ASUNTO : UP11-V-2016-000643


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEXANDER ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.664, actuando en su condición de Gerente General de la Asociación Civil Colegio Libertador Simón Bolívar, ubicado en la calle 11, esquina de la avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.231.

BENEFICIARIOS: Totalidad de la masa estudiantil “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.602, domiciliada en la calle 9, Residencias Villa Alborada TowHouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS EN LA CAUSA: Ciudadanos GRECIA ALEJANDRA BRANDT, ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, LEILA MIREYA BRANDT, ELDA BRANDT DE MONTES DE OCA y HELY PASTOR BRANDT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.94.249, 17.992.398, 3.456.858, 4.127.885 y 4.124.094 respectivamente, domiciliadas las dos primeras en la calle 9, Residencias Villa Alborada TowHouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y los tres últimos en la calle Los Leones, final avenida 7, Quinta Daniel, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA y DE LOS TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS EN LA CAUSA: Abogadas DAYANA MERCEDES LEAL y SUHAIL HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921 y 81.067.

MOTIVO: ACCION JUDICIAL DE PROTECCION

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE PROTECCION, incoado por el ciudadano ALEXANDER ARAMBULE, antes identificado, representado judicialmente por el abogado NELSON CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.231, en beneficio de la totalidad de la masa estudiantil (“Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos MIGUEL BRANT y CARMEN DE BRANT, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que sostuvo una reunión con el ciudadano MIGUEL BRANT, actualmente fallecido, y su esposa, la ciudadana profesora CARMEN DE BRANDT, donde me presentaron una propuesta de alquilarnos y con opción a compra, un local donde funcionaba el Colegio LIVA (nombre anterior) ubicado en la calle 11, esquina de la avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, para iniciar el año 2009-2010, el mencionado ciudadano le solicitó para aquel entonces la cantidad por la transacción de 250.000 millones de Bolívares para la época, es decir 250.000 Bolívares actuales, lográndose acordar solo el contrato de arrendamiento del local con su área recreacional (patio) y la cancelación de toda la deuda que presentaba el colegio producto de los pagos de servicios básicos y salarios tanto al personal docente como administrativo.
Una vez cancelada toda la deuda y la razón social en su totalidad, el 31 de enero de 2012 el ciudadano MIGUEL BRANDT y la ciudadana CARMEN DE BRANDT de manera deshonesta y de mala fé, me informan que ellos no eran los dueños de la infraestructura del colegio, si no únicamente del área (patio) que funciona como garaje, y que tenía que ponerse de acuerdo con su hermana que reside en la ciudad de Valencia ya que ella si es la propietaria real del inmueble y así finiquitar el arrendamiento del local. Viendo la mala actuación de los ciudadanos opte por ponerme al día con la propietaria con respecto al arrendamiento del local originándose una relación arrendaticia el cual se mantiene hasta la actualidad.
Ahora bien el 2 de julio 2014 la profesora Carmen de Brandt le notifico sobre el desalojo del garaje, al cual le manifestó que ese espacio entro en el contrato al momento de efectuar la negociación del alquiler del colegio, ya que por tradición y así le manifiestan todo el personal que anteriormente laboraba en esa casa de estudios, ese espacio tiene más de 20 años funcionando como área de recreación para los estudiantes, aceptando su afirmación de manera tácita, hasta que el día 5 de julio del 2014 se apersonó la ciudadana CARMEN DE BRANDT con 2 albañiles y un camión tipo volteo, donde de manera arbitraria tumbaron una media pared y unos rancios de descanso pertenecientes al área recreativa de los estudiantes.
Posteriormente el día lunes 5 de septiembre del 2016 por instrucciones presuntamente de la ciudadana CARMEN DE BRANDT, se presentaron nuevamente unos albañiles demoliendo placas de cemento, bancos de descanso, tumbaron griferías, lavamanos, destruyendo todo el programa de actividades de manos a la siembra pertenecientes a los estudiantes del colegio, todo enmarcado en el proyecto agro socio productivo de referida actividad. Es menester, aclarar que su intención no es de apropiarse del área recreacional, la opción ideal es llegar a una mediación o a un acuerdo para que los alumnos sigan disfrutando de esta área recreacional, sin ningún tipo de peligro e inconveniente, ya que eso es un derecho fundamental para el desarrollo físico, psicológico y social del Niño, Niñas y Adolescente.
De igual manera la ciudadana antes mencionada debió notificarle con anticipación ya sea por escrito como lo establece la Ley sobre la realización de una actividad de construcción dentro del área recreacional el cual nunca la hizo. Razón por la cual solicito una paralización de la demolición y la construcción que se está realizando en el área (patio) recreacional del Colegio Libertador Simón Bolívar, hasta tanto no se llegue a un acuerdo y se agote la vía de la mediación y la conciliación y si es posible la reposición de los bancos de cementos que servían para sentarse y lavamanos ya que éstos son primordiales para los estudiantes que habitualmente los utilizan en sus recreacionales.
Por último, pidió que la presente ACCION DE PROTECCION JUDICIAL COLECTIVA A FAVOR DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 276, 277, 278, 279, 281, 282 y 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fuese admitida y ejecutada de conformidad en lo establecido en los artículos precedentes.
Admitida la demanda en fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadana CARMEN DE BRANDT a los fines que compareciera por ante el Tribunal a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, al Defensor del Pueblo, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, se acordó oficiar a la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines de verificar si el Colegio Libertador Simón Bolívar, presenta las condiciones físicas y aptas para asegurar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que cursan estudios en ella, y se instó al solicitante a consignar documento que acredite la capacidad de representación del colegio.
Riela diligencia de fecha 6 de octubre de 2016, presentada por el ciudadano NELSON CARVAJAL, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.231, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ALEXANDER ARAMBULE, procedió a consignar copia de poder especial notariado por ante la Oficina de Registro, con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo, copia del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil “Unidad Educativa Colegio Libertador, donde se señala que su representado es el presidente o representante legal.
Visto que constaban en autos la certificación de las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión, se ordenó fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Se recibió escrito y anexos, presentados por el ciudadano ALEXANDER ARAMBULE, asistido por el abogado NELSON CARVAJAL, inscrito en el INPEREABOGADO bajo el N° 207.231, mediante los cuales solicitó Medida Preventiva en hacer que la ciudadana CARMEN BRANDT restaure el servicio del agua y quite la pared que obstruye el paso hacía el área recreacional y entregara la llave de la cerradura del portón ya que es una vía de escape a la hora de una emergencia, hasta tanto no se llegara a un acuerdo ya sea por la vía judicial o extrajudicial.
A los folios 75 al 78 de la primera pieza del expediente principal, cursa escrito y anexo presentado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BAQUERO CEDEÑO, en su condición de Defensor Delegado del estado Yaracuy, a objeto de manifestar que esa representación defensorial se reservaba el derecho de emitir opinión jurídica en la fase de juicio, una vez fuesen sustanciadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia correspondiente.
Se recibió escrito y anexos en fecha 20 de octubre de 2016, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANDT, asistida por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, mediante el cual expone sus particulares en torno a la solicitud, de igual modo, solicitó se sirviera acordar y habilitar inspección judicial con respecto a varios particulares a los cuales hace mención en el referido escrito, en el inmueble donde funciona la sede del Colegio Libertador Simón Bolívar, así como, consignó declaración sucesoral de la sucesión Brandt, declaración sucesoral N° 0082013 de fecha 10 de enero de 2013, y declaración sucesoral N° 1690068327 de fecha 13 de octubre de 2016, expediente N° 190/2016 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que anexó en copias a efectos videndi, en esa misma fecha se consignó poder apud acta otorgado por la referida solicitante a las abogadas DAYANA LEAL CORDERO y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.921 y 81.067, para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal acordó la oportunidad para la realización de la inspección judicial en fecha 27 de octubre de 2016, a las 9:00 a.m., asimismo, oficiar a la Comandancia de Policía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y a la Coordinación de este Circuito Judicial, a objeto de informar lo ordenado en el auto.
