ASUNTO : UP11-V-2017-000066


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-“Datos omitidos” y V-“Datos omitidos”, la primera de los nombrados con domicilio en “Datos omitidos” y el segundo “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de Colocación Familiar, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que tiene a su nieto viviendo con ella desde principios de enero, en virtud de que su hija la ciudadana “Datos omitidos”, se separó de su esposo y padre del niño ciudadano “Datos omitidos” y se fue con otra pareja, por lo que decidió quedarse con el nieto ya que su hija no tiene estabilidad laboral, económica, habitacional ni emocional. Que es de hacer notar que su padre se encuentra de acuerdo en que sea ella quien ejerza la responsabilidad de crianza del niño. Es por lo antes expuesto que se ocupa de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él. Por todas esas razones es que solicita que la presente solicitud de Colocación Familiar sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, solicitando informe integral, asimismo, se hizo del conocimiento a la ciudadana “Datos omitidos”, a que debe comparecer ante el IDENA a fin de inscribirse en el Plan de Familias Sustitutas.
El 17 de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandada, y se acordó fijar la audiencia de sustanciación para el 21 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 16 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Rossmary Ceballos.
Al folio 33 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, a fin de solicitar un Defensor Público.
El 24 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Omar Reverol, a fin de dar aceptación a la designación recaída sobre él, para prestarle asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
A los folios 47 al 59 del expediente, riela informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se dejo constancia que comparecieron ambas partes y los Defensores Públicos, se materializaron las pruebas y se remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de mayo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no se oye la opinión del niño de autos por su corta edad.
El 10 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, en su condición de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, en donde acepta la designación recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, de la Defensora Pública Primera abogada Stella Sánchez, quien le presta asistencia asimismo, se hizo constar la no comparecencia del co demandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la co demandada “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, parte demandada y a los Defensores Públicos Tercera y Cuarto, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió la Defensora pública Tercera, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la co demandada y luego a los Defensores Públicos Tercera y Cuarto de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Copia certificada del Registro de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, A los folios 47 al 59 del expediente, en donde observaron y concluyeron lo siguiente: “Realizada las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo considera indispensable señalar lo siguiente: De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana “Datos omitidos” para el momento de la entrevista se evidenció rasgos emocionales y actitudinales que pueden resultar incompetentes con las funciones parentales necesarias además de evidenciarse en el relato clínico una inestabilidad en varios aspectos de su vida como lo son el emocional, laboral, familiar y de pareja. En cuanto a la ciudadana “Datos omitidos”, en plano personal – social, las condiciones en general se observan favorables para la Colocación Familiar. En cuanto a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano “Datos omitidos” actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Manifestó que no está de acuerdo en el procedimiento de colocación familiar por cuanto considera que su hijo estará bien protegido y cuidado bajo su custodia y responsabilidad de crianza. En cuanto a sus relaciones familiares y personales se conoció que mantiene conflictos e inadecuada relación entre la ciudadana “Datos omitidos” y la ciudadana “Datos omitidos” debido a su rebeldía y por las situaciones o hechos ocurridos entre la progenitora y la familia de origen materno. Con respecto a la ciudadana “Datos omitidos” que no está interesada ni motivada en mejorar las relaciones familiares, por cuanto no desea mantener ningún tipo de contacto, trato o comunicación con su hija. Acerca de la relación entre los progenitores del niño, se relata por medio de los reportes verbales de la progenitora durante las entrevistas que no existe ningún tipo de trato, comunicación o contacto, sin embargo, refirió su deseo de que el padre visite y comparta con su hijo, en la casa de su abuela materna. Ahora bien, en atención a la ciudadana “Datos omitidos” se conoció para el momento del estudio, se pudo evidenciar, que existen conflictos con la progenitora del niño en razón a las situaciones o hechos ocurridos, además de la imposición de normas y reglas en cuanto a la debida y adecuada responsabilidad de crianza que debe adquirir y asumir la progenitora para con su hijo, por lo que en la actualidad no mantienen ni existe contacto, comunicación o interacción familiar entre madre e hija. De lo anterior, la ciudadana “Datos omitidos”, expreso estar de acuerdo en que su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” estén con su madre siempre y cuando la ciudadana “Datos omitidos” garantice los cuidados, protección, atenciones, resguardo y bienestar integral que ameritan y requieren el infante durante su crecimiento y desarrollo, por lo que no se opone a que el niño permanezcan bajo la responsabilidad de su madre ciudadana “Datos omitidos”. El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” mantiene un vínculo afectivo materno filial con su abuela, observándose en la visita domiciliaria. De igual manera se le sugiere poner en control pediátrico al niño, observándose con bajo peso, por lo que amerita cuidados y atenciones especiales.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar o en Entidad de Atención; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que tiene a su nieto viviendo con ella desde principios del mes de enero, en virtud de que su hija la ciudadana “Datos omitidos”, se separó de su esposo y padre del niño ciudadano “Datos omitidos”, y se fue con otra pareja, por lo que decidió quedarse con el nieto ya que su hija no tiene estabilidad laboral, económica, habitacional ni emocional. Es de hacer notar que su padre se encuentra de acuerdo en que sea él quien ejerza la responsabilidad de crianza del niño. Es por lo antes expuesto que se ocupa de sus cuidados, asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él. Por último pide que la presente solicitud de Colocación Familiar sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna del niño de autos, si el niño debe estar bajo los cuidados de la abuela o con su padre.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo legalmente de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y educación, del niño y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del niño, como ya se señaló le manifestó a la actora que fuese ella quien asumiera la Responsabilidad de crianza del niño y le ayudara con sus cuidados, ya que no cuenta con las condiciones económicas, por tanto la responsabilidad de crianza y custodia del niño ha recaído en su abuela materna, tal como lo ha venido haciendo y en cuanto al padre, aun cuando tiene las condiciones según el informe integral, el mismo no compareció a la audiencia de juicio y no ha mostrado interés en asumir la responsabilidad de crianza de su hijo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
En cuanto a la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el mismo no fue oído por su corta edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta, específicamente con su familia de origen extendida, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos”, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que posee las condiciones para velar por el bienestar del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a quien a través del tiempo le ha venido dispensando atenciones afectivas y materiales. Desde la óptica social, impresionó un grupo familiar estable, con adecuada interacción, y en la que los roles se encuentran claramente definidos, siendo la figura de autoridad la solicitante, a quien se evidenció plenamente identificada con su rol afectivo hacia el niño en estudio…”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la guardadora, la misma manifestó: ““Bueno ciudadana Juez yo lo que quiero es seguir teniendo a mi nieto bajo mis cuidados, por cuanto he sido yo quien siempre le ha brindado protección y cariño, ya que mi hija siempre ha vivido conmigo, y hace cinco meses se fue de la casa, pero ya pronto volverá a mudarse conmigo y el padre visita al niño cuando yo lo llamo para que venga a verlo y desde hace dos años que tengo al niño, solo le ha dado TRECE MIL BOLIVARES.”
Y la co demandada y madre del niño de autos manifestó: “Bueno en resumen lo que quiero es que le otorguen la colocación familiar de mi hijo, a mi mama ya que dentro de poco yo me vuelvo a mudar a vivir con ellos, porque ya no tengo pareja, pero no tengo las condiciones económicas para asumir la responsabilidad de crianza de mi hijo”.
Y la abogado Stella Sánchez, Defensora Pública Tercera, quien presta asistencia a la parte actora señaló: “Solicito muy respetuosamente se sirva otorgar la colocación familiar a la abuela materna del niño de autos, ciudadana: Tania Ortega, tomando en cuenta todo lo expuesto, así como también el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección, de igual forma requiero sea tomado en cuenta lo expresado por la ciudadana “Datos omitidos” madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es todo”.
Y el abogado OMAR REVEROL defensor publico Cuarto, quine presta asistencia técnica a la demandada expone: “ Visto lo manifestado por mis asistida, la cual esta de acuerdo que sea su madre quien tenga la Colocación Familiar de su hijo y visto que la parte demandante no presenta impedimento bio.psico-sociañl-legal para tener a su nieto y visto que el padre no compareció en el día de hoy, lo que refleja desinterés en el presente asunto, es por lo que solicito se declarada con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, extendida específicamente bajo los cuidados de su abuela materna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 348, 349, 358, 394 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”, asistida por la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera de este estado, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-“Datos omitidos” y V-“Datos omitidos”, la primera de los nombrados con domicilio en “Datos omitidos”, asistida por el Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL y el segundo “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna, la ciudadana “Datos omitidos”, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el niño, su madre, padre y la familia paterna extendida para que no pierda sus vínculos paternos y maternos-filiales. Asimismo el padre podrá compartir un fin de semana con su hijo cada quince días, desde el día viernes en la tarde, que lo recogerá y lo devolverá el domingo a las seis de la tarde en el hogar materno. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de junio de año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo 9:35am-

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES