ASUNTO : UP11-V-2017-000001


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.025, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 1 y 2, N° 13,Barrio El Panteón, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.871.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.201.055, domiciliado en la tercera avenida, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: SENTENCIA DE REPOSICION DIVORCIO

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON, antes identificada, representada judicialmente por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.871, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 446-2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la parte actora, que en fecha 29 de septiembre de 2007, contrajo matrimonio con el demandado y fijaron su domicilio conyugal en la calle 12, entre avenidas 1 y 2, Barrio El Panteón, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de dicha unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Señala igualmente, que su unión matrimonial en sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, hasta que hace unos meses la convivencia se hizo imposible, y es por ello que comparece ante esta autoridad para demandar en divorcio a su cónyuge, de conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil se realiza mediante sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nro. 446/2014 de la misma Sala. Por último señalo las instituciones familiares a favor de su hija. Por todo lo antes expuesto solicita respetuosamente que la referida demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público. Se ordenó oír a la niña de autos.
Se recibió diligencia en fecha 27 de enero de 2017, presentada por la ciudadana PIERINA KAIRUBI RUBIN RENDON, asistida por el abogado ENTRIQUE HHENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 202.871, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 27 del expediente, riela diligencia presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GALINDO SUAREZ, asistido por el abogado ROGER A. RENDON F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896, mediante la cual se da por notificado en la presente causa, asimismo, señaló estar de acuerdo con la presente demanda incoada en su contra, así como con las instituciones familiares en beneficio de su hija, a los fines de garantizar la protección integral de la niña de autos.
Por autos que rielan a los folios 28 y 29 del expediente, el Tribunal dio por notificado al demandado en la presente causa, asimismo, fijó para el día 2 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación para el día 2 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN
Por auto que riela al folio 30 del expediente, se hizo constar que en fecha 2 de marzo de 2017, en virtud que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se encontraba en una conferencia, se difirió la celebración de la audiencia única de mediación para el día 25 de abril de 2017, a las 9:00 a.m.
En fecha 25 de abril de 2017, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo con relación a las instituciones familiares, sin embrago el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó decisión provisional con respecto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad de la niña de autos.
En esa misma fecha, se llevó a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se hizo constar la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, asimismo, la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, consignó originales de documentos producidos en copias fotostáticas, por último, el Tribunal visto que consideró que tenia suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y remitió el asunto al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 6 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas de la niña de autos, a objeto de que fuese oída su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa quien juzga, que el Juez de Mediación y Sustanciación, en fecha 25 de abril de 2017, en la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia inicial de la fase de mediación, procedió a dictar decisión provisional con respecto a las instituciones familiares en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin dejar constancia de cual de las partes, o si ambas partes habían comparecido al referido acto, tampoco dejó constancia de la culminación de dicha fase, así como, no aperturó el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, para que las mencionadas partes contendientes procedieran a presentar pruebas y dar contestación a la demanda respectivamente, tal como lo indica el referido artículo.
Por otra parte, el mencionado Tribunal sin convocatoria previa procedió a realizar en la misma fecha, a saber, el día 25 de abril de 2017, la fase de sustanciación inicial, haciendo constar la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en donde fueron materializadas el acta de matrimonio de las partes, y el acta de nacimiento de la niña nacida dentro de la unión matrimonial. Por último, visto que el Juez de Mediación y Sustanciación consideró que no había ninguna otra diligencia que practicar dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, procedió a remitir el asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin que se haya sustanciado completamente el referido expediente, por cuanto no se garantizó plenamente el derecho de las partes, a aportar los medios probatorios para hacer valer sus alegatos, y las defensas que considerara pertinentes, conforme al artículo 474 eiusdem.
El artículo 473 de la LOPNNA, señala la oportunidad para la fase de sustanciación al señalar:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. “
El artículo 475 de la LOPNNA señala la Fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación deben señalar por auto expreso la oportunidad que tendra lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, lo cual no sucedió en el presente caso que el juez de Mediación en la oportunidad fijada para la Fase de Mediación realizó también la fase de sustanciación, no siendo lo correcto.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, par llevar este tipo de juicio como lo es el Divorcio, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y ordenadas por el juez para su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no se aperturó el lapso probatorio, conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder a la fijación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para garantizar a ambas partes poder consignar a los autos, los medios probatorios y defensas que consideraren pertinentes, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin haber decursado íntegramente el lapso para la interposición de las pruebas, requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; aunado a que no ha concluido el lapso de tres meses de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa, al estado de la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para que se realice en su forma debida la audiencia, y una vez declarada concluida la misma otorgar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación conjuntamente con su escrito de pruebas, así como se fije expresamente el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a su tribunal de origen a fin de que cumpla con el iter procesal correspondiente, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES