República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000209
DEMANDANTE: Aura Rosa Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.038.656.
APODERADAS: Lilian Escalona y Wendi Maria Escalona, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 63.278 y 192.905, respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH) y solidariamente la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Resumen del procedimiento.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, interpuesta en fecha 15/11/2016 por la profesional del derecho Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado. bajo el Número 63.278, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Aura Rosa Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.038.656 contra el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura y Hábitat (IMVIH) y solidariamente contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El día 17/11/2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22/02/2017 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07/03/2017 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 09/03/2017, se le dio entrada a éste Juzgado de la presente causa, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 27-04-2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
De los alegatos.
Alega la apoderada judicial de la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inició la relación jurídico – laboral para la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 01/08/2005, como Obrera, desempeñando sus funciones en el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), luego en fecha 09/01/2012 le informan que desempeñaría sus funciones en el mismo cargo de obrera pero ya como nomina del Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), actual Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH). Alegó el cumplimiento de la jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7.00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., hasta el 30-05-2015, oportunidad en la cual fue despedida injustificadamente, devengando para ese momento el salario de Bs. 167,25 diario.
Posteriormente la demandante fue en reiteradas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por leLy y le manifestaron que no había dinero para pagarle, que si quería demandara. Ante la negativa de la mencionada Alcaldía de pagarle sus derechos laborales adquiridos es por lo que, procede a demandar la cantidad de Bs. 275.247,45 correspondiente a los conceptos de Antigüedad, Intereses de la antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.
-III-
De la contestación de la demanda
(Contradicción de los hechos).
La parte demandada Alcaldia del Municipio Peña del Estado Yaracuy y el demandado solidariamente Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), no dieron contestación a la demanda ni tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
De la carga de la prueba.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal) .
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que la demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
De las Pruebas. Análisis y Valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE: (Folios 30 al 32).
Pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, referentes a:
-Cursan a los folios 33 al 43 de la pieza única. Constancias de trabajo, marcadas con las letras “A y B”, recibos de pagos. Estos documentos configuran documentos privados, valorados plenamente por este Tribunal siguiendo los postulados del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada y de cuto contenido se observa la existencia de la relación de trabajo desde el 01-08-2005 y el cargo de obrera.
-Cursan a los folios 44 al 57 de la pieza única. Estados de cuenta de la entidad financiera Banco del Tesoro, desde junio del 2014 hasta abril del año 2015”. A pesar de no ser impugnada, la misma no demuestra que empleador realizaba los abonos de nominas, razón por la cual, de desecha la misma al no aportar nada al proceso.
Prueba Testimonial
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo comparecieron los ciudadanos:
ANGÉLICA DEL CARMEN CHIRINOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.314.746 y WILLIAM JOSÉ ANTILLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.747. Le fueron leídas las Generales de Ley y tomado el juramento ante el juez, posteriormente fueron interrogados por la representación de la parte actora, quienes contestaron que si conocían a la actora, que trabajaban en el Instituto y que fueron testigos de su despido y que fue orden de la alcaldesa del municipio.
Este Tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes, por consiguiente, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyas afirmaciones corroboran la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado.
Con relación a los ciudadanos: KATIUSKA PASTORA DIAZ, ZORAY GINIVER SÁNCHEZ PINEDA, YEFFERSON JOSÉ MARIÑO COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.684.570, V-9.655.602, V-24.544.163 respectivamente, las mismas se declaran desistidas.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
De la apreciación de los medios probatorios se establecen como máximas que la demandante inició la relación de trabajo en fecha 01-05-2003 y culminó en fecha 30/05/2015, quedó demostrado el despido injustificado y que se le adeudan todas las pretensiones dinerarias reclamadas.
-VI-
Consideraciones para decidir.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y solidariamente para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes) actualmente denominado Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), el primero (01) de agosto del 2005, en forma subordinada, desempeñandose como obrera (aseadora), devengando un ultimo salario de 167,25 Bs. diario, hasta el treinta (30) de mayo de 2015, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que deba aplicarse para resolver la presente controversia la Ley Orgánica de Trabajo ya derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuando los derechos reclamados en el presente iter procesal se iniciaron previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo, la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada y demandada solidariamente operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación y el despido injustificado, mientras que a la parte demandada y demandada solidariamente les correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada la fecha de inicio materializado el día 01/08/2005 y la culminación de la relación de trabajo ocurrido el 30-05-2015, por despido injustificado, para un tiempo total de trabajo 09 años, 09 meses y 29 días, un último salario diario Bs. 167,25.
Así las cosas, y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su reglamento, a ley adjetiva laboral, la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Como consecuencia de ello, forzosamente debe declarar CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, pero en el entendido que, los derechos nacieron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024 y culminaron con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo con la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así se decide.
Cónsono con lo antes expuesto, es importante para este Tribunal destacar que una vez que el derecho le nace al trabajador el patrono está en la obligación de honrarlos, verbigracia, el beneficio de la antigüedad debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo a las luces del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litios en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimento y salarios caídos. En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena al Instituto Municipal de la Vivienda y Hábitat (IMVIH), y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- Antigüedad.
En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el y el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional (alícuota), para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional, devengando en cada período.
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Tomando como fecha de inicio el 01-08-2005 y el 30-05-2015, lo que arroja un tiempo efectivo de cálculo de 9 años, 9 meses y 29 días, en ese sentido, procede el pago de 5 días de salario por cada mes, más 2 días adicionales por cada año después del primer año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, y el 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en la presente litios en razón del tiempo objeto de reclamo y así sucesivamente el resto de los derechos laborales, ergo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimento y salarios caídos, aplicable ratione tempore, pues no se probó su pago; la misma se calculará atendiendo a la noción de salario integral, el cual se compone por el salario normal, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año o utilidades para cuantificar el salario integral progresivo-histórico, en aras de establecer la cantidad correspondiente a dicha prestación de antigüedad:
PERIODO ANTIGÜEDAD Alic. B. Vacac. Alic. Utilidades Sal /Integ. Total
Salario
2005-2006 45 17,08 4,17 5,69 26,94 1.212,30
2006-2007 60 20,05 5,01 6,83 31,89 1.913,40
2007-2008 62 26,64 6,51 8,88 42,03 2.605,86
2008-2009 64 32,25 7,88 10,75 50,88 3.256,32
2009-2010 66 40,80 9,97 13,60 64,37 4.248,42
2010-2011 68 46,91 11,47 15,64 74,02 5.033,36
2011-2012 70 56,76 13,87 18,92 89,55 6.268,50
2012-2013 72 99,10 24,22 33,03 156,35 11.257,20
2013-2014 74 162,97 38,75 54,32 256,04 18.946,96
2014-2015 76 167,25 39,84 41,81 248,90 18.916,40
May-15 31,66 167,25 39,84 41,81 248,90 7.880,17
Total Bs. 81.538,89
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de 9 años 9 meses y 29días serían (10x30) 300 días x 248,90 (salario integral) = Bs. 74.670,00
Por lo que el monto que le favorece a la actora, es son los literales a y b del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 81.538,89), por lo cual este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
2.- Vacaciones y bono vacacional.
De conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a los 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, y fracción 2015.
En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
En relación al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy y visto que no se evidencia que le haya sido cancelada se declara procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 40 días por año.
VACACIONES + BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo 01/08/2005 = 56 Vacaciones + x 167,25 9.366,00
Al Bono Vacacional
01/08/2006
Periodo 01/05/2006 = 57 Vacaciones + x 167,25 9.533,25
Al Bono Vacacional
01/08/2007
Periodo 01/08/2007 = 58 Vacaciones + x 167,25 9.700,50
Al Bono Vacacional
01/08/2008
Periodo 01/08/2008 = 59 Vacaciones + x 167,25 9.867,75
Al Bono Vacacional
01/08/2009
Periodo 01/08/2009 = 60 Vacaciones + x 167,25 10.035,00
Al Bono Vacacional
01/08/2010
Periodo 01/08/2010 = 61 Vacaciones + x 167,25 10.202,25
Al Bono Vacacional
01/08/2011
Periodo 01/08/2011 = 62 Vacaciones + x 167,25 10.369,50
Al Bono Vacacional
01/08/2012
Periodo 01/08/2012 = 63 Vacaciones + x 167,25 10.536,75
Al Bono Vacacional
01/08/2013
01/08/2013 Vacaciones +
Al 64 Bono Vacacional x 167,25 10.704,00
Periodo 01/08/2014
Periodo 02/08/2014 = 65 Vacaciones + x 167,25 10.871,25
Al Bono Vacacional
30/05/2015
TOTAL 101.186,25
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de Ciento Un Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares Con veinticinco Céntimos (Bs. 101.186,25) que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY deben pagar a la accionante AURA ROSA COLMENAREZ, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado. Así se declara.
3.-Utilidades.
En cuanto a las Utilidades reclamadas, este tribunal las considera procedentes por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días hasta el año 2011 y 90 días por año, a partir del 01-01-2011, por tratarse de empleados de la administración pública, conforme al Decreto Nro. 7.791, publicado en Gaceta Oficial, numero 39.550 de la República Bolivariana de Venezuela del 11 de noviembre de 2010, el cual acuerda este beneficio para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios, ello atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa orientación, este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario devengado por el trabajador en el último año y en base al salario promedio, siendo el salario promedio el mismo salario señalado, a saber, la cantidad de 1667,25. Así se establece.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Periodo 01/08/2005 = 25 x 167,25 4.181,25
Al
31/12/2005 Utilidades
Periodo 01/01/2006 = 60 x 167,25 10.035,00
Al
31/12/2006 Utilidades
01/01/2007 167,25
Periodo Al
31/12/2007 = 60 Utilidades x 10.035,00
Periodo 01/01/2008 = 60 x 167,25 10.035,00
Al
31/12/2008 Utilidades
Periodo 01/01/2009 = 60 x 167,25 10.035,00
Al
31/12/2009 Utilidades
Periodo 01/01/2010 = 60 x 167,25 10.035,00
Al
31/12/2010 Utilidades
Periodo 01/01/2011 = 90 x 167,25 15.052,50
Al
31/12/2011 Utilidades
Periodo 01/01/2012 = 90 x 167,25 15.052,50
Al
31/12/2012 Utilidades
Periodo 01/01/2013 = 90 x 167,25 15.052,50
Al
31/12/2013 Utilidades
Periodo 01/01/2014 = 90 x 167,25 15.052,50
Al
31/12/2014 Utilidades
Periodo 01/01/2015 = 37,5 x 167,25 6.271,88
Al
30/05/2015 Utilidades
TOTAL 120.838,13
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de Ciento Veinte Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Trece céntimos (Bs. 120.838,13) que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH), y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY deben pagar a la accionante AURA ROSA COLMENAREZ, por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se declara.
4.- Indemnización por despido injustificado.
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado esta sentenciadora condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH) y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY a cancelarle a la trabajadora la cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 81.538,89), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
5. Intereses.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, mutatis mutandi, los entes políticos territoriales locales también deben estar cubiertos para que sean indexados los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detentan los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que las condenadas no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VII-
Dispositivo.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana: AURA ROSA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.038.656, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH) y solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y HABITAT (IMVIH) y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, a pagar a favor de la demandante los siguientes derechos y montos
Antigüedad 81.538,89
Vacaciones y Bono Vacacional 101.186,25
Utilidades 120.838,13
Indemnización por despido injustificado 81.538,89
Lo que totaliza el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 385.102,16). Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, Intereses Moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley. Así se ordena.
SEXTO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firma la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000209
Pieza única
REAA/LC/ZCH*
+DIOS Y FEDERACIÓN+
|