ASUNTO : UP11-V-2016-000855


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.652, domiciliado en Colinas de Yurubí, quinta Flakenhein, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Wilfredo José Fuentes Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.435.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.137, domiciliada en la urbanización Savayo I, calle 2, casa Nro. 18, municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, ante identificado, asistido por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 179.435, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Alega la parte actora, que en fecha 11 de marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de Yurubí, quinta Flakenhein, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señala el demandante, que al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde aproximadamente el mes de enero de 2013, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 del mes de julio de 2016, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el demandante y amigos comunes. Señala las instituciones familiares a favor del niño de autos. Por todo lo antes expuesto, es que comparece para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La demanda fue admitida, en fecha 9 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación. Se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio de este estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, fijar para el 19 de enero de 2017 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS. Visto la incomparecencia de la demandada, la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 21 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se fijo para el 15 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia de Sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de abril de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza titular abogada EMIR MORR NUÑEZ y se fijó para el día 4 de mayo de 2017, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual modo se hizo saber a las partes que se oirá la opinión del niño de autos, de conformidad con los artículos 484 y 80 de la LOPNNA.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de juicio con la presencia de la parte actora asistido de abogado y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de los testigos materializados por la parte demandante compareció la ciudadana, ANGELA REGINA RIERA ANDRADEZ, y YULY YOCELIN TOVAR ANDRADEZ, titular de la cedula de identidad Nros. 22.306.075, y 18.301.605, respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte actora, pidió, se declare con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 03-04-2017.
Visto los alegatos de la parte actora, así como las pruebas, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, emanada por la jefe civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, distinguida con el numero 96, del año 2006, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, municipio Maracaibo estado Zulia, distinguida con el numero 422, del año 2007, el cual riela al folio 6 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE Y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, además de evidenciar su minoridad.

PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Ciudadana ANGELA REGINA RIERA ANDRADEZ, domiciliada en la urbanización Colinas de Yuruby, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio Ingeniero Civil. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS; Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, son esposos; Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, abandono voluntariamente el hogar que tenia con el ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE; Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ no ha vuelto a vivir en domicilio del demandante, ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, no han tenido mas acercamiento maritales, no han vivido mas juntos; Que sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que lo conocio, por que en algunas ocasiones Alexander en vacaciones estaba con el; Que le consta lo declarado por que presenció los hechos por ella declarados.

2.- La ciudadana YULY YOCELIN TOVAR ANDRADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.301.605, residenciada en la calle cascabel, diagonal a Pro salud, Independencia, estado Yaracuy estado Yaracuy, de profesión u oficio del hogar. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS; Que sabe y le consta que los ciudadanos JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE y MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, son esposos; Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, abandono voluntariamente el hogar que tenia con el ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, por la conducta loca que ella tenia y un día del mes de julio del 2016, vino y agarro sus pertenencias y se fue de la casa donde vivía con ALEXANDER y no regreso; Que tiene conocimiento que la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ no ha vuelto a vivir en domicilio del demandante, ciudadano: JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, no ha vuelto mas y cada uno vive en domicilios diferentes; Que sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que le consta lo declarado, por que es la verdad, todo lo que he dicho en esta audiencia es cierto y lo presencie y ella nunca mas regreso al hogar.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, y existir un niño nacido durante la unión conyugal, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 11 de marzo de 2006, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en Colinas de Yurubí, quinta Flakenhein, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que durante su unión, procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Igualmente señala el demandante, que al principio hubo mutuo afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde aproximadamente el mes de enero de 2013, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 15 del mes de julio, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por el demandante y amigos comunes. Por todo lo antes expuesto, es que comparece ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, de conformidad al artículo 185 del Código Civil Ordinal Segundo, es decir por “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las normas transcritas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanas ANGELA REGINA RIERA ANDRADEZ, Y YULI YOCELIN TOVAR ANDRADEZ, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandado, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas, y no compareció a la audiencia de juicio, no quedando desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, por parte de la demandada, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER VILLAREAL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.081.652, domiciliado en Colinas de Yurubí, quinta Flakenhein, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Wilfredo José Fuentes Campos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.137, domiciliada en la urbanización Savayo I, calle 2, casa Nro. 18, municipio Independencia estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 11 de marzo del año 2006, según acta Nº 96 emanada por la jefe civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia. En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: SEGUNDO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. CUARTO: Con relación al Régimen de convivencia familiar el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, recogiéndolo por su residencia materna el día viernes luego de salir de sus actividades escolares y los devolverá en su hogar materno los días domingo a las 4 de la tarde. Con relación a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales; en vacaciones diciembre el padre compartirá con su hijo el 24 y el 31 con la madre y viceversa los años sucesivos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de Mayo del 2017; para los útiles escolares y uniformes el padre pasará a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000), y para los gastos de la época decembrina el padre pasara para su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo). En cuanto a los gastos extras que se presenten, tales como médicos, medicinas, recreación y otros, serán compartidos en partes iguales por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), previa presentación de récipes y facturas. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil llevados por ante la jefe civil de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, estado Zulia, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES.