REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000261
PARTES: Ciudadanos PABLO ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO y ANGELICA MARÍA FIGUEREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.727 y 14.798.921 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: La joven adulta ANA MARÍA VERASTEGUI FIGUEREDO y el niño SANTIAGO ENRIQUE VERASTEGUI FIGUEREDO, nacidos en fecha 28 de febrero de 1998 y 5 de agosto de 2009 respectivamente.

Se recibió en fecha 27 de marzo de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos PABLO ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO y ANGELICA MARÍA FIGUEREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.727 y 14.798.921 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THAIDIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad números V-17.844.517 e inscrita en el IPSA bajo el número 133.881, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 15 de agosto de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 1997. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres ANA MARÍA VERASTEGUI FIGUEREDO y SANTIAGO ENRIQUE VERASTEGUI FIGUEREDO, nacidos en fecha 28 de febrero de 1998 y 5 de agosto de 2009 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30 de marzo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 9 de mayo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PABLO ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO y ANGELICA MARÍA FIGUEREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.727 y 14.798.921 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THAIDIS CASTILLO, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 al 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PABLO ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO y ANGELICA MARÍA FIGUEREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.727 y 14.798.921 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de la joven adulta ANA MARÍA VERASTEGUI FIGUEREDO y el niño SANTIAGO ENRIQUE VERASTEGUI FIGUEREDO, nacidos en fecha 28 de febrero de 1998 y 5 de agosto de 2009 respectivamente, cursante al folio 5 al 6 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PABLO ENRIQUE VERASTEGUI CASTILLO y ANGELICA MARÍA FIGUEREDO SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.727 y 14.798.921 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la joven adulta ANA MARÍA VERASTEGUI FIGUEREDO y el niño SANTIAGO ENRIQUE VERASTEGUI FIGUEREDO, nacidos en fecha 28 de febrero de 1998 y 5 de agosto de 2009 respectivamente, ambos convenimos en los siguiente: en cuanto a la joven adulta ANA MARÍA VERASTEGUI FIGUEREDO, el padre cubrirá la totalidad de sus gastos por cuanto se encuentra cursando estudios universitarios y en cuanto al niño SANTIAGO ENRIQUE VERASTEGUI FIGUEREDO, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención del niño, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares y estrenos decembrinos serán cubiertos por el padre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. El padre compartirá con el niño los fines de semana cada quince días con pernota. En cuanto a las vacaciones escolares, fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres compartirán en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del niño y cumpleaños del niño serán compartidos medio día con cada uno de los padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los hijos de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez que quede firme la sentencia expídase a las partes copias certificadas de la sentencias.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:21 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-000261