REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000244

SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINTO y LEIDY COROMOTO GUEVARA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.184.729 y 15.250.833 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJO: El adolescente identidad omitida, nacido en fecha 9 de septiembre de 2004.

Se recibió en fecha 21 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINTO y LEIDY COROMOTO GUEVARA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.184.729 y 15.250.833 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 4.377.868 e inscrita en el IPSA bajo el N° 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del año 1998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres identidad omitida, el primero mayor de edad, nacido en fecha 3 de febrero de 1999 y el segundo de doce años de edad, nacido en fecha 9 de septiembre de 2004, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del adolescente.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 4 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINTO y LEIDY COROMOTO GUEVARA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.184.729 y 15.250.833 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 4 al 6 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JEAN CARLOS SÁNCHEZ PINTO y LEIDY COROMOTO GUEVARA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.184.729 y 15.250.833 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de identidad omitida, cursantes al folio 5 al 6 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos identidad omitida, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.184.729 y 15.250.833 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente identidad omitida, nacido en fecha 9 de septiembre de 2004, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO DE VENEZUELA, N° 01020311270103119056 a nombre de la madre del adolescente. Adicionalmente, el padre se obliga en comprar el uniforme completo del adolescente y en diciembre en comprarle la ropa del 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del adolescente, pudiendo pernoctar con su hijo, pudiendo compartir con el adolescente los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidos entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes, para que una vez quede firme la presente decisión se libren los oficios respectivos con copia certificada de la presente decisión y surta los efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-000244