ASUNTO : UP11-V-2012-000515
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, actuando en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran institucionalizadas en la Casa Hogar Madre Caterine Molinares, ubicada en San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “datos omitidos”.
TERCERA INDISOLUBLEMENTE INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA: Ciudadana “datos omitidos”. Y “datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas, San Pablo del estado Yaracuy, actuando en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “datos omitidos”, y como tercera interesada en la presente causa, la ciudadana “datos omitidos”.
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que conocen del caso de las niñas de autos, desde el día 11 de junio de 2008, y de conformidad con el artículo 126 Literal “H” de la LOPNNA, acordaron dictar medida de abrigo en su favor en la casa hogar Caterina Molinari, ya que para el momento se encontraban en riesgo, estando junto a su madre biológica, y fue vista por transeúntes de ese municipio, donde ella realizaba actos lascivos cargando con ella a las niñas e ingiriendo licor, dicha medida fue dictada, y se integran con la ciudadana “datos omitidos”, tía materna de las niñas, pero al tiempo la progenitora se las quitó, y comenzó nuevamente a andar con ellas por las calles de San Pablo, haciendo posteriormente entrega de las niñas, en la Casa Hogar Caterina Molinares, de manera voluntaria, y en fecha 3 de marzo de 2012, muere a consecuencia de un arrollamiento de tránsito.
De igual modo, la ciudadana “datos omitidos”, tía materna de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” comparece ante la casa hogar CATERINA MOLINARI y solicita a la Madre Superiora SOR MARINA ROJAS que le fuesen entregadas sus sobrinas, ya que su hermana falleció y no había recibido ninguna respuesta satisfactoria. En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano “datos omitidos”, padre biológico de las niñas, se presentó junto a dos familiares manifestando que quería que las niñas permanecieran en la casa hogar, donde se pudo notar que el referido ciudadano no coordinaba las palabras, motivo por el cual el Consejo de Protección no lo consideró apto para tener la custodia de sus hijas. Por último, en fecha 30 de julio de 2012, se remitió el expediente a esta instancia a objeto de solicitar Medida de Abrigo a favor de las niñas de autos, conforme al artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitaron la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el presente caso.
Admitida la demanda, por auto de fecha 3 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada y a la ciudadana “datos omitidos”, de igual manera se acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito para que realizaran las evaluaciones correspondientes.
A los folios 63 al 70 del expediente, riela declaración de la ciudadana SOR MARINA ROJAS, en su condición de Madre Superiora y Directora de la Casa Hogar Caterina Molinari, en la cual manifestó sus particulares en torno a la solicitud, asimismo, consignó actas contentivas de las declaraciones de los padres biológicos de las niñas de autos, y copias de las cédulas de identidad del progenitor, de la madre y de la tía paterna de las niñas de autos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que se sirvieran designar Defensor Público a las niñas de autos, para que las representara judicialmente en la presente causa.
Consta al folio 80 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a las niñas en la presente causa.
Cursa a los folios 91 y 92 del expediente, Colocación Provisional en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a ser cumplida en la Casa Hogar Caterina Molinari en beneficio de las niñas de autos, quienes deberían ejercer la custodia de las mismas, y las tendrían bajo su cuidado y responsabilidad, de igual modo, debían darles todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección. Se libró oficio a la referida Casa Hogar, a los fines que conocieran sobre el dictamen.
En fecha 25 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, a objeto de consignar acta contentiva de la declaración del padre biológico de las referidas niñas.
Riela a los folios 101 al 108 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, se hizo constar que visto que había resultado inviable la notificación de la ciudadana “datos omitidos”, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 15 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, solicitando la realización de informe integral a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 5 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el 25 de julio 2013, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 131 del expediente, se hizo constar que visto que la Jueza del Tribunal de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se encontraba asistiendo a la jornada de tribunales móviles en la sede de la UNEFA del estado Yaracuy, se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar apara el día 1 de julio de 2015, a las 11: 00 a.m.
Cursa a los folios 137 al 144 del expediente, informe técnico integral realizado a la ciudadana “datos omitidos” y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para ordenar se sirviera realizar informe integral del ciudadano “datos omitidos”.
Riela al folio 156 del expediente, declaración de la ciudadana “datos omitidos”.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a la ciudadana “datos omitidos”.
En fecha 19 de julio de 2016, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto de designar defensor público que preste asistencia técnica a la ciudadana “datos omitidos”.
Consta al folio 175 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “datos omitidos”.
A los folios 188 al 193 del expediente, cursa informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2017, se acordó notificar a la Defensa Pública a objeto de designar Defensor Público a los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, para que les prestaran asistencia en la presente causa.
Cursa al folio 211 del expediente, aceptación de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda adscrita con competencia en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “datos omitidos”.
Riela al folio 213 del expediente, diligencia presentada por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, mediante la cual se excusa de prestar asistencia técnica al ciudadano “datos omitidos”, por cuanto asiste en la presente causa a la ciudadana “datos omitidos”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia que el tribunal materializó las pruebas presentadas en su oportunidad y al considerar la Jueza de Mediación y Sustanciación la existencia de suficientes elementos de convicción, remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de mayo de 2017, a las 2:00 p.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con las niñas de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Madre Superiora de la Casa Hogar Madre Caterina Molinares, Sor Marina la ciudadana “datos omitidos”, asistida por la abogada Yamilet Morgado y del Defensor Público Auxiliar Cuarto, abogado OMAR REVEROL, actuando en representación de las niñas de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció ni por si por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano “datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la Madre Superiora de la Casa Hogar Madre Caterina Molinares Sor Marina, a la ciudadana “datos omitidos”, tía de las niñas de autos, y a los Defensores Públicos Segunda y Cuarto de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió el Defensor Público Auxiliar Cuarto a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes y de los Defensores Públicos de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y en consecuencia se otorgo la COLOCACION FAMILIAR a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su tía “datos omitidos”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 66, del año 2005 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 68 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial materno y paterno, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 15, del año 2009 expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 69 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; y con lo cual se demuestra el vínculo filial materno y paterno, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Acta de defunción de la ciudadana “datos omitidos”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas, San Pablo, del estado Yaracuy, que cursa a los folios 44 y 45 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana falleció en fecha 3 de marzo de 2012, y es la madre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “datos omitidos”, que riela a los folios 188 al 193 del expediente, en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “datos omitidos” actualmente muestra rasgos emocionales que le impidan asumir los cuidados de sus sobrinas las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo ya que no cuentan con un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas, teniendo en cuenta a su vez que las niñas mantienen un tratamiento y seguimiento neurológico.
En cuanto a las evaluaciones solicitadas al progenitor de las niñas el ciudadano “datos omitidos”, las mismas no pudieron ser iniciadas pese a convocatorias para dicho ciudadano, resultando la dirección proporcionada en el oficio N° 4263, de fecha 10 de noviembre de 2015, insuficiente para su localización. Así mismo se tuvo un contacto telefónico con el ciudadano “datos omitidos” a través de la ciudadana “datos omitidos” y no compareció a la cita pautada por el equipo. La ciudadana “datos omitidos” actualmente desconoce su residencia actual…” .
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que conocen del caso de las niñas de autos, desde el día 11 de junio de 2008, y de conformidad con el artículo 126 Literal “H” de la LOPNNA, acordaron dictar medida de abrigo en su favor en la casa hogar Caterina Molinari, ya que para el momento se encontraban en riesgo, estando junto a su madre biológica, y fuerista por transeúntes de ese municipio, donde ella realizaba actos lascivos cargando con ella a las niñas e ingiriendo licor, dicha medida fue dictada y se integra con la ciudadana “datos omitidos”, tía materna de las niñas, pero al tiempo la progenitora se las quitó, y comenzó nuevamente a andar con ellas por las calles de San Pablo, haciendo posteriormente entrega en la Casa Hogar Caterina Molinares, de manera voluntaria, y en fecha 3 de marzo de 2012, muere a consecuencia de un arrollamiento de tránsito.
De igual modo, la ciudadana “datos omitidos”, tía materna de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” comparece ante la casa hogar CATERINA MOLINARES y solicita a la Madre Superiora SOR MARINA ROJAS que le fuesen entregadas sus sobrinas, ya que su hermana falleció y no había recibido ninguna respuesta satisfactoria. En fecha 25 de junio de 2012, el ciudadano “datos omitidos”, padre biológico de las niñas, se presentó junto a dos familiares manifestando que quería que las niñas permanecieran en la casa hogar, donde se pudo notar que el referido ciudadano no coordinaba las palabras, motivo por el cual se Consejo de Protección no lo consideró apto para tener la custodia de sus hijas. Por último, en fecha 30 de julio de 2012, se remitió el expediente a esta instancia a objeto de solicitar Medida de Abrigo a favor de las niñas de autos, conforme al artículo 126 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitaron la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en el presente caso.
Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación en Entidad de Atención solicitada por la el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; alegando que las niñas se encontraban en riesgo estando junto a su madre, pero que la misma fallecio en el año 2012, y el padre no está en condiciones de tenerlas, siendo una tía en segundo grado que desea tenerlas bajo sus cuidados.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas de autos son hijas de los ciudadanos “datos omitidos” e “datos omitidos”, esta última fallecida el 3 de marzo de 2012, y el padre manifiesta no tener las condiciones ni económicas ni habitacional para tenerlas, encontrándose las niñas Institucionalizadas en la casa Hogar Madre Caterina Molinares, desde el año 2012, que fueron entregadas directamente por la madre a la Institución, siendo que actualmente la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene problemas neurológicos, debidamente medicada, pero que por su problema de salud, presenta episodios de ansiedad y agresión para con sus compañeras de institución, lo que perturba la tranquilidad del resto de las niñas, ya que la misma amerita atención directa y exclusiva, y es por lo que la Madre Superiora de la casa hogar Madre Caterina Molinares, Sor Marina Rojas, manifiesta no poder seguir teniendo a la referida niña en dicha institución, y solicita que las niñas sean entregadas para su crianza a su tía la ciudadana “datos omitidos”, quien está de acuerdo en tenerlas para que estén junto a su hermanito menor, y brindarles el amor y protección que requieren, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, las visita en la institución se las lleva con ella en sus vacaciones y posee las condiciones que hacen posible la protección de las niñas de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha estado pendiente de ellas y sus necesidades durante su estadía en la Institución.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa a la ciudadana “datos omitidos” y su entorno, constando que están dadas las condiciones FISICO-AMBIENTALES, ya que la vivienda donde reside se encuentra en condiciones de ser habitada y satisfacer las necesidades básicas de abrigo y estabilidad, para que las niñas, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de las niñas de autos con su tía materna, quien ha estado pendiente de ellas y le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial de las niñas hacia su tía materna, quien le ofrece a sus sobrinas la educación necesaria para su desarrollo integral.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “datos omitidos”, le ha garantizado a sus sobrinas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del de las niñas de autos, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tienen éstas a ser criada en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de las niñas, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación En Entidad de Protección, debe declararse Sin LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las conclusiones expuesta por la Madre Superiora de la Casa Hogar Madre Caterina Molinares, ciudadana, Sor MARINA HERMINIA ROJAS CAMPOS la misma manifestó: “Bueno legalmente, motivos de mucha preocupación por las conductas ya expuestas, la situación se volvió muy delicada por lo que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no puede continuar en la institución, para así evitar problemas con las otras niñas, ya que ella tiene problemas neurológicos y por ello pensamos que estará mejor con su tía, ya que como es un grupo pequeño la niña recibiría mejor vigilancia a su problema, por todo ello se ha decidido entregar la niña a su tía, colaborando con ella en cuanto nos sea posible en la manutención de las niñas, todo esto en el interés superior de las niñas.
Y la ciudadana “datos omitidos”, tía de las niñas de autos manifestó: “Bueno ciudadana juez, en definitiva lo que quiero es tener a mis sobrinas conmigo para que estén junto a su hermanito menor y brindarles el amor y protección que requieren.
Y la abogado YAMILET MORGADO, defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al emitir sus conclusiones señaló: “Visto lo manifestado por mi asistida que ella tiene bajo su protección al hermano menor de las niñas de autos y desea brindarle la protección y cuidados en su hogar es por ello que solicito al Tribunal acuerde la reinserción con su familia de origen específicamente en el hogar de mi asistida, por cuanto las niñas requieren fortalecer los lazos maternos filiales”.
Y el abogado OMAR REVEROL, defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, quien representa técnicamente a las niñas de autos, señaló: Visto lo manifestado por la tía materna de mis representadas, que ella tiene bajo su protección al hermano menor de las niñas de autos y desea brindarle la protección y cuidados en su hogar es por ello que solicito al Tribunal acuerde la reinserción con su familia de origen específicamente en el hogar de la ciudadana: “datos omitidos”, tomando en consideración la situación irregular que se presento en la casa hogar, en fecha: 07 de mayo del año en curso, narrado por la madre superiora, de la cual fue consignada copia en esta audiencia, y visto su contenido considera prudente esta defensa se mantengan en Colocación Familiar mis representadas con la tía materna, antes identificada, por cuanto las niñas requieren fortalecer los lazos maternos filiales. Es todo”
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de las niñas de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su tía de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27 y 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y en consecuencia se otorga la COLOCACION FAMILIAR a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representadas por el Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado OMAR ELBANO REVEROL, en contra del ciudadano “datos omitidos”, y como tercera indisolublemente interesada la ciudadana “datos omitidos”, Y “datos omitidos” y en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y ““Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con las niñas de autos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. Con la advertencia que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continuara en la casa hogar hasta tanto culmine el presente año escolar, que retornará al hogar de su tía materna. SEGUNDO: A los fines de garantizarle a las niñas el derecho a tener contacto con su familia de origen nuclear, específicamente con su padre y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el padre compartir con sus hijas, las veces que lo considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y comidas, y así fortalecer las relaciones paterno-filiales, así como con su familia paterna y materna extendidas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la inscripción inmediata de la ciudadana: “datos omitidos”, en el plan de familias sustitutas llevadas por IDENA, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. QUINTO: La institución Casa Hogar Caterina Molinares coadyuvara en la medida de sus posibilidades en la manutención y tratamiento medico de las niñas de autos, hasta tanto la ciudadana Aura Ramos tenga mejores condiciones económicas. SEXTO: Se ordena a la guardadora, ciudadana “datos omitidos”, tramitar una vez termine el presente año escolar el cupo de las niñas en una institución educativa cercana a la nueva residencia de las niñas. SEPTIMO: Queda revocada la medida provisional dictada en fecha 22 de enero del 2013 por la Juez de Mediación y Sustanciación, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:05pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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