A los folios 139 al 144 de la primera pieza del expediente, cursa inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que solo la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó escrito de pruebas, y no dio contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se recibió escrito presentado por las abogadas MERCEDES LEAL CORDERO y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.921 y 81.067, mediante el cual consignaron copias fotostáticas simples de titulo supletorio de propiedad de la ciudadana ELDA JOSEFINA BRANDT DE MONTE DE OCA, de igual modo, solicitaron al Tribunal sirvieran llamar a los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, LEILA MIREYA BRANDT, ELDA BRANDT MONTE DE OCA y el ciudadano MIGUEL LIBORIO BRANDT HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.249, 17.992.398, 3.456.858, 4.127.885 y 4.124.094, domiciliadas las dos primeras en la calle 9, residencias Villa Alborada, Townhouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la tercera en la calle Los Leones, final avenida 7, Quinta Daniel, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cuarta en la urbanización Prebo, calle 141, Quinta Los Darios, N° 115-61, Valencia, estado Carabobo, y el quinto en la calle 26, entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Barquisimeto piso 4, oficina 16, Barquisimeto, estado Lara, como terceros indisolubles, y que son los propietarios del inmueble colindante a la sede donde funciona la Unidad Educativa propiedad de los sucesores del ciudadano MIGUEL LIBORIO BRANDT HERNANDEZ.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, LEILA MIREYA BRANDT, ELDA BRANDT MONTE DE OCA y el ciudadano MIGUEL LIBORIO BRANDT HERNANDEZ, asimismo, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para cumplir con la practica de la notificación de la ciudadana ELDA BRABDT DE MONTE DE OCA, y al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para cumplir con la practica de la notificación del ciudadano MIGUEL LIBORIO BRANDT HERNANDEZ.
Se recibió diligencia en fecha 15 de noviembre de 2016, presentada por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, mediante la cual señaló que debían notificar era al ciudadano HELY PASTOR BRANDT HERNANDEZ, y no al ciudadano MIGUEL LIBORIO BRANDT, asimismo, señaló la nueva dirección de la ciudadana ELDA BRANDT DE MONTES DE OCA, a sabe, la calle Los Lunes, final de la avenida 7, Quinta Daniel, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a fin que se practicara su notificación en la referida dirección.
Cursan a los folios 183 y 185 de la primera pieza del expediente, diligencias presentadas por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, mediante las cuales señaló nueva dirección de ubicación de los ciudadanos HELYS BRANDT y ELDA BRANDT, a objeto que fuesen notificados, a saber, en la siguiente dirección: Calle Los Leones, final Av. 07, Quinta Daniel, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2017, se hizo constar que los terceros indisolublemente interesados en el presente asunto ya se encontraban debidamente notificados, en ese sentido, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 6 de marzo de 2017, a las 12 m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
Cursa diligencia al folio 5 de la segunda pieza del expediente, presentada por las ciudadanas GRECIA ALEJANDRA BRANDT OSORIO y ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, asistidas por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, mediante la cual procedió a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, así como a la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, para que defendieran sus derechos e interese en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS EN EL EXPEDIENTE.
Vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que los terceros interesados en esta causa, contestaron la demanda y presentaron escrito de pruebas.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas correspondientes, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MORLES, fijándose para el día 24 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER ALBERTO ARAMBULE BRACHO, pero si su apoderado judicial abogado NELSON CARVAJAL, INPREABOGADO Nº 207.231, asimismo, se hizo constar la comparecencia de las abogadas DAYANA LEAL y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPERABOGADO bajo los Nros. 89.921 y 81.067, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANDT, y de los terceros indisolublemente interesados, ciudadanos GRECIA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, Y ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, quienes no comparecieron tampoco lo hicieron los ciudadanos LEILA MIREYA BRANDT, ELDA BRANDT DE MONTES DE OCA y HELYS PASTOR BRANDT. Estuvo presente igualmente la Defensora Adjunta del Defensor Delegado del estado Yaracuy, abogada Magda Ode. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a travès de su apoderado judicial, una vez que se le indicó que debía desarrollarse la audiencia de juicio cumpliendo su formalidad, luego tomó el derecho de palabras la parte demandada, y terceros indisoluble interesados en la causa, a través de sus apoderadas judiciales, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Posteriormente las apoderadas judiciales de la parte demandada y de los terceros indisolublemente interesados, procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para que fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal las declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los apoderados judiciales de la parte demandante, demandada y de los terceros indisolublemente interesados de la causa. Considerando los alegatos expuestos por la parte demandada y terceros indisolubles en la causa en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, se declaró PROCEDENTE la defensa de FALTA DE LEGITIMIDAD de la parte actora y FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada invocada por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANT.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Judicial de Protección, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo quinto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar presuntamente, (por no estar demostrado), niños, niñas y adolescentes involucrados y residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que intenta Acción de Protección, que sostuvo una reunión con el ciudadano MIGUEL BRANT, actualmente fallecido, y su esposa, la ciudadana profesora CARMEN DE BRANDT, donde me presentaron una propuesta de alquilarnos y con opción a compra, un local donde funcionaba el Colegio LIVA (nombre anterior) ubicado en la calle 11, esquina de la avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, para iniciar el año 2009-2010, el mencionado ciudadano le solicitó para aquel entonces la cantidad por la transacción de 250.000 millones de Bolívares para la época, es decir 250.000 Bolívares actuales, lográndose acordar solo el contrato de arrendamiento del local con su área recreacional (patio) y la cancelación de toda la deuda que presentaba el colegio producto de los pagos de servicios básicos y salarios tanto al personal docente como administrativo.
