REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000248
SOLICITANTES: Ciudadanos YHOMAN ANTONIO CASTILLO ALEJOS y CARMEN MARIBEL ABARCA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.375 y 17.451.087 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2001.
Se recibió en fecha 22 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YHOMAN ANTONIO CASTILLO ALEJOS y CARMEN MARIBEL ABARCA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.375 y 17.451.087 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VICTOR ANDRES CAMPERO, titular de la cédula de identidad número 16.438.368 e inscrito en el IPSA bajo el número 265.943, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Crespo del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2001, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
En fecha 24 de marzo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos YHOMAN ANTONIO CASTILLO ALEJOS y CARMEN MARIBEL ABARCA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.375 y 17.451.087 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 4 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos YHOMAN ANTONIO CASTILLO ALEJOS y CARMEN MARIBEL ABARCA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.375 y 17.451.087 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2001, cursantes al folio 5 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YHOMAN ANTONIO CASTILLO ALEJOS y CARMEN MARIBEL ABARCA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.177.375 y 17.451.087 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 17 de octubre de 2001, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la adolescente tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente, pudiendo pernoctar con su hija, pudiendo compartir con la adolescente los fines de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones escolares, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000248
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