REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
San Felipe, Treinta (30) de mayo del 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000048
RECURRENTE: RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.876.483
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 222/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 03-11-2009.
TERCER INTERVINIENTE: Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por la profesional del derecho, BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, actuando en representación del RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.876.483, contra la Providencia Administrativa Nº 222/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 03/11/2009 en el expediente Nº 057-2009-01-00312, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo II
De los requisitos procesales de admisibilidad.
En sintonía con lo anterior y luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda no cumple con los extremos del artículo 33º, numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto el recurrente en nulidad aduce que la providencia se fundó evidentemente en un falso supuesto, si especificar en que parte de la providencia administrativa se configura dicho vicio, lo cual resulta necesario a los fines de poder verificar la presente si la delación está configurada o no el vicio alegado.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insta a la parte recurrente a que subsane dicha omisión ampliando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, ello a los fines de que pueda emitirse el respectivo pronunciamiento sobre la admisión.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO
Nº: UP11-N-2016-000048
Pieza Única
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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