REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 3 de mayo de 2017.
207º y 158º

Asunto: UH06-X-2017-000005
Asunto Principal: UP11-J-2017-000322

MOTIVO INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SOLICITANTE Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 27 de abril de 2017, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2017-000005, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 24 de abril de 2017, por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente de AUTORIZACIÖN JUDICIAL PARA REGISTRAR DOCUMENTO, seguido por la ciudadana NELSI KATHERINE BLANCO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.540.779.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 eiusdem; es entonces, un deber de éste de declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.

Siguiendo lo anterior, la doctrina al explicar la figura de la inhibición refiere lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

En este sentido, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior para que conozca del mismo.

En la presente incidencia, la juez inhibida Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara:

“ME INHIBO de seguir conociendo el ASUNTO: UP11-J-2017-000322, referente a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA REGISTRAR DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana NELSI KATHERINE BLANCO SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.540.779, en la cual interviene el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068. Lo cual procedo a explicar: Es el caso, que el día de hoy fue interpuesta diligencia por el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068, mediante la cual se opone a que sea otorgada la presente autorización, alegando que los derechos que fueron cedidos en el documento el cual se pretende que este Tribunal autorice registrar, por cuanto el inmueble objeto de cesión es de su propiedad conjuntamente con sus hermanos los ciudadanos NELSON JOSÉ BLANCO ALVARADO, ROSA YAMILET ALVARADO y DIEGO FERNANDO LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 7.423.126, 6.217.991 y 7.423.124 respectivamente, para lo cual consignó documento registrado y solicito se negara la referida autorización judicial y se declarada terminada la presente solicitud. Ahora bien, siendo, que mantengo una amistad íntima con el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068, amistad que ha perdurado en el tiempo, es padrino de los hijos de mi cónyuge, hemos compartido momentos familiares íntimos como los bautizos de nuestros hijos, cumpleaños, fue nuestro padrino de Boda y nuestra amistad se extendió a sus familiares y especialmente con el cedente su padre el señor DIEGO BLANCO, por todo lo antes expuesto, me inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

Una vez analizadas el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 24 de abril de 2017, la jueza inhibida levantó el acta de inhibición, ordenó de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia.

Asimismo, se constata que los argumentos alegados por la jueza inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al examinarse el acta levantada expresa: “…mantengo una amistad íntima con el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.068, amistad que ha perdurado en el tiempo, es padrino de los hijos de mi cónyuge, hemos compartido momentos familiares íntimos como los bautizos de nuestros hijos, cumpleaños, fue nuestro padrino de Boda y nuestra amistad se extendió a sus familiares y especialmente con el cedente su padre el señor DIEGO BLANCO…”

Ahora bien, entre las pruebas presentadas por la Jueza inhibida se observa al folio 5 que el ciudadano NELSON ADONIS LEÓN, presentó en el expediente formal oposición a que se conceda la autorización solicitada, siendo éste amigo intimo como lo manifestó en su declaración la jueza, se evidencia pues, que su pretensión obedece a circunstancias subjetivas que la obligan a separarse del conocimiento del asunto, para evitar poner en riesgo dentro del proceso la objetividad y la imparcialidad que debe caracterizar al buen administrador de justicia.

En este orden de ideas, es necesario referir la sentencia Nº 1453, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual señala:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Así las cosas y siguiendo el criterio jurisprudencial referido, no se evidencia en las actas del presente asunto que las partes se hayan opuesto y mucho menos hayan solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, considerándose como cierto lo manifestado por ella en el acta de inhibición. Aunado a ello, es criterio de quien juzga que los lazos de amistad son difíciles de probar, por lo tanto como medio de prueba se toma la declaración de la jueza inhibida en su acta y por lo tanto, se considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, que comprometen la objetividad e imparcialidad para conocer de la causa UP11-J-2017-000322.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición expuesta por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2017-000322.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 3 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha, siendo las 12:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez Ojeda