REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000272
SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO EBELIS PIÑA MORILLO y NIVIAN YAQUELIN PALACIOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.618 y 15.283.567 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
En fecha 3 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con las causales 2da del Artículo 185 del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos PABLO EBELIS PIÑA MORILLO y NIVIAN YAQUELIN PALACIOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.618 y 15.283.567 respectivamente.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2017, estando presentes en la audiencia de evacuación de pruebas los ciudadanos PABLO EBELIS PIÑA MORILLO y NIVIAN YAQUELIN PALACIOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.651.618 y 15.283.567 respectivamente, desistieron del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 16 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Vista la voluntad de terminar con el procedimiento, considera esta jugadora que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000272
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