ASUNTO : UP11-V-2016-000862
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANAYRIS SILVA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.150, domiciliada en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA AURA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.874.
ADOLESCENTE Y NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO JOSE DURAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.191, domiciliada en la calle 22 entre avenidas 1 y 2, barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana ANAYRIS SILVA DE DURAN, ante identificada, asistida por la abogada ROSA AURA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.874, en contra del ciudadano EMILIO JOSE DURAN SANTANA, igualmente identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 11 de octubre de 2003 por ante el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 22 entre avenidas 1 y 2, sector Peguaima, Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijas, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Por último, señaló que durante la unión matrimonial, durante los dos primeros años, transcurrieron en forma feliz, pasado dicho tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas producidos por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte de él; lo que ocasionaba que la relación se tornara violenta con malos tratos tanto de él como de su entorno familiar. Ausentándose por tiempos prolongados de 15 a 20 días para comercializar colchones, cuando llegaba de viaje se excusaba que no me daba lo necesario porque no tenía dinero, inventaba excusas para pelear e irse a consumir alcohol con sus amigos. Fue para ese entonces que decidió iniciar a trabajar para costear los gastos y poder continuar los estudios. Por todo lo antes expuesto y visto que no tubo ayuda de ningún tipo, solicita se declare el divorcio con lugar.
La demanda fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público.
Notificada la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 24 de enero de 2017, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 7 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, se hizo constar que no fue posible la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demanda contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó para el día 18 de abril de 2017 a las 11:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas en su oportunidad por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Titular abogada EMIR MORR y se fijó para el 30 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ANAYRIS SILVA DURAN, asistida por la abogada ROSA AURA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 189.874, igualmente, se hizo constar la comparencia de la parte demandada ciudadano EMILIO JOSE DURAN SANTANA, asistido por la abogada YNGRI CISNERO ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.054, y una de las testigos materializados por la parte demandante ciudadana, ANGUIE ANAHIR TOVAR GUTIERREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a su abogada asistente, así como a la parte demandada y a su abogada asistente quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la abogada de la parte actora procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales al igual que lo hizo la abogada de la parte demandada. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las abogadas de la parte demandante y demandada, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y se prescindió de oír a los niños por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos ANAYRIS SILVA ALVAREZ Y EMILIO JOSÉ DURAN SANTANA, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el numero 88, del año 2003, la cual riela a los folios 4 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 549, del año 2004, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos ANAYRIS SILVA DURAN y EMILIO JOSE DURAN SANTANA, así como su edad.
TERCERO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 265, del año 2013, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ANAYRIS SILVA DURAN y EMILIO JOSE DURAN SANTANA, así como su edad. CUARTO: Acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 415, del año 2014, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ANAYRIS SILVA DURAN y EMILIO JOSE DURAN SANTANA, así como su edad. QUINTO: Impresiones fotográficas, donde aparece el demandado con otra pareja, las cuales rielan de los folios 35 al 42 del presente asunto,
En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil, en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:
“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” .
En el presente caso, quien juzga siguiendo el criterio antes señalado, procede a otorgarle valor probatorio de indicio al adminicularlas a las pruebas documentales, y de testigo, demuestran el incumplimiento por parte del demandado de las obligación que impone el matrimonio como es guardarse fidelidad, respeto, amor, donde aparece el demandado en distintos eventos familiares, sociales y recreacionales con persona distinta a su cónyuge, lo cual demuestra la causal tercera invocada por la parte actora.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- ANGIE ANAHIR TOVAR GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.558.265, domiciliada en la calle 7, entre avenidas 13 y 14 La Peñita, chivacoa municipio Bruzual, estado Yaracuy, de oficios del hogar. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANAYRIS SILVA DE DURAN y EMILIO JOSE DURAN SANTANA; Que sabe y le consta que el ciudadano EMILIO DURAN, en oportunidades llego en estado de ebriedad a la casa, y me consta porque yo vivo al frente de la casa de ellos y cuando el llegaba en estado de ebriedad eso se sabia porque el llegaba con un musicon en el carro, a altas horas de la madrugada; Que sabe y le consta de las agresiones que le propinaba el señor Emilio Duran, a la señora Anayris Silvas cuando llegaba a la casa, se ponían a discutir, él le hablaba fuete, con groserías, estando ella en la casa de la mama de ella, que no debería hacer porque estaba en casa ajena y tenia que respetar, que las agresiones verbales y discusiones las hacia en presencia de las hijas; Que sabe y le consta que la demandada vivía en casa de sus suegros, pero ella pasaba el día en casa de su mamá, para hacer sus quehaceres, lavarle a las niñas; Que le consta lo declarado, porque vive al frente de su casa, es amiga de la hermana de ella desde muy pequeña y me la paso en la casa y presencie los hechos que declare, eso es como mi segundo hogar, pues siempre voy a la casa de ella.
Y de las repreguntas formuladas por la abogada que asiste a la parte demandada la misma manifestó: PRIMERA REPREGUNTA: “¿Diga la testigo si sabe y le consta si en algún momento existió una agresión física en contra de la ciudadana demandante? Contesto: Si me consta, una vez estaban discutiendo por un problema allí, él la estaba jaloneando y agrediendo y le hecho a perder un teléfono que era de ella, y vivía así, vivía echando a perder los teléfonos a cada rato, porque el es un poco agresivo
Testimonial a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR SER DOCUMENTOS PUBLICOS:
PRIMERO: .Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo, distinguida con el Nº 1925, del año 2016, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos BLANCA NIEVES ALDANA BRICEÑO y EMILIO JOSE DURAN SANTANA, así como su edad, lo cual demuestra la carga familiar del demandados de autos. SEGUNDA: Acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 441, del año 1998; documento publico al cual no se le da valor probatorio por cuanto el referido joven adulto cumplió la mayoridad y no quedo probado que el mismo cursa estudios y de la declaración de la audiencia el padre manifestó que el mismo tiene una pareja y un hijo, por lo cual se encuentra emancipado, por lo que no es tomado en cuenta por este Tribunal como una carga familiar.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir tres hijos dentro de la unión matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, señaló que durante la unión matrimonial, durante los dos primeros años, transcurrieron en forma feliz, pasado dicho tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas producidos por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte de él; lo que ocasionaba que la relación se tornara violenta con malos tratos tanto de él como de su entorno familiar. Ausentándose por tiempos prolongados de 15 a 20 días para comercializar colchones, cuando llegaba de viaje se excusaba que no me daba lo necesario porque no tenía dinero, inventaba excusas para pelear e irse a consumir alcohol con sus amigos. Fue para ese entonces que decidió iniciar a trabajar para costear los gastos y poder continuar los estudios. Por todo lo antes expuesto y visto que no tubo ayuda de ningún tipo, solicita de declare el divorcio con lugar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de ese derecho, tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:
(….)
3.- Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común….”
Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.
De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabras (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo ANGIE ANAHIR TOVAR GUTIERREZ, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar las testigos que el demandado, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas a la demandante en su hogar, en su trabajo, en presencia de terceros y de sus hijas, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente y niños de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana ANAYRIS SILVA ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.482.150, domiciliada en la calle 7 entre avenidas 13 y 14, sector La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogada ROSA AURA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 189.874, en contra del ciudadano EMILIO JOSE DURAN SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.160.191, domiciliado en la calle 22 entre avenidas 1 y 2, barrio Peguaima, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de octubre de 2003 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 88. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niñas de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre compartir dos horas diarias fuera de su hogar materno con las niñas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas; con la advertencia de que el padre compartirá con ellas en sitio donde no las exponga en situaciones de peligros y riegos, ni expendan bebidas alcohólicas, igualmente podrá el padre participar en las actividades escolares de sus hijas. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica, pasara a sus hijas, tal como lo ofreció en la audiencia de juicio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), semanales, lo cual equivale a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre. Comenzando a partir del mes de junio del presente año. En el mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, los gastos serán compartidos, en el sentido que lo que sume por útiles escolares y uniformes será cubierto por ambos padres en un cincuenta por cuento (50%); En cuanto a la época decembrina, serán gastos compartidos, en el sentido que lo que sume para la adquisición de los estrenos para los días 24 y 31, serán compartidos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50%). De igual modo, los demás gastos que se presenten, tales como, medicinas, consultas médicas, ropa, calzados, entre otros, serán sufragados por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%). SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un día (31) días del mes de mayo de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30p.m
La Secretaria,
Abg. Meyra Morles
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