Una vez cancelada toda la deuda y la razón social en su totalidad, el 31 de enero de 2012 el ciudadano MIGUEL BRANDT y la ciudadana CARMEN DE BRANDT de manera deshonesta y de mala fé, me informan que ellos no eran los dueños de la infraestructura del colegio, si no únicamente del área (patio) que funciona como garaje, y que tenía que ponerse de acuerdo con su hermana que reside en la ciudad de Valencia ya que ella si es la propietaria real del inmueble y así finiquitar el arrendamiento del local. Viendo la mala actuación de los ciudadanos opte por ponerme al día con la propietaria con respecto al arrendamiento del local originándose una relación arrendaticia el cual se mantiene hasta la actualidad.
Ahora bien el 2 de julio 2014 la profesora Carmen de Brandt le notifico sobre el desalojo del garaje, al cual le manifestó que ese espacio entro en el contrato al momento de efectuar la negociación del alquiler del colegio, ya que por tradición y así le manifiestan todo el personal que anteriormente laboraba en esa casa de estudios, ese espacio tiene más de 20 años funcionando como área de recreación para los estudiantes, aceptando su afirmación de manera tácita, hasta que el día 5 de julio del 2014 se apersonó la ciudadana CARMEN DE BRANDT con 2 albañiles y un camión tipo volteo, donde de manera arbitraria tumbaron una media pared y unos rancios de descanso pertenecientes al área recreativa de los estudiantes.
Posteriormente el día lunes 5 de septiembre del 2016 por instrucciones presuntamente de la ciudadana CARMEN DE BRANDT, se presentaron nuevamente unos albañiles demoliendo placas de cemento, bancos de descanso, tumbaron griferías, lavamanos, destruyendo todo el programa de actividades de manos a la siembra pertenecientes a los estudiantes del colegio, todo enmarcado en el proyecto agro socio productivo de referida actividad. Es menester, aclarar que su intención no es de apropiarse del área recreacional, la opción ideal es llegar a una mediación o a un acuerdo para que los alumnos sigan disfrutando de esta área recreacional, sin ningún tipo de peligro e inconveniente, ya que eso es un derecho fundamental para el desarrollo físico, psicológico y social del Niño, Niñas y Adolescente.
De igual manera la ciudadana antes mencionada debió notificarle con anticipación ya sea por escrito como lo establece la Ley sobre la realización de una actividad de construcción dentro del área recreacional el cual nunca la hizo. Razón por la cual solicito una paralización de la demolición y la construcción que se está realizando en el área (patio) recreacional del Colegio Libertador Simón Bolívar, hasta tanto no se llegue a un acuerdo y se agote la vía de la mediación y la conciliación y si es posible la reposición de los bancos de cementos que servían para sentarse y lavamanos ya que éstos son primordiales para los estudiantes que habitualmente los utilizan en sus recreacionales.
Por último, pidió que la presente ACCION DE PROTECCION JUDICIAL COLECTIVA A FAVOR DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 276, 277, 278, 279, 281, 282 y 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fuese admitida y ejecutada de conformidad en lo establecido en los artículos precedentes.
Los terceros indisolublemente interesados procedieron a dar contestación al fondo, asimismo, con respecto a la legitimación de la parte demandante para incoar la presente demanda, y a tal efecto señalaron:
“…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES CIERTAS
Lo que es cierto y verdadero es que somos copropietarias del inmueble ubicado en la calle 11 entre avenidas 10 y 11 de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, adquirido por sucesión de nuestro padre que a su vez lo adquirió de nuestro fallecido abuelo paterno ELIAS BRANDT, por lo que somos legitimas propietarias del garaje o mal llamado de área de recreación que pretende apropiarse el demandante de autos, quien es el que verdaderamente ha cometido actos de perturbación actos estos que fueron notificados de forma privada a nuestra tía paterna ELDA BRANDT, propietaria y arrendadora del ciudadano LAEXANDER ARAMBULE, inmueble este donde funciona el colegio Libertador Simón Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2014, cuando de forma sorpresiva e inesperada abre una puerta que da hacía nuestro garaje y comienza a construir el mostrador de una cantina, cantina esta que se encuentra adentro del inmueble arrendado y que solo tiene puerta de acceso por el garaje de nuestra propiedad, unos bancos de cemento con cerámica invadiendo el área del garaje de nuestra casa impidiendo que podamos estacionarnos en nuestro garaje, a tal punto que cambia la cerradura de nuestro portón para el entrar y salir a su conveniencia abre una puerta con acceso directo a nuestro garaje y coloca silla de hierro, instala un tanque de agua así como también instala una bomba de agua con sus respectivas tuberías sin autorización alguna de parte de nosotras así también instala una tubería para transportar agua de nuestro inmueble hacia el inmueble que el ocupa solo por capricho porque son inmuebles totalmente distintos y tiene independencia en los servicios básicos, en este caso el servicio de agua, sin mediar palabra alguna realiza actos de despojo sobre el inmueble de nuestra propiedad, ahora pretende a través de una ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, demandar a nuestra madre cuando realmente los hechos cometidos los hechos cometidos los ha realizado el mismo y se desprende de la inspección judicial realizada por este tribunal, siendo así se hace imposible de entender ciudadano juez como nuestra madre es demandada de autos en este asunto por el ciudadano LAEXANDER ARAMBULE, plenamente identificado, quien solo se ha encargado de engañar diciendo mentiras a este Tribunal, ya que se encuentra fraguando un FRAUDE PROCESAL, el que anunciamos en este acto, fundamentándolo en l hecho principal antes expuesto que nuestra madre no tiene nada que ver con el inmueble donde funciona el colegio ni con el inmueble contiguo área de garaje.
“… LA ACCION DE PROTECCION, se encuentra concebida por la jurisprudencia, sus caracteres, LEGITIMADOS así como otros aspectos necesarios que permitan conocer de la misma. En tal sentido, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del País en sentencia donde resolvió una acción de protección señaló: “… La acción de protección un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que tiene por finalidad hacer de obligaciones de hacer o no hacer, en conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. La acción de protección es una acción que se ejerce ante la violación de derechos colectivos y difusos, en este caso de niños y adolescentes, resulta imprescindible saber los caracteres de este tipo de acción, para lo cual se recurre a la jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela: “Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, otras sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso Dilia Parra; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 157/2001; caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty La Roch; 1594/2002, caso: Alfredo Garcia Deffendini y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: Carlos Humberto Tablante Hidalgo; 2347/2002 caso: Henrique Carriles Radonski; 2634/2002; caso: Defensoría del Pueblo 3342/2002 y 2/2003;caso: Félix Rodríguez 225/2003; caso; César Pérez Vivas y Kenic Navarro, 379/2003, caso: Mireya Ripanti y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos.
Así pues, encontramos en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la definición de la acción de protección, así como su finalidad, legitimados, competencia procedimiento, forma de ejecutar las decisiones emanadas de una acción de protección y las responsabilidades civiles en sus artículos 276, 277, 278, 279, 279, 281, 282 y 283, que son del contendido siguiente:
Artículo 276: Definición: La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.
