REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000015

PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.584.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.371.431.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30 de enero de 2009.

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MONTESINOS VIEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.649.584, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO ANZOLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.371.431 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 19 de enero de 2009 y 30 de octubre de 2005 respectivamente
La demanda fue admitida en fecha 4 de mayo de 2017. En fecha 12 de mayo de 2017, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención del niño la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del BANCO BICENTENARIO, N° 01750071610050991475 a nombre de la madre de la niña, que serán depositados dentro de los cinco primeros de cada mes. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, previa presentación de presupuesto y facturas. En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y en el mes de diciembre aportará la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30 de enero de 2009 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2017-000015