito ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para despedir justificadamente al trabajador MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA con fundamento en las causales contenidas en los literales A, B, F, G, I y J del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, basado en el hecho que el trabajador accionado llevó a cabo con otros ciudadanos la toma violenta de la sede de la empresa desde el 22-02-2013 hasta el 21-03-2013, fecha en la cual cesaron los hechos violentos y es entregada la empresa por los tomistas y que desde el 21-03-2013 a la fecha de la interposición de la demanda el trabajador no se había presentado, siendo acompañado de documentos necesarios.
- En fecha 23-04-2013 es admitida la solicitud.
- En fechas 20-08-2013 y 27-11-2013 la empresa solicitante presentó diligencias requiriendo el impulso de la notificación del trabajador accionado, siendo ordenados nuevos carteles y practicados en fecha 11-12-2013, en la cual se estableció la orden de comparecencia al acto de contestación para el día el día 17-12-2013 a las 9:00 A. M.
- El día 17-12-2013 en el acto de contestación y a la hora prevista el trabajador expuso lo siguiente “Niego rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la entidad de trabajo CRAMICAS CARIBE C. A., por cuanto el trabajador accionado MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, no se encuentra en los causales establecidas en el articulo 79 de la L.O.T.T.T., literales “a, b. f, g, i, -j”, la cual demostrare en su oportunidad probatoria correspondiente”
- En fecha 19-12-2013 la empresa solicitante presentó escrito de promoción de pruebas ofreciendo documentales (Acta Nº 19 de fechas 30-01-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en la ciudad de Barquisimeto, Providencia Administrativa Nº 218 dictada por referida Inspectoría, notificación del trabajador de la orden de reincorporación, comunicado del sindicato SINUSTRAECECAR, inspecciones extrajudiciales, notificación a la empresa por parte de la prenombrada Inspectoría, Inspección extrajudicial, publicación de información en la prensa “Yaracuy Al Día” de fecha 22-03-2013); pruebas testimoniales (ciudadanos Arcángel José Adames Escobar, Radil León y Wilfredo Monasterios) y prueba de informe (“Yaracuy Al Día”).
- En fecha 23-12-2013 el trabajador accionado presentó escrito de promoción de pruebas ofreciendo documental (Reincorporación al puesto de trabajo, denuncia de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo el 01-04-2013 y ejecución donde reincorporan al trabajador en fecha 07-05-2013) y pruebas testimoniales (Cesar Oviedo, William Tovar y Luís Soteldo).
- En fecha 23-12-2013 la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir las pruebas.
- En fechas 02-01-2014 se llevo a cabo la deposición de los testigos Arcángel Adames, Willian Tovar y Luís Soteldo.
- En fecha 03-01-2014 se llevaron a cabo las deposiciones de los testigos Radil León, Cesar Oviedo.
- En fecha 07-01-2014 el trabajador accionado presentó escrito de conclusiones.
- En fecha 21-01-2014 se dio por finalizado el acto de evacuación de pruebas.
- En fecha 14-02-2014 se dictó providencia administrativa.
- En fecha 19-02-2014 el trabajador accionado se dio por notificado tácitamente al solicitar copias simples de la providencia administrativa.
Al momento de dictarse la Providencia Administrativa objeto del presente recurso la Inspectoria del Trabajo estableció que la carga de la prueba la posee la entidad de trabajo promoverte. Así las cosas, es impretermitible para este sentenciador señalar que el sistema probatorio en sede administrativa lo irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto, entre los cuales se destaca el principio de flexibilidad probatoria, el cual consiste en la valoración de las pruebas con base a un formalismo moderado, en la cual, la administración no está atada a un régimen tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 815 del 04-06-2009, Sentencia Nº 1533 del 28-10-2009, Sentencia Nº 11 del 13-01-2010 y la sentencia Nº 01122 de fecha 10-11-2010, todas de la Sala Político Administrativa), en otras palabras, la valoración de la pruebas en sede administrativa implica el uso de la sala critica como mecanismo para realizar la operación intelectual lógica y razonada para motivar el acto administrativo, siempre jugando un papel preponderante la congruencia y las pruebas ofrecidas lícitamente y pertinentemente por las partes. Así se señala.
En abundancia a lo expuesto, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probationes entre otros, los cuales permiten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas y consigo el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se señala.
Así las cosas, de la revisión de las probanzas ofrecidas y admitidas en sede administrativa éste Tribunal pudo observar que desde el 22-02-2013 la sede de la entidad de trabajo estuvo paralizada por un grupo de trabajadores dentro de los que se encontraban el hoy accionante hasta el 21-03-2013, momento en el cual, los trabajadores involucrados con la toma de la empresa decidieron poner fin a la misma luego que el General Perozo Bolívar se presentó en las instalaciones a buscar una solución al problema, por lo que las causales de despido iniciaron el 22-02-2013 y culminaron el 21-03-2013, en otras palabras, los hechos que motivaron al patrono para solicitar el procedimiento de autorización para despedir justificadamente al trabajador o procedimiento de calificación de falta radicaron en los hechos que se mantuvieron en el tiempo o de manera continuada durante el tiempo supra mencionado, lo cual, al momento de la tantas veces mencionada solicitud que presentara la empresa Cerámicas Caribe C.A., el 18-04-2013 no habían fenecido los treinta (30) días contemplados ipso iure en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, no opera el perdón de la falta alegado por la parte demandada. Así se establece.
En fortaleza de lo antes expuesto, es importante destacar que, el hoy recurrente no adujo en sede administrativa la defensa de la caducidad, menos aún, cuando no tachó la experticia extrajudicial efectuada en fecha 21-03-2013 por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el hecho público comunicacional publicado en la Prensa “Yaracuy Al Día” de fecha 22-03-2013 en la cual se informa a la colectividad la culminación de la toma de la empresa y la próxima reanudación de las faenas a partir del 01-04-2013, ni la deposición del testigo Arcángel José Adames Escobar, realizada el 02-01-2014, tal como fueron valorado acertadamente por la Administración Pública de acuerdo con las consecuencias que las mismas desprendían de todo el cúmulo probatorio, en lo particular, del comunicado realizado por el sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), las inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Pública, verificándose con ello, la procedencia de las causales alegadas por la entidad de trabajo solicitante del procedimiento de autorización para despedir, paro de actividades que, es catalogado como un paro ilegal o ilícito al no ser demostrado por el trabajador accionado que la huelga y la toma de la empresa se realizaron conforme a las previsiones del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los articulo 175 al 183 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que se haya permitido el servicio de mantenimiento y seguridad de la empresa, razón por la cual, es incuestionable la conclusión a la que llegó la Administración Pública de declarar la procedencia de las causales de despido justificado del accionante al demostrarse las causales contempladas en los literales a, b, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.
Discurre contra el fallo el recurrente, sosteniendo como argumento la incongruencia por omisión que lesionó el orden público, el debido proceso que conllevan a la violación del orden público y la seguridad jurídica. Al respecto, debe concebirse al principio administrativo de la congruencia con el principio administrativo de la exhaustividad o globalidad administrativa de manera inmanente, coexistiendo ambos en una especia de generación de sistema, sistema que ha sido denominado universalmente por la doctrina y la jurisprudencia como sistema dispositivo, el cual consiste en el pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en auto, donde el conocimiento privado del funcionario no debe alterar el procedimiento, en términos más claro, el dictamen a ser dictado sobre un asunto al cual le es sometido debe inexorablemente aplicarse el silogismo jurídico donde se subsume la premisa menor (hecho especifico real) a la premisa mayor (supuesto normativo) generando conforme a todas las probanzas aportadas al procedimiento y que pudieron coexistir luego de finalizado la fase probatoria, un resultado que no haya dejado nada por proveer en el fallo o dictamen, bajo tal orientación puedan obtener una respuesta oportuna, ya sea desfavorable o no para el administrado, materializando con ello la expresión latina “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” (Dame los hechos, para darte el derecho). Así se señala.
En el caso de autos, las partes en las oportunidades legales presentaron argumentos, defensas y pruebas, pruebas que fueron agrupadas en la providencia administrativa sin ignorarse alguna de ellas y aplicadas el sistema de la sana crítica, donde el hecho de la toma ilegal de la empresa impulsada por el trabajadores accionado y otros trabajadores (hecho especifico real) fue genéricamente contradicho, sin haber desmentido bajo prueba alguna por parte del trabajador que el trabajador haya desplegado una conducta como la de un buen padre de familia, resultando validamente demostrado por la empresa la procedencia de las causales de despido (supuesto normativo) que concluyó en la procedencia del administrado solicitante para despedir de manera justificadas al ciudadano MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, resultado a todas luces, una providencia congruente con lo alegado y probado en autos y ajustada al principio de la legalidad y reserva legal, por consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE los vicios delatados por violación del Orden Público y la Seguridad Jurídica por vicio de incongruencia omisiva y violación del orden público y al derecho a la defensa, basado en el supuesto que operó de pleno de derecho el perdón de la falta en el procedimiento administrativo y consecuencialmente debió ser declarada consumada la caducidad de la acción, generando a su criterio la incongruencia por omisión violándosele lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo supra establecido, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.443.633, y en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 0201/2014 de fecha 14-02-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente el ciudadano: MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, la cual fuera presentada tempestivamente por la empresa la cual fue presentada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C. A. Así se decide.
-VII-
Decisión.
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.443.633 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 201/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 14-02-2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano MAKERSON ALBERTO GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 14.443.633, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole copia certificada de la presente sentencia a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto la presente decisión no afecta ni directa, ni indirectamente el patrimonio del Estado Venezolano. Así se ordena.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-N-2014-000030
Pieza Nº 03
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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