REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000155
PARTE ACTORA: Ciudadana KETSI THAIS TORRES PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.834.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante ciudadana KETSI THAIS TORRES PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.304, solicitó que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a dictar Obligación de Manutención Provisional, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de marzo de 2011. Ahora bien, de las actas de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios 12 al 13 del presente expediente, se desprende la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado ciudadano NELSON OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.782.834 y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de marzo de 2011, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. Se ordena retener de las prestaciones sociales la cantidad de DIEZ (10) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00), es decir por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que deberá remitir en Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena a Oficiar al Jefe de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY). Se designa como correo especial a la ciudadana KETSI THAIS TORRES PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.262.304.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del niño de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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