ASUNTO : UP11-V-2016-000783
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “datos omitidos”.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia, ya que la madre de su hijo se fue a Panamá en fecha 28 d junio de 2016, dejando al niño con su padre y por cuanto habían transcurrido más de tres (3) meses sin que retornara la progenitora y requiere tener la representación legal de su hijo para inscribirlo en el colegio y todos los actos civiles, actualmente cubre todos los gastos de su hijo garantizando todos sus derechos.
Así mismo, señaló que la madre de su hijo le indicó que vendría al país a llevarse a su hijo, que le preocupa en virtud que la madre no tiene una estabilidad económica y laboral para garantizar la integridad personal y emocional de su hijo, no estando de acuerdo el padre que se lleve a su hijo bajo esa circunstancia, sin tener ningún familiar o persona conocida que ejerza los cuidados de su hijo mientras la madre trabaja, por tal razón, refirió que está dispuesto a cuidar a su hijo, tanto es así que la hermana de su hijo la dejó con la abuela materna, teniendo que llevar al niño para que compartan y se vincule con sus familiares maternos, y para evitar que la progenitora se lleve al niño de manera ilegal sin tener una estabilidad en dicho país.
En ese sentido, solicita se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país, por todo lo expuesto el padre está dispuesto a seguir cuidando a su hijo, ejercer los cuidados necesarios, escolaridad, recreación, aún y cuando la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, la progenitora se desentendió de su obligación teniendo que asumirla su padre, asimismo, la Representación Fiscal pide se otorgue la Responsabilidad de Custodia del niño de autos, a su padre, una vez que se practique el informe integral.
Admitida la demanda en fecha 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó informe integral en la presente causa, a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que indicara los movimientos migratorios de la ciudadana “datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 30 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Riela a los folios 18 al 20 del expediente, oficio y anexo expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, mediante el cual remitieron al Tribunal de Mediación y Sustanciación, los movimientos migratorios de la ciudadana “datos omitidos”.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo acuerdo entre ellos, se acordó dictar medida de prohibición de salida del país del niño de autos, y se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, realizar las evaluaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 22 de diciembre de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal Séptima de este estado, actuando a solicitud de la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que remitan el número de pasaporte del niño de autos. Se designó correo especial al padre, para la entrega del referido oficio. En fecha 6 de marzo de 2017, fue ratificado el referido oficio.
A los folios 36 y 37 del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación decretó la custodia provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su padre, ciudadano “datos omitidos”, por lo que su hijo debía permanecer bajo la custodia del padre y no podrá cambiar su residencia establecida en el actual hogar paterno, ni podrá salir al exterior sin previa autorización del Tribunal.
En fecha 27 de enero de 2017, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de designar Defensor Público que prestara asistencia técnica a la parte demandada en la presente causa.
Consta aceptación al folio 43 del expediente, presentada por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, que estuvo presente la Representación Fiscal Sétima de este estado, y que no hubo acuerdo entre ellas. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 23 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 53 del expediente, cursa auto mediante el cual se ordenó a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a realizar informe integral al grupo familiar del niño de autos.
Se recibió oficio en fecha 20 de marzo de 2017, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del municipio San Felipe, estado Yaracuy, mediante el cual informaron que el niño de autos tiene pasaporte identificado con el N° 082212144, de fecha 26 de noviembre de 2013, y entregado el día 15 de enero de 2016.
Riela a los folios 63 al 69 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano “datos omitidos”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 3 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien representa al niño de autos, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal. Se hizo constar que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado de la siguiente manera:
PRUEBA PRESENTADA POR LA REPERSENTACION FISCAL:
PRUEBA DOCUMENTAL:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 554, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el referido niño y los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADCSRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano “datos omitidos”, que cursa a los folios 63 al 69 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Realizadas las investigaciones del caso se pudo observar lo siguiente:
Para el momento de la evaluación del presente caso, el niño en estudio se encontraba bajo los cuidados del padre donde se observó que la relación paterno-filial es favorable. Manifiesta brindarle a su hijo las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
Desde el punto de vista bio-psico-social, el padre del niño el ciudadano “datos omitidos” no presenta ningún impedimento para asumir la Responsabilidad de Custodia, evidenciándose un vínculo paterno-filial fortalecido.
Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano “datos omitidos” no presentó alteraciones mentales ni psicológicas para el día de la evaluación que le impidan seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza y cumpliendo a cabalidad su rol paterno, manteniendo una relación afectiva positiva hacia su hijo.
En cuanto a la ciudadana “datos omitidos”, asistió en una oportunidad por ante este equipo multidisciplinario y la misma manifestó que se encontraba trabajando en Panamá, incluso y ya tenía los pasajes de retorno a Panamá, por lo que no asistió posteriormente…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que solicita ejercer la Responsabilidad de Custodia, ya que la madre de su hijo se fue a Panamá en fecha 28 d junio de 2016, dejando al niño con su padre y por cuanto habían transcurrido más de tres (3) meses sin que retornara la progenitora y requiere tener la representación legal de su hijo para inscribirlo en el colegio y todos los actos civiles, actualmente cubre todos los gastos de su hijo garantizando todos sus derechos.
Así mismo, señaló que la madre de su hijo le indicó que vendría al país a llevarse a su hijo, que le preocupe en virtud que la madre no tiene una estabilidad económica y laboral para garantizar la integridad personal y emocional de su hijo, no estando de acuerdo el padre que se lleve a su hijo bajo esa circunstancia, sin tener ningún familiar o persona conocida que ejerza los cuidados de su hijo mientras la madre trabaja, por tal razón, refirió que está dispuesto a cuidar a su hijo, tanto es así que la hermana de su hijo la dejó con la abuela materna, teniendo que llevar al niño para que compartan y se vincule con sus familiares maternos, y para evitar que la progenitora se lleve al niño de manera ilegal sin tener una estabilidad en dicho país.
En ese sentido, solicita se dicte medida preventiva de prohibición de salida del país, por todo lo expuesto el padre está dispuesto a seguir cuidando a su hijo, ejercer los cuidados necesarios, escolaridad, recreación, aún y cuando la responsabilidad de crianza es compartida entre ambos padres, la progenitora se desentendió de su obligación teniendo que asumirla su padre, asimismo, la Representación Fiscal pide se otorgue la Responsabilidad de Custodia del niño de autos, a su padre, una vez que se practique el informe integral.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “datos omitidos”, quien es la madre del niño, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, no presentó pruebas y no dio contestación a la demanda.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño, pero por su corta edad, se prescindió de la misma. Sin embargo, en referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR del niño, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el niño, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, y es él quien viene ejerciendo de hecho su custodia, garantizando todos sus derechos de estar pendiente de su nivel de vida adecuado, educación y disciplinarlo con correctivos adecuados, para que su hijo alcance su desarrollo integral y pleno, asimismo quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos “datos omitidos” y “datos omitidos”, y el padre solicita la custodia para seguir teniendo a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, alegando que la madre no le ha prestado los cuidados que requiere, por encontrarse fuera del país. Razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo arrojó que en el padre no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibiliten tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad, como lo ha venido haciendo, ofreciendo así las condiciones necesarias para el sano desarrollo del niño, brindándole así un buen trato, cuidado y protección, siendo el mismo quien se encarga de todas las atenciones y responsabilidades del niño en su vida cotidiana; es por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En cuanto a la progenitora, no se pudo realizar informe técnico integral, por cuanto no se encontraba en el país, desconociéndose por tanto sus condiciones Bio-psico-social-legal.
Ha quedado demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, así como, fue sugerido por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial que el niño permaneciese conviviendo con el padre en su lugar de residencia de origen, pero que la madre pueda tener la posibilidad de compartir con el niño e involucrarse responsablemente en conjunto con el padre en los deberes y atenciones que requiere y amerita el niño, esto a los fines de recuperar el vinculo afectivo materno-filial entre madre e hijo, con el fin de evitar mayores secuelas psicológicas a futuro en el niño.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “datos omitidos”. En consecuencia la Custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su padre, ciudadano “datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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