Artículo 277: Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer.
Artículo 278: Legitimados. Pueden intentar la acción de protección: a) El Ministerio Público, b) Los Consejos de Derechos; c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción protección, la Nación, los estado y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.(subrayado nuestro)…”

De igual modo, en su contestación las terceras indisolublemente interesadas señalan lo siguiente:
“… SIENDO DE SUMA IMPORTANCIA LA LEGITIMACION PARA INCOAR (sic) UNA ACCION POR INTEERSES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho op el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos”. Precisados los caracteres de los derechos colectivos y difusos como acción a ejercer, debe ahora conocerse cual o cuales son los requisitos para hacer valer la acción por derechos colectivos o difusos; para ello, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la decisión transcrita cito su propia doctrina:

“La Sala en decisión del 31 de agosto de 2000 (Caso: William Ojeda), estableció los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, los cuales resumió así: “… 1.- Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva. 2. - Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida. 3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante). 4.- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella. 5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…”. Vistos los requisitos a ser cumplidos para intentar una acción tan especifica como lo es la acción de protección, esto es, una acción por derechos colectivos o difusos, no contra en el expediente, que el solicitante tenga de los 200 estudiantes o los represente de alguna forma como ya antes fue indicado, de acuerdo con lo cual, la pretendida acción tiende a individualizarse sin que se identifiquen como componentes de esa colectividad específica y sin que actúen en defensa del colectivo QUE EL DEMANDANTE MENCIONA, AÑADIENDOSELE que el artículo 278 de la LOPNNA específica que quienes pueden intentar la acción de protección son el Ministerio Público, los Consejos de Derechos y las organizaciones legalmente constituidas con al menos dos años de funcionamiento y que estén relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, al punto que en el proyecto de reforma de dicha Ley, se amplia dicha norma únicamente para incorporar a la Defensoría de Pueblo, por lo que se concluye que la acción intentada resulta improcedente.
Solicitamos a este honorable tribunal con todo respeto que la demanda de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS EXPUESTOS EBN ESTA CONTESTACION SEA DECLARADA SIN LUGAR, en virtud de que es contraria a derecho y a normas de orden público…”

PUNTO PREVIO
La parte demandada y los terceros indisolublemente a la causa, en su escrito de contestación a la demanda alegaron como cuestión formal, la falta de Legitimación del actor, para ejercer la acción propuesta, así como la falta de cualidad de la demandada, en tal sentido este tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones formales alegadas como punto previo antes de dictar algún pronunciamiento de la forma siguiente:
La acción Judicial de Protección, fue ejercida por el ciudadano ALEXANDER ARAMBULE, en su carácter de Gerente General de la Asociación Civil Colegio Libertador Simón Bolívar, ubicado en la calle 11, esquina de la avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, argumentando que su actuación va en beneficio de los “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para poder recibir una educación ajustada al subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación básica, los niveles de educación inicial, educación primaria y educación media, lo que comprende el nivel de educación inicial en etapas de maternal y preescolar, destinadas a la educación de niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años…. y tal acción la hizo a objeto de resguardar el derecho de acceso a contar con los servicios públicos óptimos en esa institución educativa, así como al de recreación de los Niños, Niñas y Adolescentes estudiantes del referido Colegio.
Ahora bien, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a que para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores, a saber:
“… 1.- Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.
3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante.
4.- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.
5.-Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.
6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.
7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general…”
Se puede evidenciar del extracto de la referida sentencia, en su numeral 1, que el actor no solamente debe actuar en su nombre, sino en función del derecho o interés común del colectivo, de igual modo, señala en el numeral 4, que ese interés comprenda a toda la población, sector o grupo de ella, y en su numeral 5, se indica que debe existir un vínculo, un interés social común, nacido de ese peligro al que hace referencia y del que debe salvaguardar el actor, los derechos de sus defendidos. Ahora bien, se hace acotación de lo anterior, puesto a que en primer lugar el accionante en su escrito libelar, no acompañó las actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes o de un grupo de ellos, a los que desea tutelar, garantizar, el derecho a la recreación, al acceso a los servicios públicos, conforme señala en su escrito libelar, por tanto se encuentra indeterminado el sujeto a proteger.
Por otra parte, se hace referencia a que debe existir un vínculo, un interés común, entre el solicitante y la población cuyos derechos se van a tutelar, en el presente caso observa quien juzga, que no existe tal vinculación o interés común, ya que el demandante debe ser uno más de esa población cuyos derechos van a ser tutelados, es decir que se vea afectado directamente, en el caso en estudio, el actor actúa en nombre propio, como Gerente General de la Asociación Civil Colegio Libertador Simón Bolívar, y no en nombre del colectivo de estudiantes, cuyos derechos están presuntamente afectados, por lo que no se cumple con el factor número cinco. Aunado a ello, y conforme a la revisión de las actas procesales que conforman al expediente, se evidencia de las inspecciones judiciales levantadas en la sede del referido colegio, tanto por el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy y por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas en fecha 19 de octubre de 2016, que el instituto Libertador Simón Bolívar cuenta con una cantina escolar dentro de sus instalaciones, así como la prestación autónoma de servicios públicos, por tanto no se encuentra afectada por el levantamiento de una pared perimetral en el inmueble contiguo.
Así mismo, se observa de los autos que la ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANDT, parte demandada, no es la propietaria del inmueble al que pertenece la porción de terreno que el accionante en la presente causa, ciudadano ALEXANDER ARAMBULE afirma le fue despojado a las instalaciones del Colegio que preside, siendo que el mismo pertenece a la Sucesión del De Cujus Pastor Brandt, en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril de 2013, en el expediente RC N° AA20-C-2012-000418 señaló lo siguiente:
“… En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…” Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).
En este sentido considera esta sentenciadora que en virtud de lo expuesto por las partes, en la presente audiencia de juicio, que no puede prosperar la presente demanda ya que los instrumentos presentados como prueba por las terceras interesadas indisolublemente en la causa constituyen prueba fehaciente para demostrar que no existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. En virtud de ello este Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandada para estar en juicio. Ya que debió demandarse a la sucesión Brandt Y así se decide .
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya dirigido ante la persona correcta su demanda, dado que la ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANDT no es la propietaria de la porción de terreno (patio) que reclama el actor, visto que quedó suficientemente probado en autos que el mismo pertenece a la sucesión del De Cujus Pastor Brandt, y por ende a sus co-herederos, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que en este caso operó la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ASÍ COMO LA FALTA DE LEGITIMACION del actor en la acción ejercida y Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la falta de legitimación y cualidad, como excepción previa de fondo, alegada oportunamente por los terceros indisolublemente llamados a la causa en su contestación a la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de FALTA DE LEGITIMIDAD de la parte actora y FALTA DE CUALIDAD, de la parte demandada invocada por las apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.602, domiciliada en la calle 9, Residencias Villa Alborada TowHouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, y de las terceras interesadas indisolublemente a la causa ciudadanas GRECIA ALEJANDRA BRANDT y ANIUSKA ALEJANDRA BRANDT OSORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.594.249, 17.992.398, respectivamente, domiciliadas las dos en la calle 9, Residencias Villa Alborada TowHouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, abogadas DAYANA MERCEDES LEAL y SUHAIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921 y 81.067. SEGUNDO: en consecuencia no se entra a conocer al fondo de la demanda de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ARAMBULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.910.664, actuando en su condición de Gerente General de la Asociación Civil Colegio Libertador Simón Bolívar, ubicado en la calle 11, esquina de la avenida 11, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado NELSON CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.231 contra la ciudadana CARMEN ELENA OSORIO DE BRANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.465.602, domiciliada en la calle 9, Residencias Villa Alborada TowHouse 01, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. TERCERO: En relación a la medida provisional dictada, por la jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 31 de octubre de 2016, en cuanto a restablecer el servicio público del agua a la unidad Educativa Colegio Libertador Simón Bolívar, por parte de la ciudadana Carmen de Brandt, por ser un derecho constitucional del acceso al agua potable de los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de la referida Unidad educativa, se mantiene dicha medida, en caso que la prestación de tal servicio dependa de una actuación o conducta de hacer, de la parte demandada. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Quinto: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Juez,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha siendo las 12:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES