REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000387
PARTES: Ciudadano LUIS RAMÓN PÉREZ NEGRIN y JENNIFER YANIANA SILVEIRA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.276.299 y 13.850.732 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)
En fecha 16 de mayo de 2017, fue recibida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil, por los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ NEGRIN y JENNIFER YANIANA SILVEIRA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.276.299 y 13.850.732 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 15.760.048 e inscrita en el IPSA bajo el N° 236.836.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (el subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector El Peñuzco, calle 18 de octubre al final, casa sin número, municipio Miranda del estado Carabobo, tal como lo manifiestan las partes en su escrito libelar. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN PÉREZ NEGRIN y JENNIFER YANIANA SILVEIRA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.276.299 y 13.850.732 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 15.760.048 e inscrita en el IPSA bajo el N° 236.836, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
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