ASUNTO : UP11-V-2016-000434


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.469, domiciliado en la urbanización Club Hípico La Trinitaria, calle 1, casa D-2, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.118, quien puede ser localizada en la urbanización Villas de Lara, Etapa III, ubicada en el Fundo San José, Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, jurisdicción del municipio Peña, estado Yaracuy, casa signada con la nomenclatura 8N-16.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, antes identificado, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra de la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en el año 2000 conoció a la parte demandada, y comenzó una relación de amistad que culminó en una convivencia como marido y mujer en fecha 22 de noviembre del año 2002; fijando en principio su cohabitación en común en la Urbanización los Ríos Tamaca estado Lara, por un lapso de un año, luego se mudaron a una residencia ubicada en la carrera 17 entre 60 y 61 Barquisimeto estado Lara, y en el año 2006, tuvieron la posibilidad económica de adquirir una vivienda en Yaritagua estado Yaracuy, como en efecto se materializó dicha compra en la Urbanización VILLAS DE YARA, ETAPA III, ubicada en el denominado Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, jurisdicción del municipio Peña, estado Yaracuy, inmueble constituido por una casa signada con la nomenclatura 8N-16, en terreno propio con una superficie de 200 metros cuadrados y con los linderos que se indican en el documento que anexa.
Una vez arreglada y transformada la vivienda, se mudan y la habitan en el año 2008, cuando nació su única hija, quien nació en fecha 15 de mayo de 2008, que su unión tuvo como características de ser una relación estable, de forma pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, donde se trataban como marido y mujer frente amigos, familiares, compañeros de trabajo, comunidad y/o sociedad, como si realmente hubiesen estado unidos en matrimonio civil, prodigándose amor, respeto, asistencia, auxilio, socorro, hechos propios que son elementos básicos de un matrimonio. Señala también, que por un hecho imputable a su persona la relación se tornó hostil la convivencia, reconoció y aceptó su error que trataron de solventar enmendar, como retomar su unión como pareja, pero esa situación de separación de cuerpo voluntario, dentro del mismo hogar duro muy corto tiempo y estando en su hogar su hijo mayor del primer matrimonio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es conteste del hecho, donde se hace presente una comisión del puesto policial del Caserío Cambural, quienes manifestaron se encontraban ejecutando una Medida u Orden de Alejamiento del hogar, en fecha 28-12-2014, culminando definitivamente la relación, luego de doce (12) años de convivencia.
Igualmente señala el demandante que durante esa unión fomentaron ambos bienes en común: como la vivienda antes identificada, dos (2) vehículos y un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el estado Lara.
Por último, la parte actora comparece por ante esta instancia a objeto de demandar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, desde el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2002, hasta el día 28 de diciembre de 2014, fecha que concluyó esa unión que fue continua e ininterrumpida en forma pública, notoria, asimismo, pide que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, oír a la niña de autos, y librar edicto.
Notificada validamente la parte demandada, por auto de fecha 25 de julio de 2016, se acordó fijar la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 3 de agosto de 2016, a las 11:30 a.m.
Cursa al folio 50 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, asistido por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, mediante la cual confiere poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Riela a los folios 53 y 54 del expediente, diligencia y anexo, presentados por el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en fecha 27 de julio de 2016.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, acompañada de su apoderada judicial, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Juez visto que no hubo acuerdo debido a la naturaleza de la demanda, declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, pasando el presente asunto a la fase de sustanciación.
A los folios 57 y 58 del expediente, constan autos en donde se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 29 de septiembre de 2016 a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó conjuntamente escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Por auto que riela al folio 142 del expediente, se acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m.
Riela a los folios 158 y 159 del expediente, ofició expedido por el Director del Centro de Coordinación Policial Peña, mediante el cual remitieron acta de compromiso, donde quedó plasmado que por orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este estado, se ordenó el desalojó del ciudadano VICTOR VALERA DIAZ, así como de sus pertenencias, del inmueble ubicado en la urbanización Villa Yara, de la parroquia San Andrés.
Cursa al folio 162 del expediente, oficio emanado de la Dirección del SAIME-San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual señalaron como domicilio del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, la urbanización Villas de Yara, casa S/N, Poblado Veragacha, Parroquia Santa Rosa, y de la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, el Poblado Pedremón, casa S/N, calle principal, Parroquia Catedral, municipio Iribarren , estado Lara.
Consta al folio 170 del expediente, oficio expedido por el Director (E) de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, mediante el cual remitieron la dirección del último domicilio que poseen en sus archivos, con respecto a los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, a saber, el primero de los nombrados, calle Comercio, casa N° 28, Parroquia Humocaro alto, ciudad El Tocuyo, municipio Mora, estado Lara, y la segunda de los mencionados en la calle 8, casa 3A 99, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, ciudad Barquisimeto, estado Lara
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 30 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 186 al 188 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada asistida de abogado, donde solicitan la reposición de la causa al estado de celebrarse la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la presenta causa, abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en su carácter de Jueza titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el tribunal negó la reposición solicitada.
Al folio 194 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, en la cual apela del auto donde el tribunal niega la reposición de la causa.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se admitió la apelación interpuesta, y la misma quedó comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, asistido del abogado GILBERT E. DIAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 37.812, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, asistida del abogado WILLIAM MEDINA, Inpreabogado N° 119.683; asimismo, se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, HUGO IGNACIO DIAZ LUGO y DANIEL ALEJANDRO VARELA JACOBO, y los promovidos por la parte demandada, ciudadanos EMIR MIGUEL ROJAS CAMACARO, MIGUEL ANGEL ROJAS CAMACARO, SARA GARCIA y NAUDY ISABEL HERNANDEZ DE GRANADOS. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que lo asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Seguidamente tomó el derecho de palabras a la parte demandada, ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, a través del abogado que la asiste, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales de informes y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, los abogados que asisten a las partes solicitaron al tribunal se suspendiera la audiencia en la fase de pronunciar las conclusiones, y se fije una nueva oportunidad para las mismas, igualmente visto que no fue posible traer a la audiencia de juicio a la niña de autos, para oírle su opinión, como quedó acordado en el auto de fecha 03-03-2017, por cuanto la niña tenía actividades escolares que realizar, comprometiéndose, que en la fecha que indique el tribunal para la reanudación de la audiencia traerán a la niña, el tribunal visto lo solicitado por las partes y de conformidad con los artículos, 8.80. 450 y 484 de la Lopnna, acordó: PRIMERO: oír las conclusiones de las partes una vez reanudada la presente audiencia de juicio en la oportunidad que fije el tribunal. SEGUNDO: Oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien debe comparecer el día 05 de mayo de 2017 a las 10:00am. TERCERO: Se acordó fijar la nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 05 de mayo del año 2017 a las 10:00am, en consecuencia la audiencia de juicio quedó suspendida.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, asistido del abogado GILBERT E. DIAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 37.812, de igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, asistida del abogado WILLIAM MEDINA, Inpreabogado N° 119.683; seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que lo asiste, a la parte demandada, y al abogado que la asiste, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la reanudación de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales de informes y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, demandada, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en el año 2000 conoció a la parte demandada, y comenzó una relación de amistad que culminó en una convivencia como marido y mujer en fecha 22 de noviembre del año 2002; fijando en principio su cohabitación en común en la Urbanización los Ríos Tamaca estado Lara, por un lapso de un año, luego se mudaron a una residencia ubicada en la carrera 17 entre 60 y 61 Barquisimeto estado Lara, y en el año 2006, tuvieron la posibilidad económica de adquirir una vivienda en Yaritagua estado Yaracuy, como en efecto se materializó dicha compra en la Urbanización VILLAS DE YARA, ETAPA III, ubicada en el denominado Fundo San José, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, jurisdicción del municipio Peña, estado Yaracuy, inmueble constituido por una casa signada con la nomenclatura 8N-16, en terreno propio con una superficie de 200 metros cuadrados y con los linderos que se indican en el documento que anexa.
Una vez arreglada y transformada la vivienda, se mudan y la habitan en el año 2008, cuando nació su única hija, quien nació en fecha 15 de mayo de 2008, que su unión tuvo como características de ser una relación estable, de forma pública, pacifica, notoria, ininterrumpida, donde se trataban como marido y mujer frente amigos, familiares, compañeros de trabajo, comunidad y/o sociedad, como si realmente hubiesen estado unidos en matrimonio civil, prodigándose amor, respeto, asistencia, auxilio, socorro, hechos propios que son elementos básicos de un matrimonio. Señala también, que por un hecho imputable a su persona la relación se tornó hostil la convivencia, reconoció y aceptó su error que trataron de solventar enmendar, como retomar su unión como pareja, pero esa situación de separación de cuerpo voluntario, dentro del mismo hogar duro muy corto tiempo y estando en su hogar su hijo mayor del primer matrimonio DANIEL ALEJANDRO VALERA JACOBO, quien es conteste del hecho, donde se hace presente una comisión del puesto policial del Caserío Cambural, quienes manifestaron se encontraban ejecutando una Medida u Orden de Alejamiento del hogar, en fecha 28-12-2014, culminando definitivamente la relación, luego de doce (12) años de convivencia.
Igualmente señala el demandante que durante esa unión fomentaron ambos bienes en común: como la vivienda antes identificada, dos (2) vehículos y un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el estado Lara.
Por último, la parte actora comparece por ante esta instancia a objeto de demandar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, desde el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 2002, hasta el día 28 de diciembre de 2014, fecha que concluyó esa unión que fue continua e ininterrumpida en forma pública, notoria, asimismo, pide que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda por cuanto son falsos sus dichos.
Si bien es cierto ciudadano Juez, que conocí al ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ en el año 2000 en la Institución Educativa (preescolar) Jardín de los Sueños ubicado en la calle 39 con carrera 14 de la ciudad de Barquisimeto, comenzando una relación de amistad.
Es preciso indicar que es totalmente falso que de dicha amistad culminó en una convivencia como marido y mujer desde el 22 de noviembre del año 2002, por cuanto fue en el mismo año 2002 que se dio inicio a una relación de noviazgo, año en el cual se encontraba recién separado de su ex esposa ciudadana FADUA ISABEL JACOBO LINAREZ, del cual se divorcia finalmente en octubre del año 2003, por lo que mal podría mencionar el demandante que el concubinato dio inicio en el 2002, ya que uno de los requisitos para la existencia del concubinato es la unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, y prueba de que se encontraba casado se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre del 2003 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara (anexo marcado con la letra “A”).
Es totalmente falso que fijamos en principio nuestra cohabitación en común en la Urbanización Los Ríos en Tamaca, estado Lara por un lapso de un año, y que luego nos mudamos a una residencia ubicada en la carrera 17 entre 60 y 61, Barquisimeto, estado Lara, cuando en realidad mientras permaneció el noviazgo yo vivía con mis padres y mis hermanos MIGUEL ANGEL y EMIR en la calle 8 entre 3ª y 4ª de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, y el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ después de la separación de su esposa vivía en la urbanización Arca del Norte, torre A, piso 14, apto 142, Barquisimeto, estado Lara, luego por problemas entre hermanos por motivos de herencia, este ciudadano decide venderle su cuota parte a la hermana y a consecuencia de que sufre un infarto en agosto del año 2003 es cuando decide cuidarse para casa de sus tíos MIGUEL DIAZ y NORMA DE DIAZ ubicada en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias calle 1, casa D-2, Barquisimeto, estado Lara, quienes se encargaban de cuidarlo durante la enfermedad, una vez superada dicha dificultad una prima le presta una casa para que solvente su problema de vivienda en la urbanización Los Ríos, para finalmente residenciarse en una habitación alquilada en la carrera 17 entre calles 60 y 61, residencias éstas donde yo usualmente lo visitaba como toda relación de noviazgo al igual que él lo hacía en mi casa, sin que esto constituyera un indicio de que nos encontrábamos frente a una relación de concubinato, ya que no existía cohabitación por cuanto vivíamos en residencias separadas, requisito también fundamental para la existencia de una relación concubinaria.
Es falso, niego y contradigo que en el año 2006 hubo la posibilidad económica de adquirir una vivienda en Yaritagua, estado Yaracuy, estado Yaracuy, como en efecto, se materializó dicha compra en la urbanización Villas de Yara, etapa III, ubicada en el denominado Fundo San José, situada en Tacarigua entre los caseríos el cambural y la ensenada, jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, y es aquí en este punto donde se evidencia la real pretensión de este ciudadano con esta demanda maliciosa que no es más que despojarme de mi propiedad haciendo ver que cuando la adquirí nos encontrábamos frente una relación concubinaria, cuando en realidad fue a través de préstamos personales y adelanto de prestaciones sociales ante mi empleador para esa fecha, que pude llevar adelante la reserva de mi vivienda, específicamente en el mes de diciembre del año 2005, donde a su vez firme contrato de mandato de Inversiones El Paso C.A., quienes eran los responsables del desarrollo del urbanismo, contrato el cual consigno marcado con la letra “B”, de donde se desprende que mi persona de forma unilateral y como soltera celebró dicho contrato, así como se desprende de los recibos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, que fui yo la que cancelaba personalmente los abonos al pago de la inicial correspondiente a la adquisición de la vivienda. Así mismo se desprende del original del informe social de fecha 20 de abril de 2006 (anexo marcado con la letra “F”) emanado por la trabajadora social de Instituto Nacional de capacitación y Educación T.S.U. Ysonis Arandia en sus recomendaciones del caso en ocasión a la solicitud de retiro de prestaciones sociales y así contar con la inicial para realizar trámites pertinentes ala compra de una vivienda en la Urbanización Villas de Yara en el municipio Peña en el estado Yaracuy. Se agradece la prioridad del caso lo antes posible, para que así la Sta Damaris pueda iniciar con las gestiones de compra de la vivienda…”, informe de cual se denota las solicitudes que tuve que tramitar para poder materializar el pago de la inicial de la vivienda con dinero de mi propio peculio y producto de mi trabajo, por cuanto era una persona soltera con dirección de habitación en la carrera 8 entre 3ª y 4ª, N° 3ª -99 de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, estado Lara, el cual era propiedad de mis padres quienes constituían para esa fecha mi único grupo familiar como se denota en dicho informe social.
Es falso, niego y contradigo que una vez arreglada, transformada nuestra vivienda, nos mudamos y la habitamos en el año 2008 cuando nació nuestra única hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que una vez cancelado por parte de mi persona, de forma unilateral y con dinero de mi propio peculio la última cuota inicial para julio del año 2006, la promotora del urbanismo me permitió colocar el piso de manera que estuviera a mi gusto para el momento de la entrega y es por ello que procedí de forma personal a realizar las compras de los materiales de construcción requeridos para tal remodelación y es en razón a ello que consigno facturas del año 2006 signadas con las letras G, H, I, J, K, L y M donde se evidencia que las compras fueron efectuadas por mi persona y donde una vez más se indica mi dirección de habitación para esa fecha que no es más que la casa de mis padres y o como argumenta el demandante que convivía con él desde el año 2002.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, una vez cancelada por mi persona el total de la inicial no fue sino hasta el 17 de julio de 2007 donde se efectuó la entrega de la llave de mi vivienda ubicada en la urbanización Villas de Yara, etapa III, calle N° 8, N° 8N-16 Fundo San José situada entre los caseríos cambural y la ensenada, Municipio Peña, del estado Yaracuy, lo cual se desprende del acta levantada a tal efecto marcado con la letra “N”, como también se puede evidenciar el gasto por mi efectuado para el pago de gastos administrativos para la protocolización definitiva del inmueble (anexos marcados “Ñ” y “O”), para finalmente obtener la protocolización de la venta en fecha 19 de julio de 2007 donde aparezco como única contratante y soltera tal y como consta del documento de venta marcado con la letra “P”.
Una vez obtenida mi vivienda, yo continué viviendo con mis padres y de forma lógica a sabiendas que mi persona había obtenido un techo propio, comenzó el ciudadano Víctor Manuel Valera Díaz a realizar presiones para que formalizáramos nuestra relación, a lo cual manifesté que debíamos unirnos pero en matrimonio, y fue hasta septiembre de 2007 donde producto de relaciones sexuales intermitentes y por problemas en mi control anticonceptivo quedó embarazada, embarazo que trajo muchos problemas en nuestra relación de noviazgo, e virtud de que yo me negaba a vivir con él hasta tanto no contrajéramos matrimonio para que nuestra hija naciera dentro de una unión matrimonial y no de un simple noviazgo , y es en razón a ello que el demandante visto que no accedía a que estableciéramos residencia en mi vivienda hasta tanto no nos casáramos, procedió a realizar los trámites pertinentes para la celebración del matrimonio y prueba de ello fue que mi novio el 27 de marzo de 2008 procedió a introducir solicitud de curatela ad hoc donde mencionaba que por cuanto en un futuro inmediato pensaba contraer nupcias y teniendo un hijo menor de dieciocho años solicitaba se le nombrara Curador ad hoc, para lo cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de abril de 2008 procedió a nombrar como Curador Ad Hoc de su hijo Daniel Alejandro Valera Jacobo al ciudadano Rafael Maria Díaz Orellana (Copias simples de la solicitud y de sentencia marcadas con las letras Q y R).
A pesar de que el ciudadano demandante logró cumplir con todos los requisitos exigidos para la celebración del matrimonio, nos fue asignada fecha para la celebración para finales del mes de mayo del año 2008, celebración que se vio interrumpida por nuestra hija Daniela Valentina el cual se efectuó el 15 de mayo de 2008 según consta de la copia de la partida de nacimiento consignada previamente con el libelo de la demanda, pero debido a que la niña presentó Trasposición de Granders Arterías (TGA) al momento de su nacimiento, tuve que desistir de la celebración del matrimonio para dedicarme a los cuidados delicados que ameritaba mi hija, y fue cuando en junio de 2008 accedí a que nos trasladáramos a la vivienda que yo había adquirido con anterioridad a los fines de que viviéramos juntos y fortaleciéramos los lazos de nuestra familia recién formada.
Es totalmente falso que mantuviéramos un tiempo de relación de doce (12) años y que así demuestra su convivencia con la constancia de residencia, pero es el caso ciudadano Juez que hace referencia a una declaración de unión estable de hecho anexada junto con el libelo de demanda que fue suscrita por nosotros y levantada a tal efecto por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, donde dicho funcionario se limita a transcribir lo narrado en este caso por interés del demandante, ya que el mencionaba que necesitaba dicho documento para un crédito bancario y teníamos que manifestar que teníamos muchos años de relación, situación que con el transcurrir del tiempo me hace entender porque de forma engañosa me llevó a expresar tal declaración ante una autoridad que no era la competente, ya que tanto el domicilio que indicamos como el tiempo de duración eran totalmente falsos y lo quiere hacer valer en este procedimiento con el solo propósito de obtener lucro sobre mi patrimonio, razón por la cual procederé con el cúmulo probatorio a desvirtuar el contenido de dicha acta, para que se establezca un pronunciamiento judicial donde se reconozca el verdadero tiempo de duración de dicha relación, ya que dicha declaración de voluntad según el artículo 118 de la Ley de Registro Civil adquiere a partir de la declaración efectos jurídicos sin menoscabar el reconocimiento de cualquier derecho anterior a dicho registro.
Es totalmente falso que de los doce años de convivencia fomentamos ambos bienes en común la vivienda anteriormente identificada la cual constituyó la dirección señalada como nuestro último domicilio conyugal; dos vehículos cuyas características son las siguientes: 1) modelo Ford Focus año 2009 y 2) modelo F-150 Ford año 2008 y un inmueble constituido por un lote de terreno propio con una superficie de diez mil metros (10.000 Mts) aproximadamente ubicado en la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en primer lugar ciudadano Juez con las pruebas presentadas y los hechos narrados en el presente escrito se demuestra como el demandante quiere hacer valer una supuesta relación concubinaria desde el año 2002 solo con el único objetivo de lucrarse con el patrimonio obtenido por mi persona, ya que claramente quedó demostrado que la vivienda fue adquirida por mi persona cuando estaba soltera y con solo una relación de noviazgo que no genera ningún tipo de comunidad con el demandante sino hasta junio de 20058 cuando decidí establecer residencia en común; en relación al vehiculo Ford Focus año 2009 de mi propiedad, el mismo forma parte del dinero obtenido producto de la venta de un vehículo que adquirí en l año 2007marca Hyundai modelo Getz el cual anexo factura original acompañada de copia del titulo marcado con la letra “S” razón por la cual el presente vehículo tampoco forma parte de la presente comunidad alegada por el demandante. Sin embargo es preciso informar algunos bienes que si deben ser incluidos en una supuesta comunidad de bienes producto del reconocimiento si existiera de la relación concubinaria, dichos bienes son los siguientes: 1) Un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2005, placas DBW-381, el cual fue adquirido por el demandante el 16 de julio de 2008 según se evidencia de documento de compra venta el cual anexo marcado con la letra “T”, 2) un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, el cual fue adquirido por ciuddano Víctor Valera en octubre del año 2010 tal y como se evidencia de la copia simple de la compra venta realizada y de la póliza de seguros emitida por Zurich Seguros S.A. documentos que anexo marcado con las letras “U” y “V”, 3) Un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2009, placas AB246SG, el cual pertenece al mismo ciuddano según consta en el certificado de registro de vehículo de fecha 28 de octubre de 2010 el cual anexo marcado con la letra “w”, 4) Tres caballos de nombres “Don Fabián”, “Farayon” y “Paso Doble” que según los certificados nacionales de anemia infecciosa equina N° 613207, 61308 y 613209 de fecha 19 de marzo de 2013, pertenecen al ciudadano Víctor Valera, documentos que anexo marcados con las letras “X”, “Y” y “Z”.
Finalmente se puede concluir ciudadano Juez que nuestra unión fue a partir del mes de junio de 2008 donde se tornó estable, y de forma pública, pacífica y notoria, ininterrumpida, lo que se asemejaba al trato de marido y mujer, frente a amigos, familiares, compañeros de trabajo, comunidad y sociedad como si nos hubiésemos unido en matrimonio civil, características propias de una unión estable de hecho que se mantuvo en el tiempo hasta que por problemas de pareja finalizó el 28 de diciembre de 2014, y es a consecuencia de ello que solicito a esta autoridad una vez verificado los medios probatorios se proceda a declarar el reconocimiento de la relación concubinaria desde el mes de junio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2014, por cuanto lo que se pretende con esta demanda es armar un andamiaje de falsos supuestos con el único objeto de confundir a la autoridad judicial y así poder obtener lucro sobre el patrimonio adquirido por mi persona entre el periodo comprendido entre noviembre de 2002 al mes de mayo de 2008 donde solo existió una relación de noviazgo.
Por todo lo antes expuesto expresado es que rechaza, niego y contradigo por falsos los argumentos de la actora, quedando contestada la demanda por lo que solicito al tribunal se declare la relación concubinaria entre nosotros durante el periodo comprendido entre junio de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2014…”
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de disolución de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria establecida mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por ambas partes de manera conjunta, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Con relación al Criterio Jurisprudencial trascrita se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de disolución de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de su disolución y no al reconocimiento de la unión existente con anterioridad, la cual deberá ser demostrada con el acta de manifestación de voluntad o con el documento público o autentico debidamente registrado en el libro de Registro Civil.
Para la solución del problema es importante determinar la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue establecida mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por ambas partes de manera conjunta, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1.- Documento contentivo de copia certificada del acta de concubinato, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. (folio 62), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, sobre la existencia del inicio del concubinato entre las partes, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que dicho instrumento demuestra plenamente el inicio de la unión concubinaria entre los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, por cuanto contiene plenos efectos jurídicos. Y así se declara.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem. Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la LORC, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son: i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del CC y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la LORC: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, yiii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem. Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la contienda de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa...
Ahora bien, de la lectura del acta de concubinato se desprende que no contiene la indicación de la fecha de inicio de la unión estable de hecho, la cual afirma la parte actora en el libelo de la demanda, que se inició “…desde el 22 de noviembre de 2002, hasta el día 28 de diciembre de 2014…”, pero posteriormente en la audiencia de sustanciación inicial (folio 147), aclara que la unión concubinaria entre ellos, comenzó fue a partir del año 2004, observando el tribunal que efectivamente el demandante para el año 2002 estaba casado, y fue hasta el 23 de octubre 2003, que se dicta su sentencia de divorcio, quedando firme la misma en fecha 03 de noviembre de 2003. Sin embargo, del contenido del acta de concubinato bajo análisis se observa igualmente que los aludidos concubinos manifestaron ante la autoridad del Registro Civil, que mantenían “…una unión estable de hecho, desde hace aproximadamente siete (7) años…” por lo que si se computan los siete (7) años anteriores a la declaración del concubinato realizada por los otorgantes en fecha de fecha 29 de marzo de 2011, ante el Registro Civil, resulta plenamente demostrado que la unión concubinaria de las partes intervinientes comenzó el 29 de marzo de 2004, tomando como fecha, la del acta de manifestación de la unión estable de hecho.
En este sentido, queda demostrado el inicio de la unión concubinaria. Y así se declara.
En el acta de concubinato bajo análisis también se añadió que de dicha unión han procreado una (1) hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
2.- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se desprende que fue reconocida por los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ella, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Dicha acta de nacimiento, es concordante con el acta de concubinato previamente analizada, y demuestra fehacientemente que la mencionada niña fue procreada durante la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes, tal como fue alegado en el libelo y contestación de demanda. Y así se declara.
3.- Constancia de residencia del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, expedida por la Asociación de Propietarios y co-propietarios de la urbanización Villas de Yara, ubicada en la autopista Cimarrón Andresote, Fundo San José, Urb. Villas de Yara, Tacarigua-Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 08 de octubre de 2014, que riela al folio 63 del expediente, mediante la cual se señala que el referido ciudadano reside en la Urb. Villas de Yara, en la casa distinguida con el N° 8N16 desde hace siete (7) años, documento impugnado en juicio por la parte demandada, al considerar que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; considera esta sentenciadora, que tal documento emana de un tercero y no fue ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, por lo tanto de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta al juez o jueza a apreciar la prueba según las reglas de la libre convicción razonada, es por lo que, tal documento, se valora como indicio, que aunado a otras pruebas del proceso, como la declaración de los testigos así como lo expresado por el actor en su escrito libelar, y por la parte demandada en su contestación de demanda, demuestran que el demandante residió en dicho inmueble fue a partir del año 2008, hasta el 28 de diciembre de 2014, que fue ordenado su retiro de dicho inmueble a través de una medida u orden de alejamiento del hogar, dictada por el Ministerio Público de este estado, y no como se señala en la constancia de residencia.
COMO PRUEBA DE INFORMES PROMOVIÓ:
1.- Oficio signado con el N° CCP.COP.T-2016, expedido por la Dirección del Centro de Coordinación Policial Peña, que riela a los folios 158 y como anexo acta de compromiso de fecha 26-12-2014, cursante al folio 159 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia de la referida acta de compromiso, la denuncia formulada por la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, sobre violencia de género contra el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA, y una vez retenido el mismo, se procedió a notificar a la Fiscal 13 del Ministerio Público, haciéndole de dicha novedad, la cual giró instrucciones, donde no procedía la detención del ciudadano por no haber flagrancia, pero debía el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ desalojar la residencia, junto con sus pertenencias, y se instaba a la agraviada ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, a comparecer por ante la sede de esa Fiscalía a solicitar la medida de alejamiento correspondiente. Con lo que se prueba que el último domicilio concubinario del ciudadano VICTOR MANUEL VALERA, fue la Urbanización Villa Yara, de la Parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy.
EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL PRODUCIDA, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1.- El ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.469.555 residenciado en carrera 23 entre 26 y 27 numero 26-87, Barquisimeto, estado Lara, de profesión agricultor y comerciante. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó; Que conoce a los ciudadanos: VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, de todo trato, compartimiento; Que tiene conocimiento que ambos ciudadanos procrearon una hija de nombre Daniela; Que tiene conocimiento donde establecieron domicilio y residencia común los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, la última fue en Villa de Yara, también tuvieron una en la 17 con 61 y la primera en una Urbanización Los Ríos, en Barquisimeto, en Tamaca; Que la condición o ánimo en que Vivian juntos los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, fue de compañeros, primero eran novios, después concubinos y después se casaron y siguieron viviendo, compartían pues; compartíamos, es decir, que hacíamos, porque como somos familias, nos visitábamos, todos compartíamos, nos quebrábamos en Barquisimeto, y en humo caro también , estoy hablando ,lo normal, lo que es, porque somos una familia, ellos iban a mi casa y yo iba a la de ellos, Que tiene conocimiento que desde el año 2002 existe la relación de pareja del señor Víctor Valera y la señora Damaris Rojas; Que tiene conocimiento del trato de los amigos, conocidos y vecinos con respecto a la pareja de Víctor Valera y Damaris Rojas, en las reuniones sociales, familiares, o encuentros ocasionales, el cual era bien, una relación buena; Que en esas sociales los amigos y vecinos daban un trato de pareja o de esposos a los señores Víctor Valera y Damaris Rojas; Que en oportunidades de dificultades de salud, llego a observar de una u otra parte socorro mutuo entre ellos, al punto que él sufrió un infarto y todo bien, la señora Damaris, todo bien; la conducta que observo a la señora DAMARYS ROJAS, con respecto al señor VICTOR VALERA, con respecto a ese infarto, fue una actitud de preocupación, porque era su novio, su pareja; se observo realizar diligencias y actos dirigidos a restablecer la salud de él, y al primero que me llamó fue a él.
Y a las repreguntas formulada por el abogado que asiste a la parte demandada el mismo respondió:
¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR VALERA, en el año 2002 estaba casado con la ciudadana FADUA JACOBO? Contesto: “Me consta que fueron casados, pero en ese 2002 no sé si eran casados o divorciados” 2.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Valera en el año 2008 le pidió matrimonio a la señora DAMARYS ROJAS?. Contesto:”Pues cuando le pidió matrimonio no se”. 3.- ¿ Indique el testigo, si en el año 2008 fue propuesto para el cargo de curador Ad hod ante los Tribunales de protección del estado Lara, a consecuencia que iba a contraer nupcias con la ciudadana DAMARYS ROJAS?.Contesto: “Si, eso fue 28/4/2008”. 4.- Según sus dichos ¿cuánto duro la relación de noviazgo entre los ciudadanos Víctor Valera y Damaris Rojas? Contesto: “Pues de noviazgo, si me recuerdo yo desde el 2002, al 2008, que se casaron, saquemos la cuenta, serían 6 años de novios. 5.- ¿Diga el testigo en que residencia se quedaba a compartir con los ciudadanos Víctor Valera y Damaris Rojas? Contesto: “Varias veces en Villa de Yara”. 6.- ¿Diga el testigo donde observó el trato de vecinos y amigos como pareja o esposos a los cuídanos VICTOR VALERA Y DAMARYS ROJAS?. Contesto: “Villa de Yara”.

2.- El ciudadano HUGO IGNACIO DIAZ LUGO, venezolano, titular de la cedula 10.121.821, residenciado en la calle 61 con avenida San Vicente, Quinta Cristal, Barquisimeto, estado Lara, comerciante. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce a los ciudadanos: VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, de vista, trato y comunicación; Que tiene conocimiento que ambos ciudadanos procrearon una hija de nombre Daniela; Que aproximadamente conoce a la ciudadana DAMARYS ROJAS, desde el año 2002, 2003; Que tiene conocimiento que la relación que existía y existió entre los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, es una relación de pareja, porque desde el 2003 estaban conviviendo juntos; Que tiene conocimiento que establecieron domicilio y residencia común los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS desde el año 2003, en la urbanización Los Ríos, la parroquia Cuji Tamaca, y de allí se mudan a la carrera 17 entre calles 60 y 61, luego se mudan a la urbanización Villa de Yara, creo que en el 2008; Que la condición o ánimo que Vivian juntos los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, era de pareja; Que tiene conocimiento que la relación de parejas del señor Víctor Valera y la señora Damaris Rojas, comenzó en el año 2003, hasta ahorita 2014; Que el trato de los amigos, conocidos y vecinos con respecto a la pareja de Víctor Valera y Damaris Rojas, en las reuniones sócales, familiares, o encuentros ocasionales era una relación como de matrimonio, de pareja; Que en oportunidades de dificultades de salud, llego a observar de una u otra parte socorro mutuo entre ellos, al punto que cuando a Víctor le dio un infarto estaba conviviendo ya con Damaris de hecho ella es la que estaba pendiente cuando el estuvo en el Seguro Social Pastor Oropeza; Que dentro de esa preocupación que observo en la señora DAMARYS ROJAS, cuando se produjo el infarto del señor VALERA DIAZ, la observo realizar diligencias y actos dirigidos a restablecer la salud de él, estuvo pendiente el cien por ciento; Que observo que la relación de pareja de Víctor Valera y Damarys Rojas desde el 2003 fue regular, permanente, notoria y publica; Que le consta lo declarado, porque los dos Vivian juntos, en muchas ocasiones yo compartí con ellos quedándome en los sitios donde ellos Vivian.
Y a las repreguntar formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada el mismo respondió: 1.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano VICTOR VALERA, en el año 2002 estaba casado con la ciudadana FADUA JACOBO?. Contesto: “En el 2002, si puede ser que estaba casado con Fadua, porque más o menos allí es que comienza su relación con Damaris Rojas”; 2.- ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Víctor Valera en el año 2008 le pidió matrimonio a la señora DAMARYS ROJAS?. Contesto:”Bueno de verdad que si ellos Vivian juntos, no veo el fin de esa pregunta, si están conviviendo del 2003, y si lo hablaron, lo hablaron entre ellos 2, lo que si tengo conocimiento es que convivían desde el 2003. 3.- ¿ Diga el testigo en que residencia se quedaba a compartir con los ciudadanos Víctor Valera y Damaris Rojas?. Contesto: “En la urbanización Los Ríos, en la carrera 17 entre 60 y 61 y en tres oportunidades en la urbanización Villas de Yara”. 4.- ¿Diga el testigo donde observó el trato de vecinos y amigos como pareja o esposos a los cuídanos VICTOR VALERA Y DAMARYS ROJAS? Contesto: “En los Ríos todos, en la residencia de la 17 con carrera 60 y 61, obviamente todos estaban al tanto de que eran una pareja, igual por lo menos los vecinos de la urbanización Villa del Yara, por ejemplo la señora del frente que es comadre, que yo conocí y el muchacho de la esquina”.5.-¿ Según los dichos del testigo donde Vivian los ciudadanos VICTOR VALERA Y DAMARYS ROJAS cuando sufrió el infarto?. Contesto: “En esa oportunidad cuando le dio el infarto ellos estaban comenzando a salir, estaban en pleno adelanto de convivencia, porque ellos comienzan a vivir juntos después que el tiene mejoría del infarto, porque el infarto fue antes de que comenzaran a vivir juntos, pero ya tenían una relación de noviazgo.”6.- ¿Diga el testigo en qué fecha sufrió el infarto el ciudadano VICTOR VALERA? Contesto: “Como te dije eso fue empezando la relación, eso fue en el 2003”. 7.- ¿Según los dichos del testigo, cuánto tiempo duro la relación de noviazgo de los señores DAMARYS ROJAS Y VICTOR VALERA?.Contesto: “Bueno eso fue demasiado corto, porque ellos desde un principio ellos salían como novios, pero parecían ya pareja”.

3.- El ciudadano DANIEL ALEJANDRO VALERA JACOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.260.122, estudiante y domiciliado en la urbanización Fundalara, calle Orinoco, segunda transversal, N° 108 Barquisimeto, estado Lara, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora el mismo manifestó: Que conoce a los ciudadanos: VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, perfectamente, el es mi papa y ella su esposa desde que tengo uso de razón; Que conocimiento que ambos ciudadanos procrearon una hija que es su hermanita, “Daniela Valentina Valera Rojas; Que aproximadamente conoce a la ciudadana DAMARYS ROJAS desde el 2002, 2003, desde que él tiene uso de razón; Que tiene conocimiento que la relación que existía y existió entre los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, como marido y mujer desde que yo estaba pequeño, estudiaba en el colegio donde ella era directora, desde allí comenzaron su relación hasta el 28 de diciembre del 2014; Que tiene conocimiento donde establecieron domicilio y residencia común los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS desde el año 2003, en la urbanización Los Ríos, Tamaca, esa fue la primera después se mudaron a la 17, entre 60 y 61 y luego que fue la última en Villa de Yara, donde nació su hermanita; Que la condición o ánimo en que Vivian juntos los ciudadanos VICTOR VALERA DIAZ y DAMARYS ROJAS, Perfectamente felices, hasta lo último pues, como esposos siempre delante de todo el entrono familiar social, amigos; Que desde que a tiene uso de razón desde el 2003, 2002, tenía como tres o cuatro años, desde que yo me acuerdo ella siempre ha sido la esposa de mi papa; Que tiene conocimiento cual era el trato de los amigos, conocidos y vecinos con respecto a la pareja de Víctor Valera y Damaris Rojas, en las reuniones sociales, familiares, o encuentros ocasionales, era perfectamente bien, como señor y señora Damarys, los esposos; Que tiene conocimiento que en oportunidades de dificultades de salud, llego a observar de una u otra parte socorro mutuo entre ellos, a mi papa le dio un infarto en el 2003 y ella era la que estaba con el atendiéndolo en todo; Que observo en la señora DAMARYS ROJAS, cuando se produjo el infarto del señor VALERA DIAZ, realizar diligencias y actos dirigidos a restablecer la salud de él, que el estaba muy pequeño, pero yo iba y ella era la que estaba con el, ya que era su esposa y era la que lo estaba atendiendo; Que observo que la relación de pareja de Víctor Valera y Damarys Rojas desde el 2003 fue regular, permanente, notoria y publica, delante de todo el mundo; Que durante el lapso que tiene de esa relación como hijo del señor Víctor Valera llegó a compartir viajes, paseos dentro y fuera del estado Lara y del país conjuntamente con la ciudadana Damaris Rojas, Muchísimas veces, fue a la playa, margarita estados unidos, mi papa, mi hermana, ella y yo, antes y después de que naciera mi hermana; que le consta lo declarado, porque él convivió la mayor parte con ellos, porque su mama viajaba mucho era representante de venta y porque el es mi papa, compartíamos, mi papa me llevaba al colegio viajábamos, yo me iba al trabajo de ella en el INCE, le preguntaban si yo era hijo de ella y ella decía que si.”

Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: 1,- ¿ Diga el testigo hasta que fecha sus padres estuvieron casados?. Contesto: “En qué fecha se divorciaron no lo sé, no sé en qué fecha se divorciaron, me imagino que será por allí en el 2002, pero exactamente no sé”. 2.- ¿Según los dichos del testigo que edad tenía cuando los ciudadanos VICTOR VELARA y DAMARYS ROJAS Vivian en la Urbanización Los Ríos y luego en la carrera 17 entre calles 60 y 61?. Contesto:” Cuando estaban en la Urbanización Los Ríos Tamaca, tenía cinco años, duraron como un año allí, luego se mudaron a la 17 entre 60 y 61, ya yo tenía como 6 años y bueno hasta el 2008 que se mudaron a la ultima vivienda”. 3.- ¿Según los dichos del testigo donde vivía el ciudadano Víctor Valera cuando sufrió el infarto?.Contesto: “En Tamaca, Los Ríos”; 4.- ¿Según los dichos del testigo, donde observo el trato de los vecinos y amigos como esposos o parejas? Contesto: “Bueno como desde pequeños andaba con ellos en reuniones familiares en salidas con amigos y en cuanto a vecinos en la última en la urbanización Villa de Yara”. 5.- ¿Según los dichos del testigo a que año se refiere los paseos los cuales hizo referencia? Contesto: “Desde que tengo uso de razón, hasta la fecha que culminó su relación.” 6.- ¿Según los dichos del testigo a que año se refiere cuando menciona que dormía con ellos, es decir con los ciudadanos DAMARYS ROJAS y VICTOR VALERA? Contesto: “igualmente desde que tengo uso de razón me iba con mi papa y estaba pequeño y me metía en la cama con mi papa para dormir juntos”.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Testimoniales estas, a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la disolución de la relación estable de hecho, la cual culminó el día 28-12-2014, ya que quedó demostrada la existencia e inicio de la misma, con el acta de concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara y así se declara.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 23 de octubre de 2003, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, y quedó firme la referida sentencia en fecha 03-11-2003, que riela a los folios 86 al 88 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos FADUA ISABEL JACOBO LINAREZ y VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, demandante de autos y sirve para demostrar que la relación concubinaria de las partes intervinientes no comenzó en el año 2002.

2.- Documento de contrato de mandato entre la ciudadana DAMARYS ROJAS con Inversiones El Paso C.A., para la adquisición de un (1) inmueble constituido por 1 vivienda signada con la nomenclatura 8N-16, y la promotora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., ubicado en la urbanización VILLAS DE YARA, III ETAPA, situada entre la población de La Ensenada y Cambural, Municipio PEÑA del Estado Yaracuy, que riela a los folios 89 al 93 del expediente, documento no impugnado en juicio, mediante el cual se evidencia que entre la demandada e Inversiones El Paso C.A. se firmó en fecha 15 de diciembre de 2005, un contrato de mandato, para la adquisición de un (1) inmueble constituido por 1 vivienda signada con la nomenclatura 8N-16, ubicado en la urbanización VILLAS DE YARA, III ETAPA, situada entre la población de La Ensenada y Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Documento al cual no se le da valor probatorio, ya que con el mismo no se demuestra, ni la fecha de inicio ni de disolución de la relación concubinaria que existió entre las partes intervinientes.

3.- Informe social expedido por el INCE, de fecha 20 de abril de 2006, que riela a los folios 96 y 97 del expediente, mediante el cual se evidencia que la Trabajadora Social, T.S.U YSONIS ARANDIA, realizó el referido informe a la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, cedula de identidad N° 11.879.118, de estado civil soltera, quien se desempeñaba en el cargo de Asistente de Recursos Auditivos, en la dependencia de Educación Básica de dicha Institución, señalándose una dirección de habitación para la fecha, Carrera 8 entre 3era y 4, N° 3ª-99, Barquisimeto estado Lara, donde se señaló que para la fecha de elaboración del informe abril del 2006, que la referida ciudadana habitaba una vivienda de tenencia propia de los padres, ubicada en la dirección antes descrita y donde la ciudadana Damarys Rojas solicita el informe social para realizar gestión de solicitud de Retiro de Prestaciones sociales, y realizar los trámites pertinentes a la compra de una vivienda en la Urbanización Villas de Yara, en el municipio Peña del estado Yaracuy y donde se recomendó dar prioridad a la ciudadana DAMARYS ROJAS para que pudiese iniciar las gestiones de compra de la vivienda, dictamen pericial, al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

4.- Facturas emitidas por la empresa Baldosas Occidente, de fecha 13 y 18 de diciembre de 2006, que rielan al folio 98 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandante, al considerarla un documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la parte demandante que la demandada con esta prueba pretende demostrar la dirección de su residencia o su domicilio para la fecha de inicio de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a una constancia emitida por el consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que se desechan de conformidad con el artículo antes indicado, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, ya que no se cumplió con la exigencia del artículo in comento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, aunado a que tales facturas no son el instrumento idóneo para llevar a la convicción del juez que la dirección fiscal indicada en las mismas constituyan la dirección de residencia de la ciudadana Damarys Rojas, para la fecha indicada en dicha factura. Aunado a que las mismas, no desvirtúan el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, ni demuestran la fecha de culminación o disolución de la relación estable de hecho. Y así se decide.

5.- Facturas emitidas por la distribuidora de Cerámicas Occidente, de fechas 15-11-2006, 21-11-2006 y 13-12-2006 que cursan a los folios 99 y 100 del expediente; las cuales fueron impugnadas por la parte demandante, al considerarlas un documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la parte demandante que la demandada con esta prueba pretende demostrar la dirección de su residencia o su domicilio para la fecha de inicio de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a la constancia emitida por un consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que se desechan de conformidad con el artículo antes indicado, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, ya que no se cumplió con la exigencia del artículo in comento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, aunado a que tales facturas no son el instrumento idóneo para llevar a la convicción del juez que la dirección fiscal indicada en las mismas constituyan la dirección de residencia de la ciudadana Damarys Rojas, para la fecha indicada en dicha factura, aunado a que no desvirtúan el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación estable de hecho, ni demuestran la fecha de culminación o disolución de la misma. Y así se decide.

6.- Factura expedida por la Ferretería Lina C.A., de fecha 16-11-2006, que riela al folio 101 del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandante, al considerarla un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la parte demandante que la demandada con esta prueba pretende demostrar la dirección de su residencia o su domicilio para la fecha de inicio de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a una constancia emitida por el consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que se desecha de conformidad con el artículo antes indicado, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, ya que no se cumplió con la exigencia del artículo in comento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, aunado a que tal factura no es el instrumento idóneo para llevar a la convicción del juez que la dirección fiscal indicada en las mismas constituyan la dirección de residencia de la ciudadana Damarys Rojas para la fecha indicada en dicha factura, aunado a que no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria ni sirve para demostrar la fecha de culminación o disolución de la relación concubinaria que existió entre las partes intervinientes. Y así se decide.

7.- Documento público que riela al folio 105 al 115 del expediente, mediante el cual se evidencia contrato de compra-venta con hipoteca, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 8N-16 de la Urbanización Villas de Yara III, caserío La Ensenada, municipio Peña del estado Yaracuy entre la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS y el C.A. Central Banco Universal, mediante liquidación de crédito hipotecario, con fecha de Protocolización 19-07-2007. Documento al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

8.- Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que riela a los folios 116 y 117 del expediente, documento con el cual se demuestra que el demandante VICTOR MANUEL VALERA DIAZ solicitó y le fue acordado un Curador Ad Hoc para su hijo, niño para entonces, DANIEL ALEJANDRO VALERA JACOBO, por cuanto el mismo iba a contraer nupcias, sin observarse del mismo el nombre de la persona con quien contraería nuevas nupcias, al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

9.- Factura de compra expedida por el concesionario Hyun Bar Motors, ubicado en la avenida Pedro León Torres, calle 56, Barquisimeto, estado Lara, cursante al folio 118, mediante la cual se evidencia que la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, adquirió en mayo del año 2007, un vehículo nuevo, marca Hyundai, modelo Getz, y cuyas demás características son especificadas en la mencionada factura, y con el cual la parte demandada pretende demostrar que dicho bien no forma parte de la supuesta comunidad de bienes, producto del reconocimiento si existiera la relación concubinaria. Documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto, por no ser pertinente, ya que no se trata el presente asunto, de una Liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, aunado a que la misma no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

10.- Contrato suscrito entre la Entidad Bancaria, Banco Provincial, y la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, de fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual se evidencian las condiciones particulares de la cuenta de ahorros El Libretazo, que riela al folio 137 del expediente, El cual fue impugnado por la parte demandante al considerarla un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la parte demandante que la demandada con esta prueba pretende demostrar la dirección de su residencia o su domicilio para la fecha de inicio de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a una constancia emitida por el consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Considera quien juzga que se trata de un documento administrativo, que si bien están protegidos por una presunción de autenticidad que les hace adquirir eficacia probatoria, pero al ser confrontado con otros medios probatorios presentados por la parte actora tal como, el acta de unión estable de hecho, la constancia de residencia y la declaración de sus testigos, se llega a un resultado probatorio distinto de los que derivan del propio documento en cuanto al domicilio de la ciudadana Damarys Rojas Camacaro, indicado en el mismo. Por lo que se desecha de conformidad con el criterio antes expuesto y, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no es el instrumento idóneo para llevar a la convicción del juez que el domicilio indicado en el mismo constituyan la dirección de domicilio de la ciudadana Damarys Rojas para la fecha señalada en dicho documento, aunado a que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

11.- Planilla de Registro de Asegurado, del Instituto Venezolano de los Seguros social, perteneciente a la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, donde se señala la dirección de domicilio del trabajador en el cual se indico calle 8, entre 3era y 4, N° 3ª-89, Pueblo Nuevo, que riela al folio 138 del expediente, dirección indicada por la parte demandada como su residencia, para la fecha 01-10-2004, documento impugnado por la parte demandante alegando que la demandada con esta pruebas pretende demostrar la residencia o su domicilio para la fecha inicial de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a un consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil), al cual no se le da valor probatorio, ya que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

12.- Originales de Registro de Información Fiscal, de fechas de expedición 04-09-2006 y 05-03-2007, perteneciente a la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, mediante los cuales se evidencia su domicilio fiscal a saber, calle 8, entre carreras 4A y 3, casa N° 3A-99, sector Barrio Pueblo Nuevo, Barquisimeto, que rielan al folio 139 del expediente, documentos, el cual fue impugnado por la parte demandante, señalando que la demandada con esta prueba pretende demostrar la residencia o su domicilio para las fechas de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a un consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al cual no se le da valor probatorio, por cuanto con el mismo no se desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

13.- Original de factura de adquisición de un microondas por la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, en fecha 2 de agosto de 2007, al Consorcio ISVEN C.A. que riela al folio 140 del expediente, documento impugnado por la parte actora, al considerarla un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al señalar la parte demandante que la demandada con esta prueba pretende demostrar la dirección de su residencia o su domicilio para la fecha de inicio de la unión concubinaria, siendo que tal atribución está dada o bien a una constancia emitida por el consejo comunal o una constancia de residencia emitida por el órgano de Registro Civil respectivo, como lo prevé la norma en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que se desecha de conformidad con el artículo antes indicado, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, ya que no se cumplió con la exigencia del artículo in comento, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno, aunado a que tal factura no es el instrumento idóneo para llevar a la convicción del juez que la dirección fiscal indicada en las mismas constituyan la dirección de residencia de la ciudadana Damarys Rojas para la fecha indicada en dicha factura, aunado a que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.

COMO PRUEBA DE INFORMES PROMOVIÓ:
1.- Oficio N° 234 de fecha 8 de noviembre de 2016, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cursa al folio 162 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual, se remitió a este Tribunal, información relacionada con la última dirección de habitación de los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, a saber, del primero de los nombrados, Urbanización Villas de Yara, casa S/N, Poblado Veragacha, Parroquia Santa Rosa, estado Lara, y la segunda de los mencionados en el Poblado Pedremón, casa S/N, calle principal, Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara. Con la cual se demuestra y coincide la dirección del demandante con su última residencia anteriormente señalada y valorada, no así la de la parte demandada.

2.- Oficio N° OREY/CRES/034/2017, Consejo Nacional Electoral, de fecha 6 de febrero de 2016, expedido por el Director (E) de la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, que cursa al folio 170 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se remitió a este Tribunal, información relacionada con la último domicilio que registran en su base de datos los ciudadanos VICTOR MANJUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, a saber, del primero de los nombrados, Calle Comercio, casa N° 28, Parroquia Humocaro Alto, ciudad El Tocuyo, municipio Mora, estado Lara, y la segunda en la calle 8, casa 3A 99, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, de lo que se evidencia que tales dirección no coinciden, con la dirección actual de las partes, aunado a que el mismo no desvirtúa el documento público del acta de concubinato que es la que determina la fecha de inicio de la relación concubinaria, tampoco sirve para demostrar la fecha de disolución de la unión concubinaria. Y así se decide.
EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL PRODUCIDA, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

1.- ciudadano EMIR MIGUEL ROJAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.573.948, domiciliado en la urbanización privada Yucatán, calle 6, casa 6-14, ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de profesión Contador. Quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Que habitaba durante el periodo comprendido entre los años 2002 al 2008 con sus padres en Pueblo Nuevo en la calle 6, entre carreras 3 y 4, casa 3A-99, Vivian con su papa, su mama y sus hermanos, Miguel y Damarys; Que el tipo de relación sentimental que mantenían los señores VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS desde el año 2002 hasta el año 2008 era de noviazgo durante esos años y le consta porque el iba a la casa a visitarla y ella así se lo manifestó, que ellos eran novios en ese tiempo; Que presencio visitas frecuentes del ciudadano VICTOR VALERA a la ciudadana DAMARYS ROJAS, a la vivienda familiar; Que el momento que percibió que la ciudadana DAMARYS ROJAS comenzó a vivir en pareja con el ciudadano VICTOR VALERA, fue a partir del nacimiento de su sobrina, en el año 2008; Que la residencia donde se establecieron los ciudadanos DAMARYS ROJAS y VICTOR VALERA, cuando decidieron vivir juntos, fue inicialmente en casa de mi hermano, en Intercomunal vía Duaca sector tamaca y posteriormente se mudaron a la urbanización Villas de Yara, y que le consta lo declarado, porque los visitó en esos sitios durante ese tiempo
Y a las repreguntas, formuladas por el abogado que asiste a la parte demandante respondió: Primera Repregunta:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora DAMARYS ROJAS vivió un tiempo determinado con la señora SARA GARCIA, en la avenida FLORENCIO Jiménez, residencias Araguaney?. Contesto: “No lo desconozco”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si la relación de noviazgo de la que usted habla del señor VICTOR VALERA y la señora DAMARYS ROJAS era una relación regular, permanente, notoria y publica?. Contesto: “Notoria para mi, publica no sé, para mí lo era”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si esa relación de noviazgo era regular y permanente? Contesto: “Si para mí, para ese tiempo, por lo menos hasta que nació mi sobrina si”. Cuarta Repregunta: Diga el testigo según sus respuestas anteriores habla de que inicialmente vivieron en casa de su hermano y luego en Yara, cuando dijo inicialmente aproximadamente a que fecha se refiere? Contesto: “Inmediatamente cuando nació mi sobrina a partir del 15 de mayo del 2008”.

2.- ciudadana SARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.086, domiciliada actualmente en Aroa, calle la línea Nº 2, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, de profesión u oficio Educadora. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce a la ciudadana DAMARYS ROJAS, desde el año 2002 que estudiaron en la universidad juntas; Que tiene conocimiento que el tipo de relación sentimental que mantenían los ciudadanos VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS, entre el año 2002 y mayo del 2008, es que eran en el 2002 novios hasta el 2007, después sale ella embarazada y en el 2008 allí hicieron su vida, Que establecieron residencia común en el año 2008 los ciudadanos VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS, ya que ella vivía con sus padres en el proceso de noviazgo, después con su hermano, después se otorgo la casa y bueno ya vivieron juntos; Que le consta lo declarado, porque convivió largo tiempo con ella, siempre fueron y son amigas a pesar de la distancia siempre estamos en contacto, yo la visito, una vez al año, pero si la visito

Y a las repreguntas, formuladas por el abogado que asiste a la parte actora manifestó:
Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si la señora DAMARYS ROJAS llegó a compartir residencia con su persona en la avenida Florencio Gímeles, residencias Araguaney? Contesto: “Si compartió conmigo. Segunda Repregunta: Diga la testigo si recuerda aproximadamente la fecha en que tuvieron residenciadas juntas en esa dirección?.Contesto: “Ella, de verdad cuando estudiábamos ella se quedaba varias veces en la residencia, fecha exacta no la tengo, más o menos, cuando el noviazgo de ellos si se quedo varias veces en la residencia 2001, 2002, por allí mas o menos. Tercera Repregunta: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR VALERA? Contesto: “Si, si lo conozco. Cuarta Repregunta: Diga la testigo desde que fecha aproximadamente conoce al ciudadano VICTOR VALERA DIAS?. Contesto: “Desde el 2002, desde que empezaron el noviazgo. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo a que se refiere cuando dice convivir largo tiempo con la ciudadana DAMARYS ROJAS?. Contesto: “Bueno en el tiempo de estudios que hacíamos trabajo ella se quedaba allá, los fines de semana, días de semana”. Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo que tiempo duraron los estudios conjuntamente con la señora DAMARYS ROJAS?. Contesto: “Dos años”. Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si durante esos años de noviazgo que usted habla llego a compartir con ellos reuniones sociales, familiares o encuentros ocasionales?.
Contesto: “muy poco”.

3.- La ciudadana NAUDY ISABEL HERNANDEZ DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.317.282, domiciliada en la calle Gusanillo, Nº O3, Yaritagua, Villa Santa Lucia, Municipio peña, estado Yaracuy, de profesión u oficio oficios del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce a la ciudadana DAMARYS ROJAS desde hace varios años, desde el año 2000. Que conoce a la ciudadana Damaris Rojas, Desde su casa, allá donde ella vivía, calle 8 con 3 y 4, pueblo nuevo Barquisimeto; Que el tipo de relación sentimental que mantenían los ciudadanos VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS, entre el año 2002 y mayo del 2008, eran novios en el año 2007; Que establecieron residencia común en el año 2008 los ciudadanos VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS, en Villa Yara ; Que no observo visitas frecuentes del ciudadano VICTOR VALERA, a la casa de la ciudadana DAMARYS ROJAS, en su residencia de pueblo nuevo, porque no vive cerca; y a la pregunta nueme 7, referida a que ¿Diga la testigo como le consta lo declarado?. Contesto: “Bueno porque no sé nada de eso, yo la conozco a ella y me pidió que fuera su testigo y yo vine a ser su testigo”
Y el abogado que asiste a la parte demandante abogado GILBERT ENRQUE DIAZ no ejerció su derecho a repreguntas.

En cuanto al primer testigo ciudadano EMIR MIGUEL ROJAS CAMACARO, no se le da valor probatorio, porque aprecia quien aquí decide, que se trata de una testigo referencial, ya que el mismo en una de las preguntas formuladas respondió “Que el tipo de relación sentimental que mantenían los señores VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS desde el año 2002 hasta el año 2008 era de noviazgo durante esos años y le consta porque él iba a la casa a visitarla, y ella así se lo manifestó, que ellos eran novios en ese tiempo;”
En cuanto al segundo testigo ciudadana SARA GARCIA, no se le da valor probatorio, porque aprecia quien aquí decide, que se trata de una testigo referencial que no conoce los hechos por no haberlos presenciados, ya que señala que conoció a la demandada desde el año 2002 que estudiaron en la universidad juntas, que la señora Damarys se quedó en varias oportunidades con ella en su residencia al igual que lo hacia el demandante de vez en cuando y que el tiempo de duración de los estudios fue por dos años, donde se aprecia que durante ese lapso presenció el noviazgo entre ellos, y que el conocimiento que dice tener sobre el tipo de relación sentimental que mantenían los ciudadanos VICTOR VALERA y DAMARYS ROJAS, entre el año 2002 y mayo del 2008, es que eran en el 2002 novios hasta el 2007, después sale ella embarazada y en el 2008 allí hicieron su vida, tal conocimiento, percibe esta juzgadora que lo obtuvo por referencia, tal vez de la propia demandada, ya que la misma señaló que siempre fueron y son amigas a pesar de la distancia siempre están en contacto, que la visita, una vez al año, pero si la visita, por lo que no es posible haber presenciado los hechos declarados por ella, ya que viven en municipios diferentes y equidistantes la una de la otra y que solo se ven una vez al año, por lo que al haberse concluido sus estudios, los cuales duraron según sus dichos dos años, la testigo perdió el contacto directo y personal con las partes, por lo que mal podría tener conocimientos presénciales de los hechos por ella narrados.
En cuanto a la tercera testigo ciudadana NAUDY ISABEL HERNANDEZ DE GRANADO, no se valora por cuanto la misma manifestó a la última pregunta formulada por su promovente, que no sabe nada de lo declarado, y que conoce a la demandada, quien le pidió que fuera su testigo, por lo que mal puede ser testigo una persona que no tenga conocimiento de los hechos por ella narrados.

Testimoniales estas a las cuales no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos no ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, ya que son testigos referenciales y no tienen conocimiento de los hechos declarados, no llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que no son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, no concediéndole por ello valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valoran sus declaraciones, sobre el presente asunto de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
Por otra parte, el demandante alegó en su demanda, el hecho de que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO “… hasta el día 28 de diciembre de 2014…” el cual al no haber sido negada por la demandada, en su contestación a la demanda, ni en sus conclusiones, este Tribunal tiene como cierta dicha afirmación considerando admitido dicho alegato como fecha de disolución de la relación estable de hecho, aunado a que quedó demostrada con el acta compromiso levantada en fecha 26-12-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Peña, estación policial Cambural, que cursante al folio 159 del expediente y con la declaración de los testigos.
En este orden de ideas, se debe tomar en cuenta que el inicio y disolución de las uniones estables de hecho, normalmente se realiza sin formalismo alguno, pero se requerirá de una decisión judicial cuando una vez establecida la existencia de la unión concubinaria por la libre manifestación de voluntad de las partes ante el Registrador Civil competente o mediante documento auténtico o público, se solicite de manera unilateral o exista desacuerdo sobre la fecha de su disolución.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de marzo de 2004, los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, iniciaron una relación concubinaria, (fecha que se toma de computar la fecha en que se hizo la manifestación de voluntad y el año, de computar 7 años antes del 2011), la cual fue declarada mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por las partes en fecha 29 de marzo de 2011, ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en el acta de concubinato Nº 137, del libro de registro Civil de Uniones Estables de Hecho llevados en dicho registro, que se prueba con la copia certificada del acta de unión concubinaria acompañada con la demanda.
Que de dicha unión concubinaria fue procreada la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento y con el acta de concubinato valoradas anteriormente.
Que la relación concubinaria terminó el día 28 de diciembre de 2014, con la admisión de tal hecho, alegado por la parte demandada, en la contestación a la demanda así como en sus conclusiones, y con la prueba de acta compromiso levantada en fecha 26-12-2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Peña, estación policial Cambural, que cursante al folio 159 del expediente, y con la prueba testimonial de ambas partes quienes manifestaron que la relación culmino o se disolvió en diciembre del año 2014.
En este sentido, ha quedado demostrado que la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos VICTOR MANUEL VALERA DIAZ y DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, comenzó desde el día 29 de marzo de 2004 y termino el día 28 de diciembre de 2014.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de disolución judicial de concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.
En el caso bajo análisis, se trata de una causa de declaratoria judicial de disolución de una unión estable de hecho, que había sido declarada conjuntamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el concubino demandante y la concubina demandada, durante la cual fue procreada una hija que no ha alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, observa este Tribunal que en este tipo de proceso, cuando se interpone una demanda o se dicta una sentencia sobre el reconocimiento o disolución de las uniones estables de hecho, en donde existan niños, niñas y adolescentes comunes, el problema se plantea en torno a la Protección integral que debe aplicarse a los mismos en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna respecto a los hijos habidos durante el matrimonio, debido a que actualmente no está regulado en la Ley el deber de los jueces o juezas especializadas de Protección de dictar medidas provisionales o de forma definitiva, según sea el caso, lo relativo a la Patria Potestad y a su contenido, la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, regulación que sí está establecida en la Ley en el trámite de los procedimientos relativos a divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, conversión de separación de cuerpos en divorcio y divorcio 185-A, en los cuales debe tomarse en cuenta siempre lo acordado por las partes.
En efecto, los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.”

