REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000164

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS ALEXANDRA PALMA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727117.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS YUSTIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.029.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA PALMA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.727117, en contra del ciudadano JEAN CARLOS YUSTIZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.260.029 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de junio de 2009.
La demanda fue admitida en fecha 1 de marzo de 2017. En fecha 10 de mayo de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) QUINCENALES. Asimismo, el padre deberá aportar la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para gastos escolares en el mes de agosto. Y la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser descontadas de la nómina del padre en el Ministerio del poder Popular para la Educación y deberán ser depositadas en la cuenta ahorro N° 01750071610060367062, del BANCO BICENTENARIO. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación, entre otros.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 8 de junio de 2009, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg.