REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000914
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos WENDY CATHERINE YLARRAZA y OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-23.316.211 y V-16.482.495 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de mayo de 2009 y 4 de abril de 2012 respectivamente.
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana WENDY CATHERINE YLARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-23.316.211, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de junio de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se acordó la obligación de manutención, a favor de los niños OSVALDO ALFONSO PEÑA YLARRAZA y WENDY ALEXANDRA PEÑA YLARRAZA, nacido en fecha 4 de mayo de 2009 y 4 de abril de 2012 respectivamente y se estipuló lo siguiente: “PRIMERO: El padre aportará la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO NACIONAL DE CREDITO, a nombre de la madre. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará en la primera quincena del mes de septiembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para útiles y uniformes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos, asimismo le entregará regalo de niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas”.
En fecha 20 de marzo de 2017, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 22 de marzo de 2017, el demandado fue notificado de la ejecución voluntaria, tal como se evidencia del folio 38 al 40 de este expediente.
En fecha 17 de abril de 2017, la ciudadana WENDY CATHERINE YLARRAZA, solicita se proceda a la ejecución forzosa.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana WENDY CATHERINE YLARRAZA, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2016, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 22 de junio de 2016, que suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de JUNIO de 2016 hasta el mes de MAYO 2017 ambos inclusive; a razón de Bs. 6.000,00 mensuales; más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por cuotas correspondientes a los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE 2016; para un total de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00),
2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495, los cuales deberán ser descontados a partir del mes de JUNIO del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495, corresponde a la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00). Por cuanto el progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de mayo de 2009 y 4 de abril de 2012 respectivamente, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 4 de mayo de 2009 y 4 de abril de 2012 respectivamente, dictada por el tribunal en fecha 22 de junio de 2016, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, antes identificado, quien labora en la PANADERIA-PASTELERIA GRAN PARADA 2001, C.A., en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en 22 de junio de 2016, que suman la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, causada desde el mes de JUNIO de 2016 hasta el mes de MAYO 2017 ambos inclusive; a razón de Bs. 6.000,00 mensuales; más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por cuotas correspondientes a los meses SEPTIEMBRE y DICIEMBRE 2016; para un total de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00),
2) Asimismo, deberá se descontada mensualmente de la nómina, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES del sueldo o salario que le corresponde al ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495, los cuales deberán ser descontados a partir del mes de JUNIO del presente año, y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3) Asimismo, deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano OSWALDO ALFONZO PEÑA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.482.495, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con el articulo 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la empresa PANADERIA-PASTELERIA GRAN PARADA 2001, C.A., de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de los niños de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:29 p.m.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000914
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