“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
De la trascripción de los artículos precedentes se evidencia, que en caso de interponerse una demanda de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, es un deber del juez o jueza especializado de Protección, dictar las medidas provisionales que juzgue conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención hasta que el juicio concluya, aunado a ello, si declara procedente la pretensión propuesta, el juez o jueza deberá pronunciarse no solo sobre la disolución del matrimonio, separación de cuerpos o la nulidad del matrimonio, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares, excepto que hayan sido acordadas de mutuo acuerdo entre las partes o exista otra sentencia definitiva que haya resuelto previamente una o varias de las instituciones mencionadas.
Sobre las medidas provisionales que debe decretar el juez o jueza especializada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0070, de fecha 03 de febrero de 2011, se pronunció señalando:
“Así las cosas, al permitirse el acceso a la sede casacional de la materia de divorcio, en el recurso podrá atacarse cualquier vicio contenido en la sentencia, los cuales también pueden estar referidos a los pronunciamientos que, por mandato legal, debe emitir el juez al resolver el asunto principal debatido. En este sentido, el sentenciador no sólo debe pronunciarse sobre la continuación o la disolución del vínculo matrimonial, sino además, sobre las instituciones familiares, en lo que respecta a los hijos comunes menores de dieciocho años, o incluso mayores, en casos de excepción. En efecto, en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece que, cuando el juez conoce de una demanda de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, tiene el deber de dictar las medidas provisionales en lo referente a la patria potestad y a su contenido, en particular, lo que concierne a la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores de edad, o mayores de edad discapacitados permanentemente, tal como estaba previsto en el artículo 351 de la ley especial reformada.”
En ese orden, la misma Sala de Casación Social mediante Sentencia No. 1113, de fecha 07 de julio de 2011, puntualizó lo siguiente:
“Ahora bien, en conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis para el momento de sustanciarse el presente procedimiento, en caso de interponerse una acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio es un deber del juez dictar las medidas provisionales que deben aplicarse hasta la conclusión del juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos menores de dieciocho años, tal y como fue resuelto por la jueza superior que decretó el divorcio.”
De las normas y los criterios Jurisprudenciales transcritos, no cabe duda que la obligación de los jueces está atribuida para ser aplicada en los casos de divorcio y no para las uniones estables de hecho, sin embargo, se presenta actualmente una realidad en los Tribunales de la Jurisdicción especial de Protección, que en los procesos donde se demanda la declaratoria del reconocimiento o disolución de una unión estable de hecho, en donde existen hijos o hijas comunes que no han alcanzado la mayoridad, de padres que se separaron o están en proceso de separación, que pudieran verse afectados ante la falta de previsión legislativa que autorice al juez o jueza especializado para dictar medidas provisionales o definitivas que les aseguren con prioridad absoluta su protección integral debido a la negativa de los padres de llegar a un acuerdo sobre dichas instituciones familiares durante el proceso declarativo de concubinato, ante esta situación cabe preguntarse:
¿Deben garantizarse en los procesos declarativos de reconocimiento o disolución de las uniones estables de hecho, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los hijos comunes procreados durante la unión concubinaria y que se encuentren en etapa de la niñez o de la adolescencia o la función jurisdiccional, estará limitada a la materia civil exclusivamente?
¿Cómo podrían los jueces y juezas de Protección garantizar los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes en los procesos relativos al establecimiento o disolución de las uniones estables de hecho, procreados antes o durante una unión concubinaria ante la falta de provisión legislativa que así lo autorice?
Ahora bien, actualmente se presentan situaciones donde existen hijos que no han alcanzado la mayoridad al momento de solicitarse la declaratoria de disolución de la relación concubinaria existente entre sus progenitores, éstos establecen acuerdos extrajudiciales relativos a la Obligación de Manutención, responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia, así como también, usualmente se establecen convenimientos judiciales y extrajudiciales en las que ninguno de los progenitores ha constituido una unión concubinaria, sin embargo, en protección de los hijos, han establecido todo lo relativo a las instituciones familiares.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 803 de fecha 01 de junio de 2011, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“De tal manera que no queda duda, luego de la lectura de las anteriores disposiciones legales, que los acuerdos extrajudiciales convenidos entre los progenitores en los que se establezcan las reglas a seguir para el cumplimiento de la obligación de manutención, entre otros deberes, deben contar con la homologación del juez o jueza a los fines de que éstos tenga fuerza ejecutiva y sean oponibles ante terceros. Por otra parte, ciertamente, en las causas de divorcio sometidas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales de protección de niños, niñas y adolescentes es una regla que junto con la sentencia de conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos, el juez deba fijar la obligación de manutención, siendo muy común también que de existir un convenio extrajudicial entre las partes éste sea sometido a la homologación del juez o jueza, sin embargo, poco usual resulta esta práctica en las separaciones materiales de las uniones de hecho, en las que existen hijos menores de edad, las cuales tal como se unen -sin formalismo alguno- se separan y no necesitan para ello la actuación de un órgano jurisdiccional, de allí que lo convenido entre el obligado y la obligada no trasciende de su esfera particular y se mantienen de esa forma, hasta que una de las partes incumpla con su obligación, caso en el cual el juez o jueza que conozca de la demanda por obligación de manutención podrá, si ha lugar, revisar de oficio el convenimiento privado a fin de mantener el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Es por ello que surge para esta Sala la necesidad de distinguir los convenios -no homologados- celebrados bajo el marco de la separación de uniones de este tipo, que por no necesitar la intervención de un Tribunal para su disolución, y al existir mutuo acuerdo entre las partes, no someten al arbitrio judicial el acuerdo a través del cual fijan la obligación de manutención, la custodia y el régimen de convivencia familiar de sus hijos en el supuesto de que lo hubiere; toda vez que resulta una realidad innegable en nuestra sociedad que un número importante de parejas se constituyen en familias sin que medie una unión legal entre ellos, la propia Sala Constitucional en su sentencia N° 1682/2005 interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconociéndole a las uniones estables de hecho un régimen legal propio distinto al del matrimonio.
…Omissis…
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino más bien que se adecúe progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, o aún sin disolución para las separaciones de hecho indiferentemente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa.”
De la sentencia transcrita se constata que -en aquellas situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial, como lo son las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato, debe adecuarse progresivamente la Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, en sentencia No. 34, de fecha 07 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luís González Medina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio de elevada importancia y alcance social, donde se atribuyó a los Tribunales de Protección la competencia para conocer y decidir las pretensiones mero declarativas de concubinato, en la cual se señaló lo siguiente:
“… estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
…Omissis…
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes…”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 26, de fecha 24 de abril de 2013, sostuvo igualmente lo siguiente:
“Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de demandas de partición y liquidación de la comunidad conyugal como la presente, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues de esa unión se derivan efectos que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados en esa unión, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio común de los padres, del que disponen para cumplir sus obligaciones con los hijos.
Así, la circunstancia de ruptura de esa unión matrimonial afecta directamente el patrimonio común y, por ende, la situación de los hijos procreados en ella. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la unión matrimonial disuelta, la posterior partición y liquidación de la comunidad conyugal que quedó, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, hijos de la pareja.”
De igual forma, la sentencia No. 73, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instituyó lo siguiente:
“En este contexto, estima conveniente esta Sala Plena traer a colación el precedente jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual fija el criterio de la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en la causa de que se trate, personas en etapa de niñez o adolescencia, en tanto factor decisivo en la determinación de la competencia.
En efecto, en sentencia número 1951 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
…Omissis…
A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos queda evidenciado, que los procesos declarativos donde se solicita el establecimiento judicial del reconocimiento o disolución de una unión estable de hecho, en el caso concreto del concubinato, donde existan hijos comunes de las partes en etapa de la niñez o de la adolescencia, la tutela constitucional de los derechos no está limitada a la materia meramente civil, relativa al estado y capacidad de las personas y al patrimonio constituido, sino que trasciende al campo de la Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, que deben asegurar con prioridad absoluta los jueces y juezas de esta Jurisdicción especial, tomando en cuenta su interés superior en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, desde el inicio, desarrollo y culminación del proceso, incluso en la ejecución de las sentencias dictadas.
En tal sentido, este Tribunal considera que el establecimiento de medidas concernientes a la protección de los hijos de los concubinos que han solicitado la declaratoria del establecimiento o disolución del concubinato, se justifica por la desigualdad procesal existente respecto a la previsión de la ley de imponer a los jueces y juezas de Protección el deber de decretar medidas provisionales en tutela de los derechos de los hijos niños, niñas y adolescentes vinculados a las partes del proceso de divorcio y la no previsión en los asuntos relativos a concubinato, los cuales requieren ser abordados por los jueces y juezas especializados, ante la ausencia de norma que la regule, es por esa razón que se atribuyó la competencia de este tipo de procesos declarativos a los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
No puede pasar por inadvertido esta sentenciadora, que el artículo 334 del texto Constitucional, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución, obligación que debe estar presente al momento de interpretar y aplicar las leyes, pues tratándose en el presente caso, de una pretensión declarativa de disolución de una unión estable de hecho, que debe ser decidida judicialmente, este Tribunal considera que el fallo que se dicte debe asegurar la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Niños, Niñas y Adolescente, con la finalidad de asegurar con prioridad absoluta a los hijos o hijas de concubinos la protección de sus derechos y garantías al igual que los nacidos dentro de una unión matrimonial, los cuales deben ser protegidos sin discriminación alguna, conforme al principio de igualdad ante la ley, tomando en cuenta indefectiblemente su interés superior en la toma de decisiones concernientes a ellos.
De igual modo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los niños, niñas y adolescentes, establece que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio Constitucional del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, está desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el interés superior del niño “es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
De las normas y principios constitucionales antes establecidos y conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, este Tribunal considera que en los procesos relativos al establecimiento o disolución de las uniones estables de hecho, los jueces o juezas especializados de Protección, pueden garantizar los derechos de los Niñas, Niñas y Adolescentes procreados antes o durante una unión concubinaria, aplicando por analogía lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos para los casos de divorcio, dictando las medidas provisionales que juzgue más conveniente relativas a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, hasta que concluya el juicio, quien podrá igualmente pronunciarse en la sentencia definitiva, si es declarada procedente, no solo sobre su reconocimiento o disolución, sino también sobre las materias relativas a las instituciones familiares.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el dispositivo del fallo se debe garantizar la tutela de los derechos de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estableciendo lo relativo a la Patria Potestad y a su contenido, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Y así se establece.
En cuanto al interés superior de la niña de autos, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, de forma privada, la cual manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá, pero viví con mi mamá y mi papá en la casa Villa de Yara, desde que nací hasta que tenía 5 años, que se fue de la casa, mi papá se enamoró cuando yo tenía dos añitos y tenía engañada a mi mamá, él decía que se iba a trabajar y se iba a beber con la mujer, que tenía, en realidad el no me pagaba el colegio ni nada todo lo pagaba mi mamá, él vive con su pareja en un apartamento en Lara Palace y tiene un niño de 9 meses que se llama Jesús Daniel, la casa donde yo vivo que es en Villas de Yara la compraron los dos, hicieron ese trato para comprarla, ellos primero fueron novios, luego pareja se casaron me tuvieron vivieron juntos, hasta que mi papá se fue cuando yo tenía 5 años, cuando yo vivía con mi papá viajaba con mi mamá mi papá y mi hermano mayor Daniel Alejandro, fuimos para Mérida, para la playa para tampas, EEUU, yo me la llevo bien con mi hermano, el es bello y muy cariñoso, cuando yo vivía con mi papá y mi mamá mi hermano también se quedaba en mi casa, y compartía con nosotros, mi papá le da plata a mi mamá para la comida, y la ropa y uniformes me los compran los dos.”
De los hechos alegados y probados en el presente juicio y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la niña.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a sus necesidades este Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento al igual que en materia de divorcio, respecto a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano y la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, Y así se declara.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, al abogado que lo asiste manifestó: “Buenos días ciudadana juez, a todos limitándonos a las conclusiones, voy a iniciar solicitando la declaratoria Con Lugar, de la demanda, toda vez que la parte demandada acepta que efectivamente existió una unión estable de hecho, sin embargo con relación a la fecha de inicio de la relación de pareja, y como prueba evidente promuevo el acta de unión estable, la cual cumple con los requisitos,, el valor probatorio de dicha acta viene dada por la Ley Orgánica de Registro Civil en su articulo 118 y 120, corresponde a los documentos del articulo 1 de la misma ley, de conformidad con el articulo 117, esto con relación a dicha acta; ahora bien dicho documento según la propia ley en su articulo 117, la ley le da carácter de documento publico, por lo tanto tiene todo el valor probatorio de documento publico. Existen jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superolmo de Justicia, y es en el caso de que esa sentencia 1686 del 2015, y previamente en el 2009, según esa sentencia estableció claramente que se considera el acta de unión estable como un documento publico, al igual que el acta matrimonial, de matrimonio de función y de nacimiento; por tal motivo de conformidad con el articulo 112 de la misma ley de Registro Civil, el contenido de dicha acta prevalece sobre cualquier otro documento, de allí que en el segundo punto, con relacion a la impugnación de dicha acta por la parte demandada, la misma sala reitera que por tener merito de documento publico, es por tacha de falsedad, ya sea por via principal o por incidencia, conforme el articulo 1380 del Código Civil,; si bien la parte demandada realizo una impugnación por escrito no la formalizo por eso dicha tacha debe ser declarada sin lugar. Con el punto 2 de la sala constitucional, via de impugnación de dicho documento, la nulidad del acto administrativo, bien sea ante la oficina de Registro Civil, o bien por ante la autoridad correspondiente, de manera que ninguna de esas dos vias para la impugnación de ese documento fueron demostradas en este juicio, no puedo yo impugnar un documento publico, como si fuera un instrumento privado, seria un absurdo. La sentencia es 1258. Con respecto a la fecha de inicio que es el punto controvertido en este proceso, sobre el mismo la sentencia de la sala constitucional 862 julio 2915, mediante la cual la sala constitucional señala que cuando el acta de unión estable no establece fecha cierta de inicio, e incluso la sentencia señala caso similar, la sala establece que se debe ordenar el computo de dicha acta desde la fecha que se declaro la voluntad de las partes hacia a tras, nunca hacia delante, así que cuando el en el acta señala 29 de marzo de marzo del 2012, seria el inicio de relación el 29 de marzo del 2004, y siendo que la unión estable de hecho, es una situación de permanencia, seria un absurdo pensar que a partir de horita inicia la permanencia,. Con respecto a los testigos, es evidente que si se analizan las declaraciones, con respecto a las declaraciones de la parte demandante, en sus respuestas ellos son hábiles, verosímiles y contestes, en lo referente al inicio de la relación de pareja, el ciudadano Emir Rojas Camacaro, el mismo contesto que ellos eran novios desde el 2002, hablo de este testigo porque se ha dicho que deben vivir juntos, resulta que la sentencia de la sala constitucional en su recurso de interpretación del año 2016, aclara que la vida en común de cohabitación es solo un indicador, incluso señala que conforme al articulo 70, ese elemento puede obviarse cuando la relación permanente se establece por ejemplo con visita constante, relaciones sociales, procreación de hijos, pues es una relación permanente, mas no de sexo, se pudiera hablar de una unión estable incluso sin vivir en la misma casa, pero trabajando en estados unidos, porque hay el socorro, las visitas reiteradas, los hijos, etc.; por ello las declaraciones de este testigo evidentemente se corrobora que hubo una relación de pareja. Con respecto a la testigo, ciudadana Naudy Hernández, se pudo observar el día del interrogatorio, que la misma testigo declaró que ella no sabia nada, y que la demandada le había pedido que viniera a declarar, lo que evidencia mala fe, por ello solicito al Tribunal que se apertura la acción penal por haber venido a declarar falsos, igualmente solicito se haga la averiguación respectiva, ya que la misma venia preparada; de manera que ninguno aporto la prueba de inicio de la fecha que señalaba la demanda; manteniéndose la fecha señalada por el demandante en su escrito libelar y el acta de concubinato, aunado al hecho que cuando sufrió el infarto hubo la asistencia por parte de la demandada, lo que ratifica lo establecido en la sentencia de la sala sobre los elementos de la vida en común. Con respecto a la documental, trata la parte demandada con documentos la fecha de inicio de la relación de pareja, recordemos que la unión estable es una posesión de estado, que en este caso particularmente esta plasmada en un documento con carácter publico, hay una serie de contradicciones y falsedades que se han demostrado por la parte demandada interés económico, dinerario, por cuestión de los bienes, por ello solicito sean declarados sin lugar pues nada tienen que ver con el objeto y fundamento de la acción declarativa; se trato de decir que la relación inicio en el 2008, sin embargo esto no fue probado, pues según las pruebas hay una unión de estado desde el Año 2004, en un supuesto negado que hubieren empezado en el 2008, el articulo 11 del Código Civil se presume, salvo prueba en contrario, si usamos matemáticas, quiere decir que es falso dicha cohabitación, si se aplica el mencionado articulo y la sentencia la unión estable inicio antes de la concepción; me estoy refiriendo a la posesión de estado como un punto colorarío del juicio, de manera que dichas pruebas documentales que van referidas a partición de bienes de una comunidad sean declaradas sin ningún valor probatorio en este caso de Acción Mero declarativa. Por ultimo quiero hacer énfasis en la misma sentencia citada de la sala constitucional, con respecto al articulo 137 del Código Civil, en el caso de unión estable no existe el deber de vivir juntos, ni el de fidelidad, pero si el de socorro mutuo, afecto, socorro y los hijos; incluso. A los fines de que sirva como verdad verdadera consigno como informe referencial oficio y respuesta del banco banesco, con la intención de demostrar que la parte demandada ha venido mintiendo sobre los hechos y derechos, siempre en busca de la verdad, como lo dice el Tribunal Supremo de Justicia, si no se consigue la verdad absoluta, buscar lo mas próximo. En virtud de todo lo antes expuesto solicito fundamentado en el carácter publico del documento, en las diferentes sentencia de la sala constitucional, sobre los criterios expuesto, la contesticidad de los testigos en sus declaraciones con respecto a la posesión de estado y a la aproximada fecha del inicio de la relación, que se establezca como fecha de inicio de esta relación, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional el 9 de Marzo del año 2004, y la declaratoria con lugar, no solo por el hecho de ser procedente y haberse demostrado, sino con la virtud de la aceptación de la parte demandada en la contestación de la demanda y en el transcurso del juicio, es todo”.
Y el demandante señaló en sus conclusiones: “ Quiero decirle que cuando estábamos en relación de concubinato, andábamos buscando una casa, la casa que nos pareció mejo fue esa, cuando entrego los requisitos me dicen que no califico, por cuanto mis datos se iban mas allá, debido a eso lo pusimos en nombre de ella para solicitar la casa y ella era la que figuro en todos los tramites, en el 2006, cuando me todo dar la inicial, paso eso, dimos ese cheque, en ningún momento queríamos hacer nada de lo que se hizo sobre ese bien en este juicio, por cuanto lo que quería era la acción mero declarativa; cuando me sacaron de mi casa me saco la policía solo con la ropa que llevaba puesta, la señora Damaris se quedo con todo lo que estaba en mi casa mis pertenencias, esa casa yo la compre, le daba la tarjeta y le decía compre todo lo que quiera, gracias a dios mi condicione económica era otra, yo me quede sin absolutamente nada, yo me quede sin un papel, lo que quiero es que se establezca la verdad verdadera, después que venga lo demás, que no diga mentiras, porque todo lo que ha dicho es mentira y ella lo sabe, pero todo lo de los bienes es harina de otro costal.”
Y las conclusiones de la parte demandada su abogado asistente señaló: “Buenas tardes primero que nada tenemos que entrar a analizar en base a lo probado en el juicio de cada uno de los requisitos especial para que se establezca una unión estable de hecho; en primer lugar se evidencia del expediente, el primer requisito que es la soltería, como un elemento esencia. Al alegar la fecha de inicio de la demanda el demandante estaba casado, una persona casada no puede estar en una unión estable de hecho; con relación al inicio hay varias fecha, 22 de noviembre 2002, luego en la audiencia de sustanciación que fue a partir del 2014, en el día de hoy han señalado que tomemos en cuenta los 7 años del registro civil, segundo la sentencia de la sala constitucional, donde dicen que la fecha de inicio es el 29 de marzo 2004, y en las conclusiones manifiesta que si toman en cuenta el Código Civil, sobre la filiación paterna manifiesta que ahora la fecha de inicio puede ser septiembre del 2008, si contamos la fecha de concepción de la niña, todo esto evidencia lo incongruente de la fecha de inicio de la relación concubinaria; además de eso el testigo Hugo Díaz Lugo, señala que la relación comenzó en el 2003, cuando se le realiza la pregunta acerca de donde Vivian los supuestos concubinos, cuando le sucede el infarto al señor Víctor, el señor se contradice, ya que señala el infarto le dio cuando ellos comenzaban a salir, porque el infarto fue antes de que empezaran a vivir juntos, la incongruencia de ese testigo genera incertidumbre y por ende no le puede otorgar confianza este Tribunal a sus dichos; en relación a la cohabitación y permanencia ininterrumpida el testigo Rafael Díaz Orellana, fue conteste en afirmar que estos ciudadanos habían sido novios, concubinos y luego esposos, manifestando textualmente, el noviazgo duro 6 años, desde el año 2002, hasta el año 2008, situación que quiero destacar ya que fue promovido por la parte demandante y fue propuesto como testigo ad hoc, dada la propuesta de matrimonio que el señor Víctor le hiciere a mi representada, siendo que el testigo confirmo que el trato de pareja entre estos ciudadanos lo percibió cuando compartió en villas del Yara y que la sociedad lo conocía como parejas en villas del Yara; en relación al testigo Daniel Valera, quien es hijo del demandante para la fecha la cual se discute en el presente juicio presentaba una edad comprendida entre 3 y 6 años de edad, situación lógica que lo hace emitir respuestas en varias oportunidades, como que tengo conocimiento “desde que yo tengo uso de razón, razón por la cual esta testimonial debe ser desestimada, por cuanto a todas luces y tomando en cuenta la edad que tenia el niño para esa época se puede evidenciar que sus dichos y aseveraciones los obtuvo por medio de referencia. Adicional a ello en relación a los fines de demostrar la parte demandante la cohabitación consigno una constancia de Asociación de Vecinos de Villas del Yara, que riela al folio 63, lo cual fue emanado de tercero y debida ser ratificado con la testimonial y al no existir dicha ratificación dicha prueba debe ser desechada; en relación a la prueba del acta del Registro Civil, hay que dejar bien claro que la sentencia mencionada por el abogado de la parte demandante, se refiere al carácter de documento publico de dicha acta, situación que no ha sido controvertida en ningún momento, razón por la cual, no cabe ni la tacha, ni la nulidad del acto administrativo, por cuanto el alegato fundamental con respecto a dicha acta es lo establecido en el articulo 118 de la Ley de Registro Civil, el cual establece que dicha declaración surte efectos jurídicos desde el momento que se efectúa, pero además de ello establece el articulo sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, razón por la cual la parte demandante le corresponde demostrar la existencia de dicha relación concubinaria, durante los 7 años establecidos en dicha acta, es preciso indicar también que no se cumplió con lo establecido en el articulo 120.6, relativo a la fecha de inicio de la relación concubinario, como también no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 32 de la misma ley, que se refiere a las oficinas de registro que deben existir en los municipios y en las parroquias, razón por la cual dicha acta debió ser registrada en una oficina de registro civil cercana al domicilio de dichos concubinos para ese año 2011, es importante destacar también en relación a lo señalado por el abogado del demandante, donde menciono el articulo 112 de la Ley de Registro Civil, es importante dejar constancia que dicho articulo se refiere al contenido de las actas de matrimonio, lo cual no guarda relación con la presente causa; En relación a los testigos promovidos por nuestra parte, lo que buscaban demostrar era la existencia del noviazgo desde el año 2002 al 2008, por eso compareció el ciudadano Emir Rojas, donde fue conteste en afirma que vivía en dicha casa durante dicho periodo en compañía de sus padres y de su hermana, y le constaba de manera directa tal noviazgo por cuanto observo visitas frecuentes del ciudadano Víctor Valera a dicha casa, adicional a ello se le pregunto cuando percibió que ellos habían comenzado a vivir en pareja, manifestando dicho ciudadano que fue después del nacimiento de la niña Daniela, también compareció la ciudadana Sara García, quien fue compañera de estudio de la señora Damaris Rojas, siendo también conteste en afirma dicha relación de noviazgo de dichos ciudadanos, respondiendo adicional a ello que normalmente la ciudadana Damaris Rojas, frecuentaba su domicilio por razones de estudio; finalmente con relación a la testigo Naudy Hernández, donde la parte demandada solicita que se inicie investigación por falso testimonio, es oportuno precisar que en sus declaraciones se evidencia que efectivamente declaro que tiene varios años conociendo a la ciudadana Damaris Rojas, desde el año 2000, que la conoce desde su casa donde ella vivía calle 8, con 34, pueblo nuevo, además señalo que concia al ciudadano Víctor Valera, porque era novio de ella desde el año 2007, además en la pregunta cuatro señala que establecieron residencia común en el año 2008 en villas del Yara, negando se a manifestar que observo visitas frecuentes del ciudadano Víctor Valera, en la pregunta 5, para finalmente en la pregunta 7 entrar en un proceso de angustia, dada la edad de la testigo, donde dando respuestas a la pregunta de cómo le constaba lo declarado, contesto bueno porque no se nada de eso, siendo ciudadana Juez considera esta parte quien promovió dicha testifical , que no incurre en el delito de falsa testación ante autoridad publica, por cuanto de su declaraciones se limito a responder si conocía o no a la parte demandada, a la parte demandante y a la relación que ellos tenían, razón por la cual solcito se desestime dicha solicitud de la parte demandante. Es importante destacar que ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 6 de mayo 2015, expediente AA20-C-2014-759, donde dejan claramente establecido que una relación de noviazgo no constituye una unión estable de hecho, de las pruebas aportadas por nuestra parte buscaron demostrar la existencia de un mismo domicilio durante varios años, consignándose documentos públicos y privados, dentro de dichas documentales es importante resaltar el informe social realizado por el INCE, donde dentro de sus descripción para el 20 de abril de 2006, menciono el grupo familiar que constituía la vivienda ubicada en la carrera 8, entre 3 y 4 de pueblo nuevo, prueba que es netamente importante, ya que es una declaración realizada por una trabajadora social, `por observación realizada en dicha casa, todo ello realizado para un anticipo de prestaciones para realizar tramites pertinente para la adquisición de una vivienda. También consta en el expediente oficio emanado de la oficina regional y electoral del estado Yaracuy, de fecha 6 de febrero del 2017, donde indican nuevamente la dirección de residencia de la ciudadana demandada, finalmente en base a todas las pruebas aportadas, los testigos, nos permite determinar que la relación de noviazgo se inicio desde el año 2002 al 2006, la niña procreada de relaciones sexuales intermitentes, lo que hace que se formalice la relación, fue por ello que en el 2008, solicitan la cúratela para que la niña naciera dentro de una relación de matrimonio, es por ello que solicitamos que sea declarada la unión estable de hecho desde junio 2008, hasta el 28 de diciembre del 2014, por cuanto no existen medios probatorios aportados por la parte demandante que demostraran la existencia de cohabitación durante los años 2002 al 2007, requisito indispensable para el establecimiento de una unión estable de hecho de conformidad con el articulo 77 de la Constitucional y el Recurso de interpretación de la sala constitucional del mismo articulo en sentencia del julio 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabras a la demandada a los fines que emitas sus conclusiones y expone: “ Quiero aclarar en cuanto al ciudadano Víctor Valera que alega sobre la solicitud de una compra de vivienda, quiero desmentir eso; para el año 2003, el vivía con su hermano Adalberto Valera, en la Urbanización Arca del Norte, torre A, piso 14, apartamento, Barquisimeto, para ese momento el tenia problema entre hermanos por herencia, en esa fecha el apartamento estaba a nombre de Vierto Manuel Valera Diaz, lo cual el no figuraba para el entones de la compra, por tener un inmueble, ante el subsidio de la casa, lo cual el económicamente no estaba muy bien y le solicita a su hermana que le venda su parte, en vista de que el no figuraba económicamente y yo quería una estabilidad futura, acudí a solicitar dicha vivienda, esta el recibo de reserva, y esta el che a nombre del banco central, que suma el 10% de la reserva, en cuanto a sus aporte según alega es para la vivienda, si nos vamos a la esencia de la demanda, es buscar los lapso de convivencia, y la verdad puedo decir que mantuve una relación de noviazgo durante el periodo que el señala 2002, que fue el inicio, hasta el 2007, que salí en estado, si buscamos la verdad y no buscamos la parte económica que fue la demanda como tal, se podría señalar que en la vivienda también existe soporte como pagos de condominio, pagos de mensualidades ante el banco del crédito, descontado por una cuenta a mi nombre y el finiquito, donde el demandante no aporta 0,0%; quiero agregar que esto fuera de lo que buscamos entre los lapsos simplemente es dar a conocer la verdad verdadera, donde es muy cierto para el 2009, 2010, 2011, el ciudadano Víctor Manuel Valera Díaz, para ese entonces económicamente se encontraba muy bien y si efectuó ampliación, remodelación a la vivienda, eso no se puede negar, para los efectos del 2007, estaba en obra gris; el ciudadano para esa fecha tenia trabajo a nivel gubernamentales, fuera de la ciudad, en la cual el se fractura en la relación por lo tanto el decide irse a vivir a una residencia, llevando sus pertenencias, como ropa, calzado, artículos personales, para el 2014, que fue desalojado a nivel policial de la vivienda, quiero dejar claro que el ciudadano Víctor Manuel Valera Díaz, tenia a aproximadamente año y medio, o dos años, que no convivíamos como pareja y quiso violentar sin medidas, con maltratos psicológicos, verbales, agresiones, no físicas, por lo cual se determino desalojar del recinto como medida de prevención hacia mi persona, vuelvo a insistir que la verdad, la esencia de la demanda es saber el tiempo que conviví con el demandante, el tiempo estipulado desde el año 2002 al 2007 fue solo noviazgo, es la pura verdad; alegando con mis testigos podrían manifestar viví en ese lapso en la calle 8, entre 4 y 4, pueblo nuevo, casa de mis padres, donde lo reafirmo bajo las pruebas del seniat, seguro social, cuentas bancarias nominas del provincial, informe social por el INCE, hasta compra de vehiculo; esto ha llevado a desvirtuar a que no considere el lapso real de convivencia, por que es muy bien cierto al establecer una vida concubinaria después del 2008, se obtuvieron cantidades de bienes, a la cual fueron reflejados, no en su totalidad, porque también exijo y pido que se tramiten ante un tribunal penal lo bienes patrimoniales que existen.”
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la disolución de la relación Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 29 de marzo de 2004 hasta el día 28 de diciembre del año 2014, y de la cual se reprodujo una (1) hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de disolución judicial de unión concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL VALERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.469, domiciliado en la urbanización Club Hípico La Trinitaria, calle 1, casa D-2, Barquisimeto, estado Lara, representado judicialmente por el abogado MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.581, en contra de la ciudadana DAMARYS YESEMIR ROJAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.118, domiciliada en la urbanización Villas de Lara, Etapa III, ubicada en el Fundo San José, Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, jurisdicción del municipio Peña, estado Yaracuy, casa signada con la nomenclatura 8N-16, asistida por el abogado WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, inpreabogado N° 119.683, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO; En consecuencia, queda DISUELTA POR DECISIÓN JUDICIAL, la unión estable de hecho que habían iniciado los prenombrados concubinos en fecha 29 de marzo de 2004, registrada por la libre manifestación de voluntad efectuada ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme consta en acta de concubinato Nº 137, de fecha 29 de marzo de 2011, del libro de Registro Civil de Unión estable de Hecho llevado por dicho despacho, la cual terminó el día 28 de diciembre de 2014. TERCERO: Este tribunal establece que la unión concubinaria comenzó desde el día 29 de marzo de 2004 y terminó el día 28 de diciembre de 2014. CUARTO: Por aplicación analógica de los artículos 347, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de mutuo acuerdo entre las partes se establece que la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, procreada durante la relación concubinaria la tendrán ambos Padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre. Por cuanto la madre debe salir del país por un lapso de tres meses desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas partes acuerdan y el padre autoriza que durante ese lapso la niña compartirá tanto con la familia materna exclusivamente bajo la responsabilidad de su abuela ciudadana Emira Camacaro, como con su padre, ciudadano Víctor Valera. QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) quincenal, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros del banco Banesco a nombre de la madre, a partir del mes de mayo del presente año. Igualmente en cuanto a útiles y uniformes escolares el padre comprara los uniformes escolares y la madre comprara los útiles escolares, y en el mes de diciembre serán gastos compartidos el padre la vestirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre. Los gastos extras que pueda generar la crianza de la niña, referidos a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestidos, ropa y calzado o cualquier gasto extra serían cubiertos por ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno. Asimismo el padre pagara la mensualidad e inscripción del colegio y la madre cancelara el mantenimiento de las células madres. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes establecieron de mutuo acuerdo el siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a compartir con su hija todos los días de la semana, siempre y cuando, el papa este en la ciudad de Barquisimeto y es deber del padre comunicarle a la madre los días que se encuentre en Barquisimeto en horas que no interrumpan las horas de estudio, descanso y comidas, asimismo el padre compartirá un fin de semana cada quince días comenzando desde el día viernes a las seis de la tarde y la retornara al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde. SEGUNDO: Los días lunes y martes de Carnaval la niña lo compartirá con el padre y el jueves y viernes de la Semana Santa con la madre. Y viceversa los años subsiguientes. La niña tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste del 24 al 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo). Y viceversa los años sucesivos. Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana. Tercero: en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales con ambos padres es decir, de forma intercalada quince días con la madre y luego 15 días con el padre hasta cubrir completamente el periodo vacacional La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Igualmente, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares y no la de “declaratoria judicial de disolución de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220. Y así se decide. SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES