ASUNTO : UP11-V-2016-000165

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitdios”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia de su hija, ya que la madre se la dejó desde el año 2012 bajo sus cuidados dado que no podía tenerla en el estado Lara, por cuanto no contaba con los recursos económicos para que la niña estudiara, teniendo en esa oportunidad otra niña recién nacida que no era del actor. También, señaló que la progenitora se encontraba embarazada refiriendo el padre que con otro niño no podía prestarle las atenciones a su hija, delegando su responsabilidad al padre, quien se ha encontrado ejerciendo la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por Ley.
En la oportunidad fijada para la conciliación, comparecieron las partes por ante el Despacho Fiscal, pero fueron infructuosos los esfuerzos, puesto que no llegaron a ningún acuerdo. En ese sentido, la representación fiscal actuando a solicitud de la parte actora, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, oír la opinión de la niña de autos, y se acordara Custodia Provisional de la niña de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, para lo cual se comisionó suficientemente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Riela diligencia al folio 20 del expediente, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, a objeto de solicitar se le sirviera designar Defensor Público, ya que no posee recursos económicos para pagar abogado privado.
Consta al folio 24 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que tenía por notificada la demandada de autos y que dentro de los dos (2) días siguientes, fijaría la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se procedió a fijar en fecha 1 de diciembre de 2016, a las 2:00 p.m.
Riela a los folios 36 al 40 del expediente, decisión mediante el cual fue decretada, Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido, se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, para participarles de tal resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a esos órganos corresponde.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible acuerdo entre ellas, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, realizar las evaluaciones correspondientes.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 6 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Séptima de este estado, actuando a solicitud de la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitieran los movimientos migratorios de la ciudadana “datos omitidos”.
Riela a los folios 72 al 78 del expediente, informe integral del ciudadano “datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó la Custodia Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su padre, ciudadano “datos omitidos”, en consecuencia, debería brindarle asistencia material, moral y afectiva a su hija, hasta tanto se decidiese la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de designar Defensor Público que preste asistencia técnica al ciudadano “datos omitidos”, con la advertencia que se abstuviese de ser designado al abogado OMAR EREVROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) de este estado, quien presta asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Al folio 121 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, quien aceptó su designación para representar al demandante.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la abogada que lo asiste, la Defensora Pública Segunda de este estado, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Reina Colmenarez, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente la Fiscal propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante, a la Defensa Pública Segunda y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oída por auto de fecha 17 de abril de 2017, siendo obstruccionista la conducta por parte de la progenitora, para dar cumplimiento a este requisito.
Visto los alegatos de la parte actora, de la defensa pública y de la Fiscal del Ministerio Público, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 617, del año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADCSRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Oficio N° EMD-42/17, de fecha 27 de marzo de 2017, contentivo de informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “datos omitidos”, que cursa a los folios 72 al 78 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Para el momento de la entrevista del ciudadano “datos omitidos” no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y tratar de cumplir a cabalidad su rol paterno y su responsabilidad de crianza, manteniendo una relación afectiva positiva hacia su hija.
La niña en estudio convivió con su padre por espacio de 5 años continuos por lo que existen vínculos importantes entre ellos. Aparentemente no existe buena comunicación con la familia materna de la niña en estudio, lo que le ha impedido saber el paradero de la niña.
De igual manera la niña se encontraba cursando 3er grado de Educación Primaria, siendo el padre quien la representaba en el colegio.
Se conoció por medio de la abuela materna que la madre se llevo fuera del país a la niña en estudio, desconociéndose dirección exacta o algún número de contacto telefónico…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio N° EMD-58/17, de fecha 29 de marzo de 2017, proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde consigna recaudos pertenecientes a la niña de autos consistentes en constancia de estudio de la niña, emitida por la directora de escuela Integral Bolivariana Concepción de Carvajal, ubicada en el municipio Sucre del estado Yaracuy, cursando II nivel para el año escolar 2012-2013, Constancia de retiro de esa institución, por cambio de plantel, constancia de Buena Conducta, emitida por la Directora del mismo plantel, constancia emitida por la Coordinadora de la Fundación Escuela Danzas Cocorote de fecha 11-11-2014; Constancia emitida por la Directora del C.E.I IUTYCOS, donde se evidencia que el demandante es el representante de su hija en esa institución, de fecha 19-02-2016, Constancia de la niña de autos donde se señala que el demandante es el representante de su hija en la Escuela Integral Bolivariana Adolfo Navas Coronado, para el año escolar 2014-2015; 202016-2017, Informe pedagógico de la niña expedido por la E.I.B Adolfo Navas Coronado, con excelentes logros alcanzados, Constancia de convivencia expedido por el Consejo Comunal Los Bomberos del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y certificado otorgado a la niña de autos por su participación en el Plan Vacacional Un mundo mágico de colores, los cuales son apreciados por esta sentenciadora de conformidad con las reglas de la sana crita, y con los que se demuestra que el padre venía cumpliendo con su responsabilidad de crianza con respecto a sus hija, garantizándole la educación, recreación entre otros.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada al momento de la introducción de la demanda, en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia, ya que la madre se la dejó desde el año 2012 bajo sus cuidados dado que no podía tenerla en el estado Lara, por cuanto no contaba con los recursos económicos para que la niña estudiara, teniendo en esa oportunidad otra niña recién nacida que no era del actor. También, señaló que la progenitora se encontraba embarazada refiriendo el padre que con otro niño no podía prestarle las atenciones a su hija, delegando su responsabilidad al padre, quien se ha encontrado ejerciendo la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por Ley.
En la oportunidad fijada para la conciliación, comparecieron las partes por ante el Despacho Fiscal, pero fueron infructuosos los esfuerzos, puesto que no llegaron a ningún acuerdo. En ese sentido, la representación fiscal actuando a solicitud de la parte actora, compareció por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirviera determinar la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asimismo, pidió se sirviera practicar informe técnico integral a las partes de la presente causa, oír la opinión de la niña de autos, y se acordara Custodia Provisional de la niña de autos, junto a su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, quien es la madre de la niña, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña, pero dado que según alega el padre, la progenitora se la llevó fuera del país desde el mes de enero del año en curso, la misma no compareció por ante este Tribunal a emitir su respectiva opinión. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso la niña, se encontraba bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien venía ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos, de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarla con correctivos adecuados, para que su hija alcanzara su desarrollo integral y pleno, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hija, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que ha requerido, inicialmente alegando que tenía otra hija de corta edad que le ocuparía todo su tiempo y también por mostrar no todo el interés que debería para afianzar los lazos materno-filiales. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, en el padre no se evidenciaron alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y tratar de cumplir a cabalidad su rol paterno y su responsabilidad de crianza, manteniendo una relación afectiva positiva hacia su hija, como lo ha venido haciendo, ofreciendo así las condiciones necesarias para el sano desarrollo de la niña, brindándole así un buen trato, cuidado y protección, siendo el mismo quien se encarga de todas las atenciones y responsabilidades de la niña en su vida cotidiana; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, no se pudo realizar informe técnico integral, por cuanto no fue posible su localización y conforme a lo declarado por la parte actora, existe la presunción que la referida ciudadana, no se encuentra en el país, desconociéndose por tanto sus condiciones Bio-psico-social-legal.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hija, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial que la niña permaneciese conviviendo con el padre en su lugar de residencia de origen, pero que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con la niña e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita la niña, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno-filial entre madre e hija, con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas a futuro en la niña.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la parte actora el mismo manifestó: “ciudadana juez yo quiero que se me otorgue la custodia de mi hija, para gestionar todo lo necesario para obtener la restitución de mi hija por cuanto yo la extraño y quiero que regrese a mi hogar, por cuanto la madre no puede brindarle las atenciones necesarias, aparte de que la madre se la llevo a mitad de año escolar siendo una madre inconsciente privando a su hija de uno de los derechos mas elementales como es la educación”.
Y la abogada Yamilet Morgado, Defensora Publica Segunda, quien asiste al demandante señalò: “visto que no existe ningún impedimento bio- psico-social que imposibilite que mi asistido ejerza la custodia de su hija Fabiana Alejandra solicito que la presente demanda de modificación de custodia sea declarada con lugar y se ratifique la medida de prohibición de salida del país acordada por el tribunal tercero y se oficie a los organismos competentes.”
Y la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien representa judicialmente a la niña de autos, señaló: “visto el informe integral realizado al solicitante el mismo arroja que para el momento de la entrevista, que padre no presento alteraciones que le impidan ejercer la custodia de su hija, de igual modo se desprende según manifestación de la abuela materna indico que se llevaron a la niña fuera del país además el progenitor según su exposición señala que en cumplimiento del régimen de convivencia familiar la madre se la llevo fuera del país quedando demostrado que el padre tenia de hecho a la niña bajo sus cuidados por un lapso de cuatro años, donde siempre estuvo presente e intervino en sus cuidados , brindándole educación, actividades extra cátedra, por cuanto la madre delego la responsabilidad en el padre por cuanto tenia dos niñas mas lo cual comprometía los cuidados de sus hija mayor, ciudadana juez las pruebas presentadas en el presente asunto en las manifestaciones del ciudadano refieren que el mismo ejercía la responsabilidad de custodia de sus hija garantizándole todos sus derechos por tal motivo solicito se sirva declarar con lugar la presente demanda de conformidad con los artículo 358 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que el padre tenga la custodia y gestione todo lo concerniente a la restitución de la niña al hogar paterno ya que con la madre la niña no tiene los cuidados que tenia con su padre.”
En aras de preservar el interés superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a los progenitores, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia de la niña junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia la Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Custodia Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por cuanto que este fallo fija la definitiva. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. QUINTO: Se ratifica la medida preventiva de prohibición de salida del país de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dictada por la jueza Tercera de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección en fecha 20 de diciembre de 2016, ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm
La Secretaria,

Abg. Meyra Morles