REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000363
Solicitantes: Ciudadanos JOHALBY EUGENIO VALERA PINTO y MAILY CAROLINA PIÑA CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3960.223 y V-20.176.692 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida, nacida el 23 de octubre de 2016.
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud recibida en fecha 4 de mayo de 2017, presentada por los ciudadanos JOHALBY EUGENIO VALERA PINTO y MAILY CAROLINA PIÑA CLISANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-22.3960.223 y V-20.176.692 respectivamente, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña PATRICIA ELIAN VALERA PIÑA, nacida el 23 de octubre de 2016, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 3 de mayo de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija tres días cada semana, el día LUNES, MIERCOLES y JUEVES, específicamente por un periodo de dos (2) horas en casa de la madre. Época de carnaval y semana santa, la niña compartirá con su padre por un periodo de dos (2) horas hasta cumplir el año de edad. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En la época decembrina 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con el padre por periodo de dos horas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña PATRICIA ELIAN VALERA PIÑA, nacida el 23 de octubre de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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