ASUNTO : UP11-V-2016-000641


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.051, domiciliada en el sector Chariagro, avenida 1 y 2 con estacionamiento I, casa Nro. 54, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Martha Guedez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 259.220.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDEL SEGUNDO CORDERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.521.435, domiciliado en la urbanización Villa Olímpica Nro. 3., casa Nro. 101, sector Las Canarias, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL HECHOS QUE NO HACEN POSIBLE LA VIDA EN COMUN SENTENCIA N° 693 DEL 2-06-2015 Sala Constitucional)



SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDERO, ante identificada, asistida por la abogada MARTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 259.220, en contra el ciudadano FIDEL SEGUNDO CORDERO CHIRINOS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185 ordinal 1ero relativa al “Adulterio”.
Alega la parte actora que el 20 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil en el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en San Felipe, parroquia Albarico, sector Chariagro, avenida 1 y 2 con estacionamiento 1, casa Nro. 54, estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente la parte demandante, Que mantenían con su cónyuge, una relación estable amorosa, sólida y perfecta, en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar por parte de su cónyuge, dándose como situación el alejamiento de él hacia ellos ocasionando así mismo un total descuido hacia su persona en lo afectivo y en lo del respeto, haciéndose en ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo la causa mayor el descubrirle una relación extramatrimonial de la cual surgió los nacimientos de dos hijos, que tienen por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo cual decidió romper su relación, ya que le proporcionaba un desequilibrio emocional hasta el grado de sentirse con baja autoestima y para no seguir deteriorando su salud, es por lo que solicita se le conceda el divorcio, conforme a la causal contenida en el ordinal 1ero del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación y a la Representación del Ministerio Público.
El 8 de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada NOREN VANESSA CARVAJAL.
El 17 de enero de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ.
Notificada la parte demandada, se acordó por auto de fecha 9 de febrero de 2017, fijar para el 22 de febrero de 2017 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2017, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “datos omitidos”, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada ciudadano “datos omitidos”. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandada, no se pudo llegar a un acuerdo y la parte demandante solicito continuar con el presente asunto, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
A los folios 45 y 46 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el 24 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
El 2 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Martha Guedez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 259.220, asistiendo a la ciudadana “datos omitidos”, a los fines de consignar reforma del libelo de divorcio, el cual fundamenta su demanda en lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 695 de fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
Al folio 51 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal admitió la reforma de la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de abril de 2017, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza Titular abogada EMIR MORR y se fijó para el 8 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana “datos omitidos”, debidamente asistida de los abogados MARTHA GUEDEZ y JESUS DAVID ANTÍAS, INPREABOGADOS Nros. 259.220 y 39.649 respectivamente. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano “datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no estuvo presente la representación fiscal, se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la abogada que la asiste, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la abogada que asiste a la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares. Se dejó constancia que no se oyó la opinión la adolescente y niño de autos, por cuanto los mismos no comparecieron, aún cuando se le garantizo su derecho de ser oídos con el auto de fecha 4-4-2017. Consideradas las pruebas documentales, y lo alegado por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda en base a la Causal Hechos que no hacen Posible la Vida en Común Sentencia N° 695 del 2-06-2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el numero 25, del año 1995, la cual riela al folio 9 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 02, del año 2001, la cual riela al folio 10 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Iribarren, parroquia Catedral del estado Lara, distinguida con el Nº 7326, del año 2009, la cual riela al folio 13 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia simple del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 605, del año 2002, la cual riela al folio 7 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar su minoridad, y que la adolescente es hija del demandado con otra persona distinta a su cónyuge.
QUINTO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del municipio Peña, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 489, del año 2005, la cual riela al folio 4 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar su minoridad, y que el adolescente es hijo del demandado con otra persona distinta a su cónyuge.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir niños y adolescentes dentro de la relación matrimonial.


DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega igualmente la parte demandante, Que mantenían con su cónyuge, una relación estable amorosa, sólida y perfecta, en el cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar por parte de su cónyuge, dándose como situación el alejamiento de él hacia ellos ocasionando así mismo un total descuido hacia su persona en lo afectivo y en lo del respeto, haciéndose en ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo la causa mayor el descubrirle una relación extramatrimonial de la cual surgió los nacimientos de dos hijos, que tienen por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo cual decidió romper su relación, ya que le proporcionaba un desequilibrio emocional hasta el grado de sentirse con baja autoestima y para no seguir deteriorando su salud, es por lo que solicita se le conceda el divorcio, conforme a la causal contenida en el ordinal 1ero del artículo 185 del Código Civil.
Posteriormente solicito la reforma de la demanda fundamentando su divorcio en la Causal Hechos que no hacen Posible la Vida en Común Sentencia N° 695 del 2-06-2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
De igual manera establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 1.- Adulterio… ”.
En el presente caso la parte actora alego que su cónyuge, comenzó a cambiar dándose como situación, el alejamiento de él hacia ella, ocasionando un total descuido hacia su persona en lo afectivo y en lo del respeto, haciéndose en ellos una incompatibilidad de caracteres, al descubrirle una relación extramatrimonial de la cual surgió el nacimiento de dos hijos, lo cual le proporcionó un desequilibrio emocional hasta el grado de sentirse con baja autoestima, por lo que demanda a su cónyuge con fundamento en la causal 1era y con base a la Causal Hechos que no hacen Posible la Vida en Común Sentencia N° 695 del 2-06-2015 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”. Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.” Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) la intención de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge”, por lo que en el presente caso tales extremos no fueron probados. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando quien juzga, que el demandado incurre en injuria grave, por la violación de los deberes que imponen a los esposos el artículo 137 del Código Civil, el cual establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente, incurriendo el demandado en la falta del deber de guardarse fidelidad, ya que quedó demostrado con el acta de nacimiento, que el demandante, procreó dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con una persona distinta a su cónyuge.
Así mismo queda al relieve las razones alegadas por la parte demandante, al señalar que su cónyuge procreo dos hijos fuera del matrimonio, hecho que no fue desvirtuado con ningún medio de pruebas por el demandado, pero si probado tal hecho con las partidas de nacimientos de los adolescentes referidos, por lo que el demandado incurrió en la violación de los deberes que imponen a los esposos el artículo 137 del Código Civil, al incurrir el demandante en la falta del deber de guardarse fidelidad, ya que quedó demostrado con las actas de nacimiento, previamente valoradas que el demandado, mantuvo una relación extramatrimonial, con la cual procreó dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y así se decide

En tal sentido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
“… al realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la referida Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
El Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con la sentencia vinculante Nº 695 de fecha 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, presentada por la ciudadana AURA ROSA MARTINEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.051, domiciliada en la urbanización Villa Olímpica, calle principal, con calle 3, casa Nº 101, Sector Las Canarias, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la Abogada MARTHA GUEDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 259.220, en contra del ciudadano FIDEL SEGUNDO CORDERO CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.435, domiciliado en la urbanización Villa Olímpica Nro. 3, casa Nro. 101, sector Las Canarias, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de octubre de 1995, según acta Nº 25 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente y niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y comida de sus hijos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportará a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario para tal fin, dicha obligación comenzará a partir del mes de mayo del presente año. En cuanto a los útiles y uniformes escolares para el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para los gastos propios de la época. En cuanto a los gastos extras que se presente a los hijos por concepto de médicos, medicinas, ropa y calzado serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) día del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm


La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