PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE
San Felipe, 30 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2015-000867

ASUNTO: UP01-R-2016-000126


ACUSADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARÍA ANTONIETA AMARO VIRGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2016, mediante el cual dicho juzgado decreto el cese de la medida de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente R. J. L JUSTY (cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada bajo el Nº UP01-D-2015-000867.
Con fecha 14 de Diciembre de 2016, esta Corte de Apelaciones Especializada acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000126, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Informática Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez, y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean agregadas las boletas de notificación dirigidas a las partes del auto apelado.
Con fecha 22 de Marzo de 2017, se le da reingreso en esta Corte de Apelaciones al presente recurso de apelación.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Informática Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez, y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 29 de Marzo de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, publica auto de admisión del presente recurso.
Con fecha 25 de Abril de 2017, se dicta auto visto que fue designada la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, como Jueza Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06/04/2017, según oficio Nº C.J. 551/2017 de esa misma fecha, en sustitución del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, en virtud que acordó su traslado de esta Corte de Apelaciones, a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por lo que se aboca al conocimiento de esta causa a partir de la presente fecha. Así mismo, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto, con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; y que por orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado. Ordenándose notificar a las partes.
En fecha 26 de abril de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Vezga Medina, presentó Informe de Inhibición de conocer el presente asunto.
Con fecha 03 de mayo de 2017, se acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado respectivo.
El 10 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, por lo que se ordenó convocarla para el día 17 de mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 10 de mayo de 2017, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión del asunto UM01-X-2017-000003, de fecha 04/05/2017, en donde se declaró con lugar la inhibición presentada por la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, la cual guarda relación con el presente asunto.
Con fecha 16 de mayo de 2017, se recibió por secretaría oficio suscrito por la Abg. Libia Noemí Ríos, a los fines de presentar sus excusas para asistir el día 17/05/2017 a constituirse en Corte Accidental en el presente asunto, toda vez que se encontrará de guardia en el Tribunal de Primera Instancia que regenta en este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó nuevamente su convocatoria para el día 24 de mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana.
En fecha 24 de mayo de 2017 se dictó auto mediante el cual la Abg. Libia Noemí Ríos, Jueza Superior Temporal en el presente asunto, presenta su juramento de ley y esta Corte procede a Constituirse en Accidental con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Libia Noemí Ríos y que por el orden de Distribución le correspondió la ponencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 24 de mayo de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia y se acordó librar boleta de convocatoria a la Abg. Libia Noemí Ríos, para que comparezca el día 30 de Mayo de 2017 a las 08:30 de la mañana a fin de constituir la Corte de Apelaciones y discutir la ponencia consignada.
Dicho esto, esta Alzada procede a pronunciarse de la forma siguiente:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Representación Fiscal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho juzgado decreto el cese de la medida de prisión preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar impuso las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente R. J. L JUSTI (cuya identidad se omite en su protección conforme lo establece el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual a criterio del Ministerio Público, causo un gravamen irreparable.
Alega la Representación Fiscal que, en dicha decisión no se observó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con esta forma se ve afectada la actividad fiscal, toda vez que dicha actuación desvirtúa la finalidad de la prisión preventiva.
De igual manera la Vindicta Pública señalada que, el Tribunal podría considerar o valorar la existencia o no de una futura condena, encontrándose ya en etapa de juicio y estando en presencia de un delito como es Homicidio Calificado, delito el cual se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Especial que rige la materia, en donde la sanción a imponer es de (06) a (10) años de prisión, siendo que esta Representación Fiscal solicita (10) años de privativa de libertad para el adolescente acusado, en el escrito acusatorio. Considerando la Representación Fiscal que, lo más delicado es que como un Tribunal garante y conocedor del derecho, se pronuncia en cuanto a una medida de presentación siendo efectivamente aperturado el debate oral y con probabilidad de una futura condena donde existen testigos presenciales del hecho.
Por lo antes expuesto solicita la Representación Fiscal que, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada y ordene que se mantenga la prisión preventiva hasta tanto culmine el juicio oral.
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Abogado EIBAN VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Yaracuy, en representación del adolescente R. J. L. JUSTI, fundamenta dicho escrito en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala la defensa pública que, la sección de adolescente solo debe regirse por la ley especial que la regula y no como quiere hacer ver la fiscal en su recurso de apelación, solo ha mencionado artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no se corresponde con la materia adolescente. Por lo que transcribe el artículo 537 ejusdem, para luego señalar que la Jueza de Juicio Adolescente actuó apegada a la ley y finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA

Se desprende del dispositivo del auto apelado dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2016, lo siguiente:
“…este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Primera y en consecuencia el cese de la medida de Prisión Preventivade conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 12/02/2016 contra el adolescente REIBER JOSÉ LEAL YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.144.928, en la cual se calificó el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; y en su lugar, se le impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy, a los fines de participar la decisión acordada por este órgano Jurisdiccional”.
IV.
DE LA MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior, analizará el escrito recursivo, confrontándolo con el fallo apelado, para así poder establecer si en efecto le asiste o no la razón al apelante, resguardando con ello además del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que de manera armónica consagra nuestra Norma Suprema, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, en todo lo que corresponda a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En este orden de ideas, la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación, al haberse decretado el cese de la medida de prisión preventiva e imponer las medidas cautelares sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente R. J. L JUSTI, lo cual a criterio del Ministerio Público, causo un gravamen irreparable.
Así las cosas, señala en su escrito recursivo que, [en dicha decisión no se observó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con esta forma se ve afectada la actividad fiscal, toda vez que dicha actuación desvirtúa la finalidad de la prisión preventiva].
De igual manera la Vindicta Pública señalada que, [el Tribunal podría considerar o valorar la existencia o no de una futura condena, encontrándose ya en etapa de juicio y estando en presencia de un delito como es Homicidio Calificado, delito el cual se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 literal “A”, de la Ley Especial que rige la materia, en donde la sanción a imponer es de (06) a (10) años de prisión, siendo que esta Representación Fiscal solicita (10) años de privativa de libertad para el adolescente acusado, en el escrito acusatorio. Considerando la Representación Fiscal que, lo más delicado es que como un Tribunal garante y conocedor del derecho, se pronuncia en cuanto a una medida de presentación siendo efectivamente aperturado el debate oral y con probabilidad de una futura condena donde existen testigos presenciales del hecho].
Así que, esta Alzada hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el Juez o Jueza de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.
Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Así pues, este Tribunal Colegiado en anteriores decisiones publicadas en los asuntos UP01-R-2014-000079, UP01-R-2015-000050 y UP01-R-2016-000064; ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; la excepcionalidad de la privación de libertad; la separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también como lo ha establecido la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Ahora bien, el artículo 559 en concatenación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le autoriza al Juez o Jueza de Control, decretar la detención preventiva del adolescente; por otra parte, el articulo el 548 ejusdem, en su último aparte, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente, es decir, se entiende que esta norma faculta al Juez para realizar una revisión de medida.
En este orden de ideas, es importante recalcar lo establecido en la Ley Penal Juvenil, en relación a los adolescentes privados de libertad, para lo cual señala en su artículo 549 que “los o las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad”. De igual manera, estipula la referida Norma, que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en los Centros Especializados.
Ahora bien, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el Cese de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia realizó, y en su lugar, impuso las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, en una labor hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la sentencia objeto de esta apelación, hace un análisis sobre la disposición del artículo 581 de la ley Especial esjudem, para llegar a la conclusión que, la privativa de libertad del adolescente, justifica su existencia cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581, vale decir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, refiere la misma disposición que, esta medida no procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628, norma que establece los casos en los cuales es posible privar de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, y señala: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotores.
Así las cosas, en el caso concreto, la A- quo, expresamente señala en su fallo que al adolescente se le sigue la causa penal, por su presunta participación en el Delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Imnobles, previsto en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Carlos Rafael Sánchez, y señala en su fallo lo siguiente:
“Del anterior recorrido se evidencia que desde el 12/02/16 hasta la presente fecha, el adolescente acusado ha cumplido y ha excedido el lapso de tres meses de prisión preventiva previsto en la normativa anteriormente citada, el cual es imperativo, insta al juez de una manera categórica a que hará cesar la medida, no indica que podrá, aunado a que esta es una Ley Orgánica especializada; motivo por el cual, a los fines de garantizar los derechos que les asisten, consagrados en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; REFERIDOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES, SIENDO ÉSTAS DE ORDEN PÚBLICO, por ello en virtud del equilibrio de los derechos que imperan en un Estado Constitucional garantista de los valores supremos que consagra el Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ÉTICA COMO JUSTIFICACIÓN DE UN ESTADO DE DERECHO, en razón de que al imputado debe garantizársele sus derechos y garantías conforme a nuestra carta magna, la cual esta Juzgadora es garante de los derechos y garantías constitucionales, obligación general del estado tal como lo establece el artículo 4 de la Ley que rige la materia adolescencial, así como el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho, es decretar el cese de la medida de prisión preventiva, por una menos aflictiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no se le ha aperturado el Juicio Oral y Reservado al adolescente de autos.
Ahora bien, no se puede obviar que el delito por el cual está siendo acusado el adolescente es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, elemento que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer, mas sin embargo, considera esta Juzgadora que se le pudiera imponer al adolescente antes mencionado, una medida menos gravosa a los fines de mantenerlo apegado al proceso y la cual sea de posible cumplimiento y que asegure la pronta celebración del juicio oral y reservado.
Aunado a lo anterior, consta en el presente asunto Informe Psicosocial del adolescente REIBER JOSÉ LEAL YUSTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.144.928, de fecha 02/02/2016, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy, en el cual entre otras cosas, indican que “…el adolescente tiene un comportamiento acorde, acata órdenes y al parecer no se ha visto involucrado con amistades inapropiadas y el problema en el cual se vio incurso fue por defensa propia en una pelea…”. De igual manera, el adolescente supra mencionado, no es reincidente.
De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en consistente en la Sujeción y Vigilancia de la Madre, presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima ni por sí ni por terceras personas, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso y la pronta celebración del juicio oral y reservado; así como en subvención a la finalidad ético-social de la decisión definitiva resultante de la controversia, por lo que se ordena su inmediata libertad y se oficia al Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy. Por último, se le advierte al adolescente, arriba mencionado e identificado, que de incumplir con la medida impuesta, le será revocada de inmediato y se ordenará su ingreso a la Entidad de Atención de adolescentes del estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
Por último, esta Juzgadora quiere acotar que en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08/06/2015 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185, en la parte de Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, abordan el área penal, en la cual indican que el objetivo fundamental de este reforma es el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente GARANTISTA según el Estado debe tratar a los y las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos EDUCATIVOS. (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2015-000867, se pudo verificar las incidencias acontecidas en el asunto penal y a tal efecto se observó que:
• Se inicia la presente causa en fecha 26 de Diciembre de 2015, mediante la cual la Representación Fiscal pone a disposición del Tribunal de guardia al adolescente de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
• A los folios (05) al (18) corren insertas las actas de investigación penal.
• A los folios (19) al (21) corre inserta Acta de Audiencia Oral y Reservada de presentación, de fecha 26 de Diciembre de 2015, en donde el Tribunal de Control 1 Sección Adolescente decreto al adolescente la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. En esa misma fecha, se publican los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de aprehensión. Folios 25 al 29.
• En fecha 29-12-2015 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presento Formal Acusación, en contra del Adolescente: (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES. Folios 30 al 39.
• En fecha 26/01/16 se levanto Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar Oral y Reservada, por falta de traslado del adolescente y por la inasistencia de la víctima por extensión, acordándose fijar para el día 12 de Febrero de 2016 a las 11:00 a.m.
• En fecha 26/01/2016 se recibió oficio Nº 22F9-00116-16, interpuesto por la Representación Fiscal, con el fin de ofrecer pruebas a los efectos del Juicio Oral, para ser admitidas en su totalidad. Folios 73 al 74.
• Al folio (82) corre inserto escrito interpuesto en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Abg. Miguel Hernández, a los fines de remitir pruebas testimoniales.
• En fecha 12 de Febrero de 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, en donde se admite parcialmente la acusación contra el adolescente, se le dicta auto de enjuiciamiento y se decreta la medida de DETENSIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, en concordancia con el art 628 literal a ambos de la LOPNNA. En fecha 15/02/2016, se publican los fundamentos del Auto de Enjuiciamiento. Folios 88 al 92.
• En fecha 23/02/2016, el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada al asunto. Folio 96.
• En fecha 29/02/2016, se acuerda fijar apertura de juicio oral y reservado para el día 14/03/2016, a las 10:00 de la mañana. Se libraron las respectivas boletas. Folios 97.
• En fecha 14/04/2016, se levanto Acta de Juicio oral y reservado, en donde se escucho a las partes y se acordó aperturar el juicio oral y reservado y se acordó suspenderlo para el día 30 de Marzo de 2016 a las 09:30 de la mañana.
• En fecha 30 de Marzo de 2016 se aperturo la continuación del juicio oral y reservado, y la recepción de las pruebas y por no haber acudido órganos de pruebas se altera el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura a la documental Inspección Técnica Nº 00387 de fecha 25/12/2015 y se acordó suspender para el día 11 de Abril de 2016 a las 09:00 de la mañana.
• En fecha 11/04/2016 se reanudo el debate y por no haber acudido órganos de pruebas se altera el orden de recepción de las pruebas y se incorpora para su exhibición y lectura a la documental Inspección Técnica Nº 00388 de fecha 25/12/2015 y se acordó suspender para el día 25 de Abril de 2016 a las 01:30 de la tarde. Folios 103 al 104.
• En fecha 25/04/2016 no se reanudo el debate debido a que no se materializo el traslado del adolescente y por la inasistencia de la víctima por extensión y se acordó suspender para el día 27 de Abril de 2016 a las 10:00 de la mañana. Folio 105.
• En fecha 27/04/2016 se reanudo el debate y por no haber acudido órganos de pruebas se altera el orden de recepción de las pruebas se acordó suspender para el día 10 de Mayo de 2016 a las 10:30 de la mañana. Folios 106 al 107.
• En fecha 10/05/2016 no se reanudo el debate debido a la inasistencia del defensor privado y se acordó suspender para el día 24 de Mayo de 2016 a las 02:30 de la tarde. Folios 110 al 111.
• En fecha 24/05/2016 no se reanudo el debate debido a que no se materializo el traslado del adolescente y por la inasistencia de la víctima por extensión y se acordó suspender para el día 30 de Mayo de 2016 a las 11:00 de la mañana. Folios 124 al 125.
• Con fecha 21 de Junio de 2016 se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que visto que se encontraba fijada para el día 30/05/2016 la continuación de juicio en el presente asunto y por cuanto en la mencionada fecha el Tribunal se encontraba a la misma hora en la audiencia de continuación de juicio en el asunto Nº UP01-D-2016-000630, por lo que se acuerda reprogramar para el día 22 de Junio de 2016 a las 09:00 de la mañana. Folio 126.
• En fecha 22 de Junio de 2016 se levanto acta de interrupción de juicio oral y reservado, debido a la incomparecencia de la víctima por extensión y se fija nuevamente para el 30 de Junio de 2016 a las 11:00 de la mañana. Folios 127 al 128.
• Con fecha 30 de Junio de 2016 se llevo a cabo el juicio oral y reservado, en donde se escucho los alegatos de las partes y el Tribunal acordó la apertura del juicio y se suspendió para el 14 de Julio de 2016 a las 11:30 de la mañana. Folio 129 al 132.
• Con fecha 04 de Julio de 2016 se dicto auto mediante el cual se declaro en rebeldía al adolescente de autos debido a que el día 03/07/2016 se fugo de la Entidad de Atención Br. “Manuel S. Álvarez” del estado Yaracuy.
• En fecha 14 de julio de 2016 se levanto acta de Interrupción de juicio oral y reservado, debido a la incomparecencia del acusado y de la víctima por extensión, por lo que se acuerda fijar nueva fecha para el día 23 de Agosto de 2016 a las 10:00 de la mañana.
• El 02 de Agosto de 2016 se recibe por secretaria oficio de fecha 22/07/2016, emanado del Director de la Dirección de Asistencia Integral al Adolescente EA Br. “Manuel Segundo Álvarez”, a los fines de informar al Tribunal que el adolescente fue recapturado. Folio 140.
• En fecha 23 de Agosto de 2016 se realizo el diferimiento del juicio oral y reservado, debido a la incomparecencia de la víctima por extensión y de la defensa privada y se fija nuevamente para el día 15 de Septiembre de 2016 a las 03:00 de la tarde.
• Con fecha 15 de Septiembre de 2016 se difirió el juicio oral y reservado, debido a la incomparecencia de la víctima y por cuanto el tribunal se encuentra en la continuación de juicio en la causa Nº UP01-D-2016-31, y acuerda diferir y fijar nueva fecha por auto separado. Folios 146 al 147.
• Al folio 148 corre inserto auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante el cual se fija la continuación del juicio oral y reservado para el día 19 de Octubre de 2016 a las 01:30 de la tarde.
• En fecha 28/09/2016, se recibe por secretaria escrito de fecha 30/08/2016, constante de (01) folio útil, interpuesto por el Abg. Eiber Vásquez, en su carácter de Defensor Público Primero, en representación del adolescente, a los fines de solicitar el cese de la medida Privativa de Libertad, por cuanto ya han pasado más de tres meses. Folio 151.
• En fecha 14 de Octubre de 2016, fue dictado el auto apelado, el cual corre inserto a los folios 154 al 158.

Partiendo de la casuística planteada, no caben dudas para quienes deciden, que el artículo 581, en su numeral segundo, prevé uno de los supuestos de decaimiento de medida, tal como lo establece el artículo 230, en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la disposición señala que, la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Al respecto, el artículo 537 de la norma especial, señala que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, con respecto al decaimiento de la medida, es importante señala el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en Resoluciones Nº UP01-R-2010-000001 y UP01-R-2012-000002, se estableció que debe aplicarse las nuevas tendencias Jurisprudenciales esencialmente las emanadas de la Sala Constitucional, que de una manera clara introducen métodos racionales de interpretación no de exclusividad para la Legislación Ordinaria, sin que ello sea contrario a la esencia de la materia penal juvenil o a sus principios y garantías.
Así pues en la Resoluciones Nº UP01-R-2010-000001 y UP01-R-2012-000002, antes referidas, se hizo hincapié en la sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una clara interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida, prevista en el artículo 244 (actualmente articulo 230) de la norma adjetiva Penal y que, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:
“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 (actualmente 230) del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

En tal sentido, observado y analizado el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el caso de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al decaimiento de la prisión Preventiva, también le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, aunado a ello en el caso en marras se constató que al adolescente (Identidad omitida) se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que tal calificación jurídica, por mandato expreso del artículo 628 de la Ley especial, amerita prisión preventiva, por cuanto es un tipo penal grave, cuyo bien jurídico tutelado es el Derecho a la Vida, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, que de acuerdo a la interpretación que la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, otorga al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos puede haber dilaciones debidas y así se señala:
“El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar”.

En el caso de autos, considera esta Corte Superior, que la decisión de la A-quo es contradictoria en su motivación y en consecuencia violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto en sus fundamentos de hecho y derecho señaló que “no se puede obviar que, el delito por el cual está siendo acusado el adolescente es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, elemento que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer”, y no obstante a ello, decreta el cese de la medida de prisión preventiva y acuerda una medida menos gravosa a favor del adolescente cuya identidad se omite, manifestando que es a los fines de mantenerlo apegado al proceso, la cual es de posible cumplimiento y que se asegura la pronta culminación del juicio oral y reservado. Sin considerar la A-quo, el daño causado, los derechos de la Victima, la gravedad del delito, la complejidad del asunto, y además no estimo si habían variado las circunstancias que conllevaron a decretar la Medida de Prisión Preventiva, tales como los elementos de convicción, el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra, un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios, así también la existencia de un peligro grave para la víctima por extensión o testigos. Así pues, considera esta Corte Superior que no obstante de haber transcurrió el lapso referido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal puede el Tribunal A-quo inobservar la magnitud del daño social causado por el hecho punible que se le imputa al adolescente, por cuanto es necesario la ponderación de todos los intereses y circunstancias señaladas. Y así se decide.
También ha constatado esta Corte especializada que la Jueza de la Recurrida sustenta el decaimiento de la prisión preventiva con el Informe Psicosocial del adolescente, de fecha 02/02/2016, suscrito por el Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy, en el cual entre otras cosas, indica que “… el adolescente tiene un comportamiento acorde, acata órdenes y al parecer no se ha visto involucrado con amistades inapropiadas y el problema en el cual se vio incurso fue por defensa propia en una pelea…”. De igual manera, el adolescente supra mencionado, no es reincidente, pese a ello, al folio ciento treinta y tres (133), corre inserto auto de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Sección Adolescente declara al adolescente de autos en rebeldía, el cual es del tenor siguiente:
“Por recibida llamada telefónica el día de hoy, por parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien informó a esta Juzgadora, que el día de ayer Domingo 03/07/2016, hubo una fuga masiva de la Entidad de Atención Br. "Manuel S. Álvarez" del estado Yaracuy y notifica a este Tribunal que el adolescente REIBER JOSÉ LEAL YUSTI, titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.144.928, a quien se le sigue el presente asunto penal por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se encuentra EVADIDO de la mencionada Entidad, de conformidad a lo que dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA EN REBELDIA y se ordena su INMEDIATA LOCALIZACIÓN, en consecuencia líbrense los actos de comunicación dirigidos a los Órganos de seguridad del Estado a los fines antes expuestos y notifíquese a las partes. Siendo que la consecuencia jurídica de la declaratoria en rebeldía es la suspensión del proceso hasta tanto ocurra la aprehensión del adolescente, una vez cumplida la orden impartida de librar los actos de comunicación que correspondan suspéndase el presente asunto informáticamente. Cúmplase”.

De igual manera, de la relación inter procesal que se le hizo al asunto principal UP01-D-2015-000867, pudo constatar esta Alzada que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio, en el presente proceso se ha postergado la culminación del juicio y actualmente está en pleno desarrollo.
Precisado lo anterior y dada la complejidad del caso que nos ocupa, y por cuanto se juzga el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que pudiera comportar privación de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia se REVOCA las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a favor del Adolescente (Identidad Omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y se ordena que sea recluido nuevamente en la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2015-000867. SEGUNDO: Se REVOCAN las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada a favor del Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), en consecuencia se ordena su reclusión nuevamente en la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los treinta (30) días del mes de mayo del año Dos Mil diecisiete (2017), a los Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. LIBIA NOEMI RÍOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG.MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA