TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0539
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.637, domiciliado en el sector el Sector “El Corozo”, calle principal detrás de la Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN JULIA PACHECO URIBE, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-25.686.492., domiciliada en el Sector El Corozo, calle principal casa cercana a la Escuela Rural El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.637, domiciliado en el sector el Sector “El Corozo”, calle principal detrás de la Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA PACHECO URIBE, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-25.686.492., domiciliada en el Sector El Corozo, calle principal casa cercana a la Escuela Rural El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, manifestando el accionante que es poseedor de una parcela con vocación agrícola ubicada en Sector “El Corozo”, Calle principal, detrás de la Ciudadela “Hugo Chávez”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual ha venido ocupando, trabajando y manteniendo de manera unipersonal desde que la adquirió en el año 1992, dicha parcela la ha sembrado con aguacate, plátanos, yuca, entre otros rubros, cercada con estantillos y una bienhechuría constituida por una habitación y una sala-cocina, con techo de acerolit y piso de cemento rústico.
-II-
SINTESIS DE LA ACCION PROPUESTA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.637, domiciliado en el sector el Sector “El Corozo”, calle principal detrás de la Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe del Estado Yaracuy todos agricultores y domiciliados en la Población de Albarico municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.606, la cual adujo lo siguiente:
Que en el mes de Febrero de este año, su concubina CARMEN JULIA PACHECO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-25.686.492, decidió finalizar la relación concubinaria que mantuvieron desde hace veinticinco (25) años.
Que durante la unión concubinaria construyeron con su propio peculio una bienhechuría constituida por una casa, ubicada en la siguiente dirección: y otra vivienda, en la cual convivieron, ubicada en la siguiente dirección: Sector “El Corozo”, Calle Principal, Casa cercana a la Escuela Rural El Corozo, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Que también existe una parcela con vocación agrícola ubicada en: Sector “El Corozo”, Calle principal, detrás de la Ciudadela “Hugo Chávez”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual ha venido ocupando, trabajando y manteniendo de manera unipersonal desde que la adquirió en el año 1992.
Que dicha parcela la ha sembrado con aguacate, plátanos, yuca, entre otros rubros, la mantiene cercada con estantillos y construyo una bienhechuría constituida por una habitación y una sala-cocina, con techo de acerolit y piso de cemento rústico.
Que en el año 2011 hizo el trámite ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que le otorgaran la Carta Agraria por ser el productor de dicha parcela; no obstante, le fue sugerido que hiciera la solicitud a nombre de su concubina Carmen Pacheco ya que él estaba optando por un beneficio ante el INTI con otra parcela, ubicada en el Sector Los Cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el cual nunca recibió.
Que por ésta razón la Carta Agraria fue otorgada a nombre de su concubina Carmen Pacheco sobre el “Fundo Pacheco Monte” y durante todo este tiempo él seguía trabajando, sembrando y manteniendo la parcela.
Que una vez que la Ciudadana Carmen Pacheco decide culminar la relación concubinaria él se muda de forma definitiva a la parcela en cuestión y le hizo la propuesta a ella de que dividieran las propiedades en partes iguales que se determinara a través de un avalúo, el cual consignó a esta solicitud signado con la letra “A”, pero que le dejara sólo la parcela, ya que no tiene otra forma de trabajar ni de obtener sustento porque toda su vida ha trabajado la agricultura y de esa manera también obtiene su sustento alimenticio; a lo cual ella se negó y desea sacarlo de la parcela para venderla, acosándome de tal manera que entra o manda a sus hijos y a su nieta, menor de edad, para que se lleven la cosecha de todo lo que tenga sembrado.
Que de esta situación ya se encuentra al tanto el INTI y el día 27/03/2017, solicito una Revocatoria de la Carta Agraria N° 2233116482012 RAT 159411 de fecha 27/09/2011 del “Fundo Pacheco Monte”, de la cual aún está esperando la inspección in situ.
Que lo más reciente fue que lo amenazó de muerte atemorizándolo con su hijo José Gregorio Pacheco que es funcionario (sargento) de la Guardia Nacional Bolivariana y reteniendo unos materiales e implementos de trabajo agrícola, tales como: cabillas, tubos, carretilla y machetes, lo cuales tenía guardados en la residencia donde cohabitaban y ella mantiene la negativa de entregarlos porque están en “su casa”; en consecuencia, el concejo comunal “La Fortaleza” quiso mediar con la Ciudadana CARMEN PACHECO para llegar a un acuerdo y resguardar su integridad pero no fue posible ya que la ciudadana se retiró de forma agresiva del lugar, tal como se evidencia en Acta de Asamblea redactada y firmada por los vecinos de la comunidad el día de la reunión 07/05/2017 que consigno signada con la letra “B”.
Que por ésta razón, asistió el día 08/05/2017 ante los Patrulleros Urbanos para colocar la denuncia, bajo el N°: IND-DEN 172/2017 y emitieron la citación personal para el día 11/05/2017 a las 10:30am; también, acudió al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Felipe para manifestar la situación y poder prevenir cualquier irregularidad que pudiera ocurrirle a su nieta, menor de edad, ya que ella la manda sola para la parcela a pedirme comida o cosecha, aun cuando le ha manifestado varias veces que no la mande porque es un problema entre adultos, tal como se evidencia en la notificación de comparecencia Nro. 1 emitida por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de San Felipe, de fecha 08/05/2017 dirigida a Carmen Pacheco y a María del Carmen Veliz Pacheco, la cual consigno marcada con la letra “C”. Por todo lo anteriormente expuesto, Solicitó la inmediata restitución de sus derechos y garantías constitucionales, relacionados al derecho a la vivienda, así como a la Integridad Física y Personal, establecidos en los artículos 82 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que aduce el accionante, haber sido violentadas con los hechos y situaciones antes referidos, el cual cataloga de ilícitos, y que señala, ha venido cometiendo la Ciudadana CARMEN PACHECO, previamente identificada.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Al respecto, debemos destacar lo que disponen los artículos 186, 197, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Para el establecimiento del fuero competencial, este tribunal debe tomar además en consideración, la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro que establece lo siguiente: Omisis: “De manera que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de crédito, etc.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de ese Tribunal).
De igual manera debe tomar en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de almacenes Generales y Deposito (CEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, el cual establece:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la economía agrícola
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores y pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca de aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos en la ley”
Esta juzgador realizando un análisis sobre la referidas sentencias, concluye que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva, se enmarcada dentro de las competencias de los Tribunales Agrarios. Todo esto según el Fuero Atrayente Agrario el cual es vinculante para la Jurisdicción Especial Agraria, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Ahora bien, visto que los hechos esgrimidos por el presunto agraviado, guardan estricta relación con el derecho agrario, en tanto manifiesta el accionante, que los derechos y garantías que denuncia como violentados en su perjuicio, surgen de una actividad agroproductiva, que dice, viene el mismo desarrollando en un predio con vocación de uso agrícola, como consecuencia de una conjunto de situaciones de hechos, prolijamente detallados en la acción, que le perturban, impiden o ponen en peligro la continuidad de tales actividades de carácter agrario, es por lo que este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas constitucionales y legales, y acatando los referidos criterios jurisprudenciales con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional. En tal sentido, se permite hacer reproducción de algunas extracciones del contenido de sentencias dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia:
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación con la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).”
Del mismo modo la Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En consecuencia, al no constar en autos que la parte accionante haya agotado íntegramente las vías legales ordinarias, que debe preceder al acceso excepcional de la vía del amparo constitucional como mecanismo jurisdiccional tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, como consecuencia de conculcación, violación, cercenamiento de derechos y garantías constitucionales, este jurisdicente, acogiendo las doctrinas jurisprudenciales anteriormente citadas en el presente fallo, resulta forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.510.637, domiciliado en el sector el Sector “El Corozo”, calle principal detrás de la Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana CARMEN JULIA PACHECO URIBE, venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-25.686.492., domiciliada en el Sector El Corozo, calle principal casa cercana a la Escuela Rural El Corozo, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por no haberse agotado las vías judiciales y legales ordinarias preexistentes para la recurrencia excepcional, a la vía del amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 8:50 Am, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0505/A-0539.-
JLQ/CM